REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2019
209º y 160º

ASUNTO EXP Nº AP21-R-2019-000188
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2019-000020

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.048.319, V- 10.096.384 y V- 15.574.472 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 46.871, 35.533 y 211.976 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, siendo el Acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ÁNGEL MELENDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLÉRICO HENRÍQUEZ, FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, JOSÉ ALEJANDRO CORBAN OBADÍA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ NATERA, FERNANDO ENRIQUE RÍOS MORILLO, DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, ELEANA ALEJANDRA SALAZAR MÉNDEZ y ARMANDO ISRAEL HURTADO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 294.422, 296.943 y 297.615 respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2019, por la abogada DANIELA URDANETA, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº: 294.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).






Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2019, por la abogada DANIELA URDANETA, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº: 294.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.048.319, V- 10.096.384 y V- 15.574.472 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de agosto de 2019, se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.048.319, V- 10.096.384 y V- 15.574.472 respectivamente, asistidos por la abogada YANET BARTOLOTTA, en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 35.533, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., alegando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en la norma del artículo 27.

Que a su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su artículo 8, que los derechos consagrados en la Constitución deben ser amparados por los Jueces de Primera Instancia del Trabajo. Que en idéntico sentido, el Reglamento de la Ley del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hacen eco de la acción de amparo constitucional, para resolver conflictos inter subjetivos que involucren violaciones a derechos y garantías constitucionales. Que por ello, es inobjetable la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la presente acción.

Se transcribe a su vez la norma de los artículos 29, numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Postulan los accionantes en amparo que prestaron sus servicios para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., atendiendo a las siguientes particularidades:

ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY: Comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Agencia Los Ruices en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN, con una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 05:30 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. a 05:30 a.m., devengando un último salario normal mensual de Bs.F. 21.793,00, hasta el catorce (14) de febrero de 2017, fecha en la que la entidad de trabajo de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada), debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios, que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, todo ello en violación del estado de derecho.

Que en razón de lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido, siendo que tal órgano administrativo dictó providencia cautelar en fecha veinte (20) de junio de 2017, mediante la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Fue señalado que en virtud del reenganche cautelar, se trasladó un funcionario del trabajo y se constituyó en la sede de la entidad patronal para proceder con la restitución de sus derechos, pero la empresa se negó de manera flagrante, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa, incumpliendo con la norma de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio S010-2017-06-455, dictó Providencia Administrativa N° 00297-18, a través de la cual impuso una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se ratifica la providencia cautelar. Que además, el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por BsF. 72.000,00, que es igual a BsS. 0,72 céntimos y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. Que el patrono fue notificado de ese acto el diecinueve (19) de febrero de 2019, pero continúa actualmente en contumacia y rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ: Comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Planta Los Cortijos en fecha veintitrés (23) de junio de 1995, desempeñando el cargo de MECÁNICO, con una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 05:30 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. a 05:30 a.m., devengando un último salario normal mensual de Bs. 30.062,00, hasta el veintiuno (21) de abril de 2016, fecha en la que la entidad de trabajo de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada), debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios, que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, todo ello en violación del estado de derecho.

Que en razón de lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido, siendo que tal órgano administrativo dictó providencia cautelar en fecha cinco (05) de septiembre de 2017, mediante la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Fue señalado que en virtud del reenganche cautelar, se trasladó un funcionario del trabajo y se constituyó en la sede de la entidad patronal para proceder con la restitución de sus derechos, pero la empresa se negó de manera flagrante, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa, incumpliendo con la norma de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio S010-2017-06-01131, dictó Providencia Administrativa N° 00312-18, a través de la cual impuso una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se ratifica la providencia cautelar. Que además, el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por BsS. 0,57 céntimos y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. Que el patrono fue notificado de ese acto el seis (06) de noviembre de 2018, y procedió a cancelar la multa el dieciséis (16) de noviembre de 2018, pero continúa actualmente en contumacia y rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

HICLIPS ALEXANDER TOVAR: Comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Planta La Yaguara en fecha diez (10) de marzo de 2008, desempeñando el cargo de OPERARIO DE DISTRIBUCIÓN, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 06:30 a.m. a 03:30 p.m., devengando un último salario normal mensual de Bs.F 21.780,00, hasta el veintiocho (28) de abril de 2016, fecha en la que la entidad de trabajo de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada), debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios, que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, todo ello en violación del estado de derecho.

Que en razón de lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz de Caracas y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido, siendo que tal órgano administrativo dictó providencia cautelar en fecha siete (07) de junio de 2016, mediante la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Fue señalado que en virtud del reenganche cautelar, se trasladó un funcionario del trabajo y se constituyó en la sede de la entidad patronal para proceder con la restitución de sus derechos, pero la empresa se negó de manera flagrante, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa, incumpliendo con la norma de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio 079-2016-06-00007, dictó Providencia Administrativa N° 0442-18, de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, a través de la cual impuso una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se ratifica la providencia cautelar. Que además, el referido acto administrativo le impone una multa a la entidad de trabajo por BsS. 0,50 céntimos y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. Que el patrono fue notificado de ese acto el quince (15) de febrero de 2019, y procedió a cancelar la multa, pero continúa actualmente en contumacia y rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Fue señalado por los accionantes en amparo que no han consentido la violación de sus derechos y están en el correcto plazo para interponer la acción. Que la sanción sólo obliga al infractor con la administración del trabajo y per se margina los derechos del trabajador, siendo probable que la entidad de trabajo prefiera pagar la multa antes que cumplir con la orden administrativa. De tal forma que no hay otro medio para cumplir con la violación de derechos constitucionales que la acción de amparo ejercida, a raíz que la multa no cumple con su objetivo que es obligar al infractor a acatar la orden de reenganche.

Exponen los ciudadanos accionantes que una vez agotado el procedimiento administrativo mediante la imposición de una multa, no queda otra forma judicial que tener que acudir a la instancia jurisdiccional como remedio judicial de reestablecer las garantías jurisdiccionales conculcadas por la CERVECERÍA POLAR, C.A.

