REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000114

PARTE RECURRENTE: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.870.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0407-12, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, que recayó en el expediente N° DIC-19-IA12-0689, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Administrativo, así como Informe Pericial según oficio N° 0152-2012.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOHNNY JOSÉ ROCA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.697.540.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTITUYÓ.

ASUNTO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).


-I-
ANTECEDENTES
Visto que en el presente asunto solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se hace necesario verificar el iter procesal en el presente asunto relativo a la acción contencioso administrativa de nulidad, tal y como a continuación se detalla:

1º) En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.

2º) El cinco (05) de abril de 2013, se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación en el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial.
3º) En fecha diez (10) de abril de 2013, se admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y al ciudadano Johnny José Roca Ortiz.

4º) El quince (15) de mayo de 2013, se ordenó librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. Se ordenó a su vez librar boleta de notificación al ciudadano Johnny José Roca Ortiz en su carácter de beneficiario del acto administrativo.

5°) En fecha trece (13) de junio de 2014, se dictó sentencia a través de la cual se declaró la perención de la instancia.

6°) En fecha treinta (30) de junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada el trece (13) de junio de 2014.

7°) El tres (03) de julio de 2014, se dictó auto oyendo la apelación ejercida en ambos efectos y librando los oficios de remisión correspondientes.

8°) En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se dio por recibido el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

9°) El veintinueve (29) de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

10°) En fecha cinco (05) de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

11°) El treinta (30) de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia informó que la causa pasaba a estado de dictar sentencia.

12°) En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se dictó sentencia a través de la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; se anuló el fallo recurrido y se repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior que resultara competente fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

13°) El veinte (20) de febrero de 2015, se realizó la distribución del presente asunto en este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, quien dio por recibido el expediente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015.

14°) El cuatro (04) de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, a las 11:00 a.m.
15°) El veintitrés (23) de marzo de 2015, se reprogramó la Audiencia para el día martes siete (07) de abril de 2015, a las 02:00 p.m.

16°) En fecha siete (07) de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

17°) El quince (15) de abril de 2015, el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte accionante, que fue la única que hizo uso del derecho a promover medios probatorios.

18°) En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se dictó auto fijando el lapso para la presentación de informes.

19°) El trece (13) de mayo de 2015, se dictó auto dejando constancia del lapso para dictar la sentencia correspondiente.

20°) En fecha diez (10) de noviembre de 2015, se abocó nuevo Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.

21°) El veintidós (22) de enero de 2016, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes primero (1°) de marzo de 2016, a las 02:00 p.m., la cual fue reprogramada en varias oportunidades, siendo finalmente celebrada la misma el día veinte (20) de septiembre de 2016 a las 02:00 p.m.

22°) En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

23°) El seis (06) de octubre de 2016, se dictó auto dejando constancia del lapso para dictar la sentencia correspondiente, el cual fue diferido por un lapso de treinta (30) días hábiles en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016.

24°) El veinticuatro (24) de febrero de 2017, se abocó nueva Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.

25°) El primero (1°) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada del abocamiento de la Juez a la causa.

26°) En fecha ocho (08) de agosto de 2017, se dictó auto instando a la parte recurrente a consignar nueva dirección donde pueda ser localizado el beneficiario de la Providencia Administrativa o que en todo caso, precise la dirección ya suministrada a los fines de hacer efectiva la notificación.

27°) El diecinueve (19) de febrero de 2018, se dictó auto a través del cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa.

28°) En fecha cinco (05) de junio de 2018, se dictó auto a través del cual se ordenó la notificación de las partes, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho.

29°) En fecha doce (12) de agosto de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a la partes el lapso contemplado en la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos narrados ut supra, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.

De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en la norma del artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia Nº 739 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el primero (1°) de marzo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada del abocamiento de la Juez a la causa, hasta la presente fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, han transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso judicial del año 2017, el receso navideño del año 2017, el receso judicial del año 2018, el receso navideño del año 2018 y el receso judicial del año 2019), totalizan exactamente dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días de inactividad de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

A objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de la DIRESAT y del INPSASEL y una vez que conste en autos la última de las notificaciones correrá íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, y una vez vencido el mismo se dictará auto a través del cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por FULLER MANTENIMIENTO, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0407-12, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, que recayó en el expediente N° DIC-19-IA12-0689, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Administrativo, así como Informe Pericial según oficio N° 0152-2012.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República, a la DIRESAT y al INPSASEL.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

MMR/ABM/GRV
Exp. AP21-N-2013-000114