REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FERNANDA INNECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.247.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.371.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 03 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA FERNANDA INNECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.247.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.371.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 04 de junio de 2019; y, por providencia del 11 de junio de 2019, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario establecido, para que emitiera la opinión fiscal correspondiente.-
El 19 de julio de 2019, compareció la ciudadana CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.663.922, asistida por la profesional del derecho MARIA FERNANDA INNECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.247.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.371; y, mediante diligencia consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 26 de julio de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que se libró la boleta acordada al Ministerio Público por auto del 11 de junio de 2019.-
El 25 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibida el 07 de agosto de 2019.-
El 01 de octubre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (113°) del Ministerio Público; y, mediante escrito manifestó que no tenia objeción alguna al presente procedimiento, al verificar de la revisión de las actas procesales que se habían cumplido las exigencias legales a los que se refiere la normativa pertinente.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud; según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 03 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA FERNANDA INNECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.247.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.371, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 03 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA FERNANDA INNECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.247.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.371.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 2000, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentado en el Acta signada bajo el N° 42, que riela al Folio N° 42, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Curamichate a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Edificio Lecuna, Torre C.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre HILLARY DE LA HOZ FONTALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 27.599.212, que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad.-
Que no adquirieron bienes comunes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre del año 2013, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente, a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El 01 de octubre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público (103°); dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión en el caso concreto, en los términos siguientes:

“…Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”. (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de DIVORCIO está sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 2000, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentado en el Acta signada bajo el N° 42, que riela al Folio N° 42, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año 2013.-

Para demostrar lo señalado acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD y de los Registros de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, levantada el 18 de marzo de 2000, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, signada bajo el N° 42, que riela al Folio N° 42, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000; donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 560, levantada el 10 de mayo de 2001, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL PARAÍSO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde se asentó el nacimiento de la ciudadana HILLARY DE LA HOZ FONTALVO, que nació el 10 de octubre de 2000, que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad; y, que es hija de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 18 de marzo de 2000, por los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE LISA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentado en el Acta signada bajo el N° 42, que riela al Folio N° 42, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 03 de junio de 2019. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada el 03 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA FERNANDA INNECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.247.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.371.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 18 de marzo de 2000, por los ciudadanos DARWUIN DE LA HOZ MUÑOZ y CLAUDIA NACIRA FONTALVO DE LISA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.944.526 y V- 15.663.922, respectivamente; por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, asentado en el Acta signada bajo el N° 42, que riela al Folio N° 42, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2000, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los once (11) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.