Que se ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo admisible por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley que rige la materia y en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales derivada de las condiciones en las cuales los trabajadores están cesantes.

Que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección de los derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida.

Que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que ordene no sólo el reconocimiento que la ley otorga a los trabajadores respecto a su estabilidad en el empleo y no discriminación en el empleo sino la protección de todos sus derechos laborales, adoptando las medidas necesarias y garantice las condiciones dignas para que puedan tener estabilidad en el empleo y así cumplir con el deber de trabajar en pro de la sociedad y de sus familias.

Expresaron los accionantes que no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por parte de ellos; que se encuentran ejerciendo la acción de amparo constitucional dentro de los lapsos legales y que no está pendiente ante otro Tribunal alguna otra acción de amparo referida a los mismos hechos que motivan la acción ejercida.
Que la pretensión de amparo constitucional está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo.

Se denunció discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión a los derechos humanos. Hechos sobrevenidos que ocasionan agravio. Que la discriminación radica en que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, la entidad de trabajo procedió a reenganchar a su sitio de trabajo a varios compañeros, quienes en situación idéntica, también estaban cesantes desde el veintiuno (21) de abril de 2016.

Que además de la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca especialmente la norma del artículo 89, numeral 5, que indica que en materia laboral está prohibida la discriminación.

Que no resulta adecuada la conducta desproporcionada que ha asumido la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., frente a los derechos laborales de los trabajadores, razón por la cual se han vulnerado los derechos fundamentales de los mismos previstos en la norma de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a no ser discriminados, el derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de las órdenes administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que la actuación del patrono les impide el ejercicio de su derecho al trabajo con base a una discriminación; les impide la obtención de medios económicos que les permitan una subsistencia digna y decorosa; les impide el ejercicio de su derecho al trabajo y la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores.

Que el despido injustificado y abusivo provocado por la entidad de trabajo menoscaba derechos laborales irrenunciables. También afecta los intereses de la sociedad venezolana que se fundamenta en la convicción del trabajo como un hecho social protegido por el Estado.

Que las normas constitucionales postuladas le dan el carácter fundamental al trabajo como hecho social, así como el derecho a percibir un salario suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su núcleo familiar y la estabilidad de los operarios en el trabajo, involucrando éste último en un sentido lógico, no sólo la conservación del puesto, sino además, el ejercicio del mismo en condiciones de dignidad.

Que la acción de amparo tiene por objeto que se ejecuten las órdenes y/o providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que se les restituya en sus puestos de trabajo.

Que el Tribunal debe declarar que ciertamente el comportamiento omisivo y contumaz por parte de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la orden administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo constitucional incoada en protección de los derechos constitucionales vulnerados y que se le restituyan y garanticen plenamente a los trabajadores legitimados activos el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron a su vez los accionantes: que se ordene a la CERVECERÍA POLAR, C.A., que cumpla con los dispositivos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que se restituya la situación jurídica infringida y se de su reincorporación a su puesto habitual de trabajo; que se ordene a la entidad de trabajo su incorporación en la nómina de trabajadores con los pagos correspondientes; que cesen las violaciones a las normas constitucionales postuladas como infringidas; y que se condene en costas a la entidad de trabajo.

Acompañaron los accionantes con su escrito, los siguientes elementos probatorios: marcados A y A1: copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “A”, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY; copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “A1”, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY; marcados B y B1: copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B”, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIANS RIVERO; copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B1”, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILLIANS RIVERO; marcados C y C1: copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “C”, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HICLIPS TOVAR; copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “C1”, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HICLIPS TOVAR.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibida la acción de amparo constitucional; en fecha veintiséis (26) de abril de 2019, admitió la misma ordenando la notificación de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, a los fines que una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tendría lugar la audiencia constitucional.

Una vez materializadas las notificaciones respectivas, se fijó para el día jueves veinticinco (25) de julio de 2019, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, no obstante, en la referida fecha se dictó auto reprogramando la audiencia para el treinta (30) de julio de 2019, a las 09:00 a.m., acto al cual asistieron los accionantes y su representación judicial, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, quienes consignaron escrito contentivo de sus exposiciones orales, así como promoción de pruebas y un representante del Ministerio Público, quien consignó escrito de informes.

Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas para luego escuchar la opinión fiscal. El Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar las defensas de inadmisibilidad opuestas y Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR contra CERVECERÍA POLAR, C.A., ordenando en consecuencia a ésta última el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de los accionantes, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, ordenando en consecuencia a la entidad de trabajo la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Fue publicado el fallo en extenso correspondiente el seis (06) de agosto de 2019, tal como consta en los folios noventa y nueve (99) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente.

En fecha siete (07) de agosto de 2019, la apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida. Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2019, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, celebrada el treinta (30) de julio de 2019, la parte presuntamente agraviada expuso de manera oral los fundamentos de su acción, resumiendo lo ya señalado anteriormente en que se pretende la restitución de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de las providencias administrativas que ordenan el reenganche a sus puestos de trabajo de los accionantes, en iguales condiciones a las habidas para el momento del despido, y que se cumpla con los pagos ordenados en dichas providencias, de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios que corresponden.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante sostuvo en la audiencia constitucional que la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no agotó la parte querellante los medios procesales preexistentes para lograr la ejecución de las providencias administrativas, puesto que es el Inspector del Trabajo quien está facultado para hacer cumplir o ejecutar sus propias decisiones; y que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 428 del año 2013, ha dejado establecido que cuando se trata de la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, si la misma ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, sí se podía solicitar su ejecución mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional; pero que una vez en vigencia la citada Ley, tal ejecución debe regirse conforme a lo establecido en los artículo 508 y siguientes de la LOTTT, dado que debe la propia Administración hacer cumplir sus propias decisiones; y que en el presente caso, no consta que se hubieren agotado todos los mecanismos con que cuenta la Administración para hacer cumplir las providencias administrativa de marras.

