REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Septiembre de 2019
Año 209° y 160°


Asunto N°: AP21-R-2019-000196


Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.447, en su carácter de representante judicial del ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.412.623, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2019, mediante el cual NEGÓ "Oír el Recurso de Apelación" opuesto por la señalada representación judicial en fecha 26 de julio de 2019, parte actora de la causa principal incoada por diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil, QUIMICA SUIZA INDUSTRIAL DEL CARIBE, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal RIF Nro. J-00I57854-4, que se lleva bajo la nomenclatura AP21-L-2017-001505; este Tribunal observa:

En fecha 18 de julio de 2019, el señalado Tribunal de Juicio, declaró improcedente la solicitud realizada en fecha 02 de julio de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, a fin de que "se dejara sin efecto la práctica de una experticia judicial informática solicitada por la demandada", en razón de que se reconocieron, en la señalada fecha, los instrumentos objeto de dicha experticia y la misma decayó en su objeto, siendo inoficioso persistir en su evacuación. Todo ello, a los fines de que no se siguiera reprogramando la celebración de la Audiencia Oral de Juicio inicialmente fijada desde el día 27 de marzo de 2018, reprogramada en diversas oportunidades y hasta entonces pendiente de su realización. El a quo, en su negativa de oír la apelación formulada, consideró, que en su criterio, se trataba de "un auto de mero trámite que no causa algún gravamen irreparable a las partes".

Ahora bien, por cuanto no le es dable a este Tribunal Superior, frente al recurso que se conoce, entrar a considerar la materia de fondo que informa el asunto planteado, comparte esta Juzgadora el criterio traído a los autos, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 465, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: ciudadano Jesús Arquímedes Esplua Zerpa):

“Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamientos de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación.” (Resaltados añadidos)

Resulta evidente que la solicitud realizada mediante diligencia manuscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, en fecha 02 de julio de 2019, ante el reconocimiento de las pruebas documentales promovidas por la demandada objeto de la solicitada y pendiente experticia judