REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 07 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 10 de junio de 2019, y, por providencia del 13 de junio de 2019, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional en el horario establecido y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente.-
Mediante diligencia del 28 de junio de 2019, compareció la ciudadana ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.667.059, asistida por la abogada MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao; y, consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
EL 03 de julio de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que fue librada la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 13 de junio de 2019, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación en el horario establecido para despachar.-
El 08 de agosto de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; dejando constancia de haberla entregado el 05 de agosto de 2019, en la Coordinación de Correspondencia de dicho organismo.-
El 01 de octubre de 2019, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y, consignó escrito mediante el cual manifestó que no tenía objeción que formular en el presente caso.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la presente solicitud trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 07 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885; este juzgado se declara competente para conocer en primer grado. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 07 de junio de 2019, por los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 03 de noviembre de 2.005, por ante el REGISTRO CIVIL DE GUARENAS MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 076, asentada en el Folio N° 209, del libro correspondiente, que se acompañó marcada con la letra “A.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización el Bosque, Final Avenida Libertador, Edificio Santillana, Piso Nº 3, Apartamento 2-E, situado en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 01 de agosto de 2008, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con sustento en los hechos expuesto, requieren a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 01 de octubre de 2019, su opinión en los términos que siguen:

“...vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 03 de noviembre de 2.005, por ante el REGISTRO CIVIL DE GUARENAS DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 076, asentada en el Folio N° 209, que se acompaña marcado con la letra “A, y, que se encuentran separados de hecho desde el 01 de Agosto de 2.008.-

Para demostrar lo señalado acompañaron os comparecientes a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE GUARENAS DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; donde consta que el 03 de noviembre de 2.005, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 076, asentada en el Folio N° 209, que se acompañó marcado con la letra “A. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 03 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 076, asentada en el Folio N° 209, del libro respectivo, que se acompañó marcado con la letra “A; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 07 de junio de 2019. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.677, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.885.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 03 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos ADRIANA MARIA BETANCOURT HEREDIA y HANSSIS FRANCISCO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.667.059 y V- 15.198.971, respectivamente; por ante el REGISTRO CIVIL DE GUARENAS MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 076, asentada en el Folio N° 209 del libro respectivo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.