Por otra parte señala que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde que se dictaron las Providencias Administrativas y/o Órdenes de reenganche, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, se excede con creces el lapso previsto en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, por lo que hay que entender que los querellantes han consentido tácitamente con las supuestas violaciones constitucionales denunciadas.

Indicó la representación judicial de la entidad de trabajo presuntamente agraviante que denuncia la inepta acumulación de pretensiones toda vez que existen tres pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión entre los elementos que la conforman.

Que existen tres demandantes denunciando la violación de derechos constitucionales individuales y personales distintos, es decir, causa petendi distintas desde un punto de vista jurídico y procesal. Que el objeto de la reclamación son tres providencias administrativas que emanan de tres procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre si, es decir, hay tres objetos procesales. Que el título o causa que origina la relación entre dichos accionantes y la entidad de trabajo es un título distinto en cada uno de los casos, ya que cada accionante mantiene una relación jurídica con la empresa diferenciada e independiente y el objeto sometido a juzgamiento, como lo es el cumplimiento de una providencia administrativa resulta distinto entre uno y otro. En conclusión, hay un libelo de demanda que contiene tres pretensiones distintas.

Que no hay comunidad jurídica respecto al objeto de la causa ni existe un mismo título.

Asimismo, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviante como causal de improcedencia del amparo interpuesto, que las providencias en cuestión están viciadas por un falso supuesto de hecho que las hace nulas, dado que se fundan en un supuesto despido injustificado de los querellantes, siendo que en primer lugar, en el caso de HICLIPS ALEXANDER TOVAR, la relación de trabajo culminó por el retiro voluntario del demandante, quien comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para otras entidades de trabajo. Que en segundo lugar, los actos administrativos establecen que la entidad de trabajo ejecutó un despido injustificado, lo cual resulta totalmente falso, toda vez que CERVECERÍA POLAR, C.A., notificó oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor, ajena a la voluntad del patrono, generada por la situación económica que atraviesa el país, que hace imposible la adquisición de materia prima y de repuestos, que han obligado a la paralización de las plantas de producción; y con fundamento en ello, solicita que por vía de excepción, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare la nulidad de dichas providencias.

Que las circunstancias que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo correspondiente a los hoy accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.

Que se pretende desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla a favor de los accionantes para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias.

Se expuso que resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo presentado por los trabajadores demandantes. Que el vínculo laboral entre los trabajadores y la entidad de trabajo se preserva pero soportando la vicisitud de la suspensión.

La representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia constitucional que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo pautado en la norma del artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en primer lugar, los accionantes disponen de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados, es decir, una violación directa, grosera y flagrante de derechos constitucionales, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo. En segundo lugar, que las providencias administrativas datan del año 2016, y son en definitiva las que ordenan el reenganche y la restitución de los accionantes a su situación anterior y al pago de los salarios caídos, cumpliéndose entonces con el lapso de caducidad que es de seis (06) meses de la violación o la amenaza de violación al derecho protegido, resaltando que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por las partes.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

Observa este Juzgado Superior que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión recurrida señaló los siguientes argumentos:


“(…) Este Tribunal en cuanto a la caducidad alegada por la entidad de trabajo observa lo siguiente:

La caducidad en materia de amparo por ejecución de Providencias Administrativas de reenganche como lo pretende la parte accionada, no se toma la fecha en que se levantó el acta de ejecución donde el patrono se niega a reenganchar como lo alega, sino la fecha en que se notificó al patrono con respecto a la multa impuesta. Ello de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom.

Por lo que dado lo alegado en cuanto a la caducidad y aún cuando no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa, este Tribunal visto que según los anexos adjuntos observa que la notificación del Procedimiento de Multa se dio en las siguientes fechas: Con respecto a ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY: 19-02-2019 (folio 77 pieza 1), WILLAMS JOSE RIVERO LOPEZ: 06-11-2018 (folio 205 pieza 1) e HICLIPS ALEXANDER: 15-02-2019, por lo que dado lo alegado en cuanto a que el lapso de caducidad en materia de amparo por Providencias Administrativas de reenganche señalando que corre dicho lapso a partir de la fecha en que el patrono se negó a reenganchar, este Tribunal aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes citado , según el cual se toma en cuenta la fecha de la notificación de la multa y visto que desde la fecha de interposición del recurso no transcurrió el lapso de caducidad de 6 meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que es improcedente la defensa de caducidad opuesta. Así se decide.-


En lo que se refiere al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo expuesto por la entidad de trabajo presuntamente agraviante, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, citando la entidad de trabajo, entre otras sentencias, la dictada por la Sala Constitucional Nro. 428 del 30 de abril de 2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, según la cual las órdenes de reenganche las debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo, observando el procedimiento previsto en dicho instrumento legal.
Este Tribunal está conteste con el anterior criterio. No obstante, el caso que nos ocupa no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa pues la parte presuntamente agraviada argumenta que la entidad de trabajo no le permitió el acceso a las instalaciones para prestar sus servicios , y la parte presuntamente agraviante manifiesta tanto en el acta de ejecución de las órdenes de reenganche y en los procedimientos de multa, que fueron anexas a la querella en copia certificadas, como en la audiencia oral, que se trata de una suspensión.

Por ello considera esta sentenciadora conociendo en sede constitucional que no se está vulnerando con la presente decisión el derecho a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, puesto que como ya se indicó dadas las particularidades del presente caso, se trata de una situación distinta a la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche. Así se establece.-

En cuanto a la inadmisibilidad, cabe además citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:
“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”

En la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).


