REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE Y ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.869.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.915.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente; representado el primero y asistida la segunda, por la profesional del derecho NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.869.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.915.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 01 de julio de 2019; y, por providencia del 04 de julio de 2019, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, dentro del horario establecido para despachar, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 19 de julio de 2019, compareció la abogada NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V- 6.869.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.915, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.939.984; y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 26 de julio de 2019, la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia en el Expediente, que en esa fecha se libró la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, previamente acordada en el auto del 04 de julio de 2019.-
El 25 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejando constancia de haberla entregado el 20 de agosto de 2019, en la Coordinación de Correspondencia de dicho organismo.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 28 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente; representado el primero y asistida la segunda, por la profesional del derecho NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.869.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.915, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 28 de junio de 2019, por los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente; representado al primero y asistida la segunda, por la profesional del derecho NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.869.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.915.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio civil el 23 de junio de 1.989, por ante el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 264 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.989, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Residencias Parque Carabobo Plaza, Apto. 4-B3, San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.”.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres DIANA CAROLINA y ASTRID CAROLINA MATOS GUZMAN, que a la fecha cuentan con Treinta y Cinco (35), Treinta y Dos (32) años de edad, respectivamente.-
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes comunes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 15 de enero de 2009, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada en los mismos términos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

La representación fiscal en el caso concreto, no obstante; que se practicó su notificación el 20 de agosto de 2019, por el funcionario designado, agregada a los autos el 25 de septiembre de 2019, no compareció a emitir la opinión respectiva dentro del plazo otorgado para ello por auto y boleta fechados 26 de julio de 2019.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1.989, por ante el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 264 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.989, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2009.-

Para demostrar lo señalado acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente; de dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
º.- Copia Certificada del PODER conferido por el ciudadano FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.939.984, a la profesional del derecho NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.869.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.915; el 12 de junio de 2019, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Miranda, que quedó asentado bajo el Nº 17, Tomo N° 89, que riela del Folio 54 al 56; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente procedimiento en nombre de los peticionantes, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 264, levantada el 23 de junio de 1.989, por ante la JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde consta que se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.939.984 y E—82.066, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTOS de las ciudadanas DIANA CAROLINA y ASTRID CAROLINA MATOS GUZMAN, signadas bajo los Nros. 762 y 763, levantadas el 15 de junio de 1.989, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de donde se verifica que a la fecha cuentan con Treinta y Cinco (35) y Treinta y Dos (32); respectivamente; y, que son hijas de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinentes a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 23 de junio de 1.989, por los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente; por ante el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 264 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.989, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 28 de junio de 2019. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 28 de junio de 2019, por los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente; representado el primero y asistida la segunda, por la profesional del derecho NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.869.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.915.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 23 de junio de 1.989, por los ciudadanos FRANCISCO MATOS CASTAÑEDA y ROSIRIS DEL CARMEN GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.939.984 y V- 14.128.107, respectivamente; por ante el JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 264 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.989, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Once (11) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.