De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.-

En lo que se refiere al alegato de la inepta acumulación de pretensiones pues son tres accionantes cuyas pretensiones según la parte accionada carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan conexión entre los elementos que la conforman, indicando que cada acción es contra actas de ejecución de reenganche dictadas en distintas fechas y por Inspectorías diferentes, este Juzgado, contrario a lo argumentado, si encuentra similitud en las pretensiones, dado que todas derivan de la misma situación planteada por los trabajadores, en cuanto a que les fue negado el acceso a su sitio de trabajo y el argumento de la accionada en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo por la falta de materia prima alegada y cese de la producción. Por tanto, y considerando el carácter tutelar de las normas del derecho del trabajo, es improcedente tal alegato. Así se decide.-

Cabe indicar que esta Juzgadora visto que quedó evidenciado con las pruebas presentadas, que a los accionantes les fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima, no obstante se observa que la referida suspensión se efectuó sin el trámite previo del procedimiento legalmente establecido para ello como lo es el previsto en el artículo 72 i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 72
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”.

De allí que al no cumplirse con el referido procedimiento, nótese que en las cartas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y Caracas Este, respectivamente donde se notifica sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción promovidos por la parte accionada, Marcadas A.1. y A.2 (folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos Nro.1) en las cuales informan sobre la situación, más en ningún momento solicitaron autorización para la suspensión de los trabajadores.

Del texto de la misma se evidencia que LA POLAR no solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo, como lo estatuye la disposición citada, sino que sólo participó sobre la suspensión.

De lo antes expuesto queda evidente que la suspensión de la relación de trabajo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que en lo que respecta a la excepción de ilegalidad de las Providencias Administrativas que argumenta la demandada, pues a su decir están viciadas de ilegalidad los actos administrativos, al indicar que se trató de un despido cuando realmente fue una suspensión de la relación de trabajo por las causas previstas en la ley de caso fortuito o fuerza mayor, considera quien hoy decide que por cuanto el procedimiento llevado por la entidad de trabajo no se ajusta a la ley, las Providencias Administrativas se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia es improcedente tal alegato. Así se decide.-

Asimismo al modificarle a los accionantes sus condiciones de trabajo, pues no les permiten el acceso a las instalaciones a prestar sus servicios, no le cancelan su salario, pues no le cancelan ni el salario mínimo, tampoco los demás beneficios convencionales, entre otros el HCM, ni los servicios funerarios- pues como quedó evidenciado en autos se les canceló a los accionantes un concepto denominado indemnización por suspensión pero sólo por un período corto.

De allí que estamos bajo una relación de trabajo realmente atípica pues los suspendieron sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y les dejaron de otorgar los referidos beneficios y sólo cancelan el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social, a excepción del Ciudadano HICLIPS ALEXANDER TOVAR que según lo indicado por la entidad de trabajo el beneficio de alimentación se le canceló hasta el 29 de noviembre de 2016.

Considera quien hoy decide que tales hechos son violatorios de derechos fundamentales de los accionantes, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales.

De allí que es improcedente el alegato de incompetencia del Tribunal de juicio para ordenar la incorporación de los accionantes violentando, a su decir, normas constitucionales que atribuyen la competencia de los distintos órganos del poder público y violando el derecho de la Polar a ser juzgada por sus jueces naturales, pues no cabe dudas que en caso de violación de derechos constitucionales al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales es competencia de los Tribunales del Trabajo, por ser el Juez natural, conocer de la acción de amparo constitucional.

Sirve de refuerzo en relación a la competencia las siguientes disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia patria.

Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…)

Con esta disposición legal, no existen dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…)

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

(…)

Asimismo, ha sido la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en la cual con respecto a la competencia en materia de amparo de los diversos tribunales de la República indica que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, estableciendo la Sala lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Por otra parte, en lo que se refiere a lo argumentado por la representación del Ministerio Público en cuanto a que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, pues tiene remedio procesal ordinario, dado que el asunto se encuentra judicializado y en curso, en virtud de lo establecido en el artículo 425, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, conocido por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, observa esta Juzgadora conociendo en sede constitucional que la existencia de tal juicio penal no obsta para que los Tribunales del Trabajo ordenen el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no pareciera ser que tuviere remedio procesal ordinario, como se alega, sino que por el contrario observa quien hoy decide, de la revisión del oficio consignado por el ciudadano Fiscal, que se está más bien solicitando el sobreseimiento de la causa penal abierta contra los representantes de CERVECERÍA POLAR por la presunta comisión del delito de DESACATO A UNA ORDEN DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO, por lo que no existe definitivamente una vía ordinaria idonea en el presente caso para el restablecimiento de la situación jurídica infrinjida. Por tanto con el debido respeto se considera improcedente lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-

Asimismo, como ya se señaló, no existe otra vía judicial acorde con la protección constitucional, pues al respecto cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

De allí que el presente caso donde, como ya se indicó, los accionantes no tienen acceso a su sitio de trabajo, no le están cancelando ni el salario mínimo, ni demás beneficios contractuales, sino que únicamente le cancelan beneficio de alimentación y los mantienen activos en la Seguridad Social, es procedente sin lugar a dudas, conforme a la doctrina citada la acción extraordinaria de amparo para proteger los derechos constitucionales vulnerados.

Máxime cuando el artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra el trabajo como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, estableciendo que la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

Asimismo, la referida disposición establece la intangibilidad y progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, e indica que es nula toda medida o acción contrarias a la Constitución y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio.

Por su parte el artículo 93 de la Constitución, señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos.

En los que se refiere al salario vital, establece el artículo 91 el derecho del trabajador a recibir un salario suficiente para él y su familia.

Comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por la representación judicial de la entidad de trabajo que no existe propiamente un despido injustificado, de allí que considera igual quien hoy decide, que no se trata exactamente de un reenganche sino de la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

En lo que se refiere al argumento de la parte accionada de la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida pues a su decir no se encuentra disponible el puesto de trabajo por cuanto las labores productivas cesaron y forzosamente y la relación de trabajo quedó suspendida según la ley, esta juzgadora observa que la situación planteada por entidad de trabajo en cuanto a la suspensión de las relaciones de trabajo bajo el argumento de la falta de materia prima suficiente y el argumento de los trabajadores de negárseles el acceso a las instalaciones, sobre el particular se reitera que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la suspensión de la relación de trabajo, motivo por el cual de persistir tal situación deberá la entidad de trabajo cumplir con el procedimiento para tal fin, de ser el caso, para realizar la suspensión de ser legalmente procedente, y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, ente competente para ello.

En cuanto a lo alegado con respecto al trabajador HICLIPS ALEXANDER TOVAR, que es supuestamente improcedente por cuanto la relación de trabajo que vinculó al referido accionante con la entidad de trabajo culminó, por cuanto presta servicios en otra empresa denominada FUNDACION AUDIOVISUAL NACIONAL TELEVISION (ANTV) SEÑAL DEL PUEBLO LEGISLADOR, esta sentenciadora no encuentra obstáculo alguno, puesto que de ser verdadero este alegato, aunque fue negado por la parte contraria, igualmente el referido trabajador al momento de restituirse la situación jurídica infringida por la accionada, puede retirarse voluntariamente de la otra entidad de trabajo, de ser el caso.

Pensar que los accionantes, quienes no se les cancela en CERVECERÍA POLAR ni siquiera el salario mínimo, les esté prohibido trabajar durante el periodo de la suspensión alegada, para lograr el sustento de ellos y de su familia, sería a todas luces violatorio del derecho del trabajo que es uno de los derechos que forman parte del catálogo de derechos humanos contenidos en la Declaración Universal de derechos humanos, así como en el artículo 87 de la Constitución.

Cabe indicar que la parte accionante alega entre las disposición constitucionales violadas, el artículo 21 de la Constitución que estatuye la discriminación, sobre el particular visto que no se alega ni se demuestra el supuesto al que se refiere la discriminación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, existe discriminación “cuanto aparece una disposición aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independiente de su formación aparentemente igualitaria o distintiva, la cual es denominada “discriminación indirecta” , consiste en la exclusión de un grupo de trabajadores motivado a razones socioeconómicas …” (Sentencia de la Sala Social del TSJ, Nro. 771 del 24 de abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). También cabe citar, la sentencia Nro. 179 del 13 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, según la cual “ …el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas…”, en consecuencia este Juzgado no evidencia violación del artículo 21 de la Constitución. Así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR las defensas de inadmisibilidad opuestas Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSE RIVERO LOPEZ Y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, contra CERVECERIA POLAR,C.A., partes suficientemente identificados a los autos, y se ordena a esta última el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSE RIVERO LOPEZ Y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. (…)”


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2019, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha seis (06) de agosto de 2019, en los mismos términos expuestos en la audiencia constitucional, es decir, alegando la inadmisibilidad de la Acción de Amparo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su entender, no se han agotado los medios judiciales preexistentes para alcanzar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por las cuales se ordena el reenganche, el pago de los salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, de los trabajadores accionantes.

Que para el caso de que se deseche tal alegato, se la declare inadmisible, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que transcurrieron más de seis (06) meses desde que se dictaron las Providencias Administrativas hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, se observa que operó la caducidad. Que hay que entender entonces que los querellantes han consentido tácitamente la lesión y por tanto el amparo deviene en inadmisible.

Fue expuesto que la recurrida desestimó la defensa de inadmisibilidad interpuesta por inepta acumulación de pretensiones y lo hace partiendo de la falsa premisa que existe igualdad entre objeto y pretensión, lo cual resulta totalmente falso, ya que se está en presencia de tres pretensiones cuyo sujeto, objeto y causa son completamente distintos desde un punto de vista jurídico y por lo tanto inadmisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere la representación judicial de la parte apelante, que además existe inexactitud y contradicción de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas, viciando el fallo apelado de nulidad conforme al principio de congruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Se solicitó que se resuelva la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se alegó que la acción de amparo resulta improcedente por la imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida. Que es imposible materialmente dar cumplimiento a las Órdenes y/o Providencias Administrativas que ordenan la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, por cuanto por causas de fuerza mayor, el puesto de trabajo no se encuentra disponible, ya que las labores productivas cesaron y forzosamente la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley.

Que ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de CERVECERÍA POLAR, C.A., y por tanto, la inmediata reincorporación de los actores a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral.

Que por otro lado, la acción de amparo resulta improcedente por la desnaturalización de su objeto ya que los actores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias.

Se postuló a su vez la improcedencia de la acción de amparo por ser falsa la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada ya que el vínculo laboral entre los trabajadores y la entidad de trabajo se mantiene pero soportando la vicisitud de la suspensión.

-V-
DE LA COMPETENCIA
En primeros términos, debe pronunciarse esta Juzgadora acerca de la competencia para conocer y abocarse a la resolución del asunto aquí planteado, por lo cual se hace necesario realizar las consideraciones siguientes: En primer lugar, la acción de amparo constitucional se intenta por la violación de los derechos constitucionales, en este aspecto particularmente por el quebrantamiento de derechos laborales establecidos en nuestra Carta Magna, es decir, un elemento afín con la materia asignada a este Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En segundo lugar se centra la apelación ejercida contra una sentencia emanada del Tribunal de Primera instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Laboral, en tal sentido, resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido y dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia (Sentencia nº 1307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2005) la cual ha dejado sentado el criterio que el recurso de apelación es una institución que integra la garantía general y universal de impugnación, la cual le es netamente reconocida a los justiciables (las partes intervinientes que han intervenido o están legitimados para la oficiosidad en una causa que persigue la obtención de la tutela a favor de su pretensiones o intereses jurídicos propios, con el propósito de que el juez de instancia o grado superior revise y corrija, defectos, vicios y errores jurídicos en el procedimiento o en el contenido sentencial en que hubiere incurrido el tribunal de instancia. En tercer lugar, visto que este Tribunal es Superior del Juzgado que dictó la decisión recurrida en fecha seis (06) de agosto de 2019, es decir, del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ, en decisión del veinte (20) de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer de la apelación ejercida.
En tal sentido y por las razones ut supra explicadas, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró Sin Lugar las defensas de inadmisibilidad opuestas y Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.048.319, V- 10.096.384 y V- 15.574.472 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.





-VII-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Acompañaron los accionantes con su escrito, los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES:
Cursantes en la primera pieza del expediente:

Marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo 027-2017-01-01355, cursante a los folios catorce (14) al treinta (30) (ambos folios inclusive), la cual no fue atacada por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que en fecha ocho (08) de marzo de 2017, el ciudadano ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, interpuso denuncia por despido injustificado; que el día catorce (14) de marzo de 2017, se admitió la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica del trabajador con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenándose la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha veinte (20) de junio de 2017, se levantó acta de ejecución de desacato; el veintisiete (27) de junio de 2017, el Inspector Jefe del Trabajo en Miranda Este, dirigió solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, de inicio de procedimiento penal en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., por el desacato durante el acto de ejecución; y el veintiuno (21) de junio de 2017, se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “A1” que corren insertas de los folios treinta y uno (31) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), copia certificada del expediente administrativo sancionatorio S010-2017-06-00455, correspondiente al ciudadano ELEAZAR RUMBO, las cuales no fueron atacadas por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar todo lo relativo al procedimiento de multa que se abrió contra la parte supuestamente agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo 027-2016-01-02253, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), la cual no fue atacada por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que en fecha nueve (09) de mayo de 2016, el ciudadano WILLIANS RIVERO, interpuso denuncia por despido injustificado; que el día diez (10) de mayo de 2016, se admitió la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica del trabajador con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenándose la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha cinco (05) de septiembre de 2017, se levantó acta de ejecución de desacato; y el veinte (20) de noviembre de 2017, se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B1” que corren insertas de los folios ciento cuarenta y siete (147) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive), copia certificada del expediente administrativo sancionatorio S010-2017-06-01131, correspondiente al ciudadano WILLIANS RIVERO, las cuales no fueron atacadas por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar todo lo relativo al procedimiento de multa que se abrió contra la parte supuestamente agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, copia certificada del expediente administrativo 079-2016-01-01402, cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive), la cual no fue atacada por la parte supuestamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que en fecha diez (10) de mayo de 2016, el ciudadano HICLIPS TOVAR, interpuso denuncia por despido injustificado; que el día diez (10) de mayo de 2016, se admitió la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica del trabajador con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenándose la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; en fecha siete (07) de junio de 2016, se levantó acta de ejecución de desacato; el catorce (14) de febrero de 2017, se levantó nueva acta de ejecución de desacato; y el dos (02) de marzo de 2017, se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C1” que corren insertas de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y tres (253) (ambos folios inclusive), copia certificada del expediente administrativo sancionatorio 079-2016-06-00007, correspondiente al ciudadano HICLIPS ALEXANDER TOVAR, las cuales no fueron atacadas por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar todo lo relativo al procedimiento de multa que se abrió contra la parte supuestamente agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., consignó los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES:
Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, folios dos (02) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive):

Marcadas “A.1” carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Caracas Este; “A.2” carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur; “B.1”, comunicación dirigida al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior; “B.2”, comunicaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio; “B.3”, comunicaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Alimentación; “B.4”, comunicación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela; “B.5”, comunicación dirigida al Ministro de Industria y Comercio, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Alimentación y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior; “B.6” comunicado dirigido al ciudadano Andrés Cisneros de Cervecería Regional, C.A.

Legajo que contiene las pruebas referidas al ciudadano ELEAZAR JOSUÉ RUMBO MUNDARAY, marcadas de la siguiente manera: “C.1”, cuenta individual del IVSS; “C.2” certificación de abono de beneficio de alimentación; “C.3” detalle de nota de entrega Sodexho; “C.4” Constancia de Registro de Trabajador; “C.5” recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral; y “C.6” Carta MAPFRE Seguros.

Legajo que contiene las pruebas referidas al ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ, marcadas de la siguiente manera: “D.1” cuenta individual del IVSS; “D.2” certificación de abono de beneficio de alimentación; “D.3” detalle de nota de entrega Sodexho; “D.4” recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral; y “D.5” Carta MAPFRE Seguros.

Legajo que contiene las pruebas referidas al ciudadano HICLIPS ALEXANDER TOVAR, marcadas de la siguiente manera: “E.1” cuenta individual del IVSS; “E.2” certificación de abono de beneficio de alimentación; “E.3” detalle de nota de entrega Sodexho; “E.4” recibos de pagos de indemnización por suspensión temporal de la relación labora; “E.5” Carta MAPFRE Seguros; y “E.6” Oferta Real de Pago.

Debe acotarse que las documentales aportadas por la parte presuntamente agraviante fueron atacadas (impugnadas) por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, no obstante, observa esta Juzgadora que se trata de las mismas documentales que forman parte de los expedientes administrativos que en copia certificada consignara a los autos la parte presuntamente agraviada como anexos del escrito de Amparo Constitucional, motivo por el cual, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra en cuanto al mérito probatorio de estas documentales al analizar las pruebas atinentes a la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que han subido a esta Superioridad, así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora pasa a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa:

Tal y como fue señalado ut supra, reitera quien decide que el objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró Sin Lugar las defensas de inadmisibilidad opuestas y Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.048.319, V- 10.096.384 y V- 15.574.472 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.

Así las cosas, en lo atinente a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a entender de la parte presuntamente agraviante, no se han agotado los medios judiciales preexistentes para alcanzar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por las cuales se ordena el reenganche, el pago de los salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida, de los trabajadores accionantes, observa quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428, de fecha treinta (30) de abril de 2013, expresó lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala aprecia, que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes).”

Entonces, tratándose de un asunto suscitado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que las providencias administrativas de las cuales se pretende su ejecución, datan del año 2016 y 2017, y la Ley en cuestión entró en vigencia en 2012, correspondía a las Inspectorías del Trabajo emisoras de las providencias administrativas, hacer cumplir la decisión que emanaron; y siendo que hay constancia en autos que las Inspectorías del Trabajo en Miranda Este y Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, no solo dictaron las Providencias ordenando el reenganche de los trabajadores, así como el pago de los salarios dejados de percibir y la restitución de los derechos conculcados, sino que se trasladaron a la sede de la presunta agraviante a los fines de ejecutar la orden en ellas contenida, sin que la entidad de trabajo acatara dicha orden. Por otro lado, se observa que se abrió el respectivo proceso sancionatorio de multa, e impuesta y notificada la misma a la parte señalada como agraviante, en razón del desacato y la contumacia en que ha incurrido respecto al reenganche de los accionantes, todo lo cual consta en el cúmulo de documentales aportadas en copias certificadas por la parte presuntamente agraviada. Por otro lado, se evidencia a su vez, la solicitud formulada por el Inspector Jefe del Trabajo en Miranda Este, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, atinente al inicio del procedimiento penal correspondiente en contra de los representantes de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., por la violación de los derechos constitucionales del ciudadano ELEAZAR RUMBO, es decir, buscó la Inspectoría del Trabajo resolver la situación, al solicitarle la investigación señalada al propio Ministerio Público.

Pero si bien tal diligencia evidencia que si agotó el ente administrativo los medios a su alcance para hacer cumplir sus propias decisiones, no es menos cierto que el resultado de las investigaciones que pueda adelantar o haya adelantado el Ministerio Público, en modo alguno concretaría la ejecución de las providencias, dado que la misma concluiría con la determinación de si hay o no incumplimiento de la orden implícita en las providencias administrativas, más no en el reenganche de los trabajadores. La investigación del Ministerio Público no alcanzaría en modo alguno la ejecución de las providencias administrativas, dado que no está en su esfera de competencias hacer cumplir la orden a que las mismas se contraen, por lo que la existencia de una investigación no puede impedir que los presuntos agraviados pretendan alcanzar el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de sus beneficios laborales por los medios que estimen pertinentes, como es el caso del presente Amparo Constitucional.

Ha quedado evidenciado que las Inspectorías del Trabajo diligenciaron los medios a su alcance para hacer cumplir las providencias que ordenan el reenganche de los accionantes, así como el pago de los salarios caídos y la restitución de los derechos conculcados. Se trasladaron los funcionarios del trabajo a la sede de la entidad de trabajo a los fines de la ejecución del reenganche, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa y a la imposición de ésta a la parte presuntamente agraviante, con la debida notificación; además de la solicitud que formulara la Inspectoría del Trabajo al Ministerio Público a los fines de su intervención en este asunto. Y si a esto unimos que no tiene nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento determinado para que el ente administrativo haga cumplir sus propias decisiones, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, las Inspectorías del Trabajo Miranda – Este y Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, de quienes emanaron las providencias administrativas que se pretende hacer cumplir mediante la presente acción de Amparo Constitucional, agotaron los medios a su alcance para hacer cumplir sus decisiones, y que no habiendo otro medio breve, idóneo y eficaz para ello, es esta Acción de Amparo Constitucional la adecuada para que la empresa contumaz dé cumplimiento a la orden implícita en las providencias administrativas de autos; por lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la parte presuntamente agraviante de la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto atinente a que la parte presuntamente agraviada ha consentido tácitamente las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, alegado por la querellada, con fundamento en el numeral 4 del citado artículo 6 de la Ley de Amparo, dado el transcurso del tiempo, toda vez que las providencias que ordenan el reenganche datan del año 2016 y 2017 y no es sino en el 2019, que se interpone la acción de Amparo, considera pertinente quien decide traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1347, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la cual señala:

“(…) En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).

Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria. (…)”


De modo que observando esta Sentenciadora que la notificación a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., de los procedimientos de multa ocurrió en las siguientes fechas: diecinueve (19) de febrero de 2019, con respecto al ciudadano ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY; seis (06) de noviembre de 2018, para el ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ; y quince (15) de febrero de 2019, con relación al ciudadano HICLIPS ALEXANDER TOVAR, y habiendo sido interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, debe concluirse que la misma se interpuso tempestivamente, por lo que deviene en improcedente la causal invocada por la parte presuntamente agraviante para solicitar la inadmisión del Amparo propuesto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a que la recurrida desestimó la defensa de inadmisibilidad interpuesta por inepta acumulación de pretensiones partiendo de la falsa premisa que existe igualdad entre objeto y pretensión, resulta de suma importancia resaltar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 917, de fecha ocho (08) de junio de 2011, la cual señaló:

“(…) En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
Con base en esa consideración, se estableció el cambio de criterio para determinar la aplicabilidad del denominado litisconsorcio activo impropio conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual prevé:
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Conforme lo anterior, esta Sala determinó que debe ser la normativa adjetiva especial en la materia la que rija los procedimientos judiciales en materia del trabajo, siendo que, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.
Siendo así, vista la particularidad que tienen las demandas de amparo que se interponen para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del trabajo para el reenganche de los trabajadores, en las cuales, dichos actos administrativos se dictan dentro del marco de la normativa especial en materia laboral, conlleva necesariamente a determinar que el régimen procesal del amparo constitucional se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, en específico, por la especial concepción de la acumulación de pretensiones, pues, de lo contrario, se estaría afectado injustificadamente el acceso a la justicia al aplicar a una misma situación jurídica dos regímenes procesales en lo que correspondiente al litisconsorcio.
En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo. (Resaltado nuestro).
Tanto debe considerarse que la materia aplicable en este caso de modo supletorio es la laboral, que esta Sala mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional y anula la sentencia 2010-01012 dictada, el 20 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”
Observa esta Juzgadora entonces que conforme a la sentencia parcialmente trascrita, en materia de acumulación de pretensiones cuando se pretende por vía de Amparo Constitucional la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, lo aplicable es lo establecido en la norma del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo que, atendiendo al referido criterio de la Sala Constitucional, debe declararse la improcedencia de la inadmisibilidad solicitada por la supuesta inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la solicitud de resolución de la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa quien decide que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante imputó a la recurrida una omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud que formulara acerca de la excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que se le atribuyó a las Órdenes de Reenganche, el vicio de falso supuesto de hecho, dado que éstas establecen que su representada ejecutó un despido injustificado, lo cual es falso, por cuanto se notificó oportunamente a las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.

Al respecto, observa esta Superioridad que la parte presuntamente agraviante alegó haber denunciado en la Primera Instancia el vicio de falso supuesto de hecho a cada una las providencias que se pretende ejecutar, dado que éstas establecen que se ejecutó un despido, y que esto no es cierto, ya que se notificó a las Inspectorías del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor; sin embargo, resulta claro para esta Juzgadora que se trataba de ejecutar actos administrativos (providencias) vigentes y firmes, lo que evidencia que sí se trata de un despido injustificado, dado que ello es lo que refleja la providencia que se quiere ejecutar, contra las cuales, no consta que se hubiere interpuesto acción alguna capaz de enervar su eficacia y validez, salvo la defensa de excepción de ilegalidad interpuesta con fundamento en la norma del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual devine extemporánea toda vez que las mismas datan del año 2016 y 2017, y su lapso de caducidad transcurrió con creces, por lo que lo que quieren lo accionantes hacer valer mediante esta Acción de Amparo, son las providencias administrativas que acuerdan su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios que les correspondan; las cuales están firmes y conservan pleno valor y eficacia, dado que su desacato por la parte presuntamente agraviante, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral, tal como lo sentencia el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se declara la improcedencia del punto de apelación bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo al punto alegado por la parte apelante (presuntamente agraviante) de que la acción de amparo resulta improcedente por la imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida, observa quien decide que pretende la parte presuntamente agraviante que se declare la improcedencia de la acción interpuesta porque, a su decir, resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando de lo que realmente se trata es de una causal de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el numeral 3 de la norma del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, expuso la parte presuntamente agraviante que en razón de la falta de cebada y malteada, indispensable para la producción de cerveza y malta, se vio obligada a la interrupción de las operaciones, lo cual originó la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal, entre ellos, los accionantes.
Sin embargo, no evidencia esta Alzada que conste en autos la autorización de la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de las relaciones de trabajo, conforme a las previsiones de la norma del artículo 72, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual, en todo caso, no podrá exceder de sesenta (60) días; por lo que el alegato de suspensión no puede surtir efectos en esta causa; y en lo que atañe a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la parte presuntamente agraviante, por cuanto, a su decir, los puestos de trabajo no están disponibles, tampoco hay constancia en autos de esta circunstancia, siendo más bien, público, notorio y comunicacional, que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., continúa sus actividades, pese a la carencia que alega, por lo cual se desestima la causal invocada, por cuanto este Tribunal es de la opinión que sí es reparable la situación jurídica denunciada como infringida. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al punto de apelación de que la acción de amparo resulta improcedente por la desnaturalización de su objeto ya que los actores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias, observa quien decide que lo pretendido a través del ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, es la ejecución de tres providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los accionantes, el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios laborales que les corresponden, las cuales no fueron acatadas por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en la oportunidad que se trasladó a la sede de la empresa un Funcionario del Trabajo para la ejecución de las mismas. Resulta más que obvio en opinión de esta Sentenciadora que tal actitud por parte de la entidad de trabajo conculca el derecho de los trabajadores accionantes, al trabajo, a la percepción de un salario digno y justo, y a la estabilidad en el trabajo, que como se sabe son derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación acarrea responsabilidad para el agraviante; en razón de lo cual, aprecia el Tribunal no hay en el planteamiento de los accionantes, desnaturalización del objeto de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, motivo por el cual, se desestima la solicitud de improcedencia de la acción por la supuesta desnaturalización de su objeto. ASÍ SE DECIDE.
Postuló el apelante a su vez, la improcedencia de la acción de amparo por ser falsa la supuesta violación de derechos constitucionales denunciada ya que el vínculo laboral entre los trabajadores y la entidad de trabajo se mantiene pero suspendido. En cuanto a este particular, observa esta Juzgadora que insiste la parte presuntamente agraviante en indicar que la relación de trabajo se encuentra sorteando los embates de una suspensión, pero en modo alguno tal y como se señaló ut supra trae a los autos la autorización de la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de las relaciones de trabajo, conforme a las previsiones de la norma del artículo 72, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual, en todo caso, no podrá exceder de sesenta (60) días, no señala tampoco que lo que piden los accionantes es que se les devuelva a los puestos de trabajo que venían desempeñando antes del despido, con fundamento en la orden contenida en las providencias administrativas cuya ejecución pretenden y menos postula que para el momento que el funcionario del trabajo se constituyó en su sede para la ejecución de dichas providencias, se negó a cumplir con tal orden, incurriendo en desacato de una orden legalmente expedida por una autoridad legítima, con lo cual, es claro que, no solo desacató la orden en cuestión, sino que insistió en el despido que la providencia administrativa pretendía enmendar; por lo que estando implícito en la propia providencia (la cual se encuentra firme), no solo la existencia de un despido injustificado, sino la orden de devolver a los trabajadores accionantes a sus puesto de trabajo, no se puede hablar de suspensión de la relación de trabajo, y que la relación se mantiene, dado que la propia providencia, es la mejor demostración de que hay un despido injustificado y un desacato a la orden implícita en ella.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que existe una directa violación de los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y justo, así como el derecho a la estabilidad en el trabajo, previstos en la norma de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se desestima el alegato de la parte apelante atinente a la improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora debe declarar en la parte dispositiva de la presente decisión Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido (bajo las consideraciones propias de esta Alzada), declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

-IX-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2019, por la abogada DANIELA URDANETA, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº: 294.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.048.319, V- 10.096.384 y V- 15.574.472 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida pero bajo los argumentos propios de esta Alzada; TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.048.319, V- 10.096.384 y V- 15.574.472 respectivamente, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificada; CUARTO: Se ordena a la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A., a restituir de manera inmediata los derechos constitucionales de los ciudadanos ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ y HICLIPS ALEXANDER TOVAR, inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en la norma de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a dicha entidad de trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes del despido, con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte agraviante perdidosa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septeimbre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

ABG. ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


MMR/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2019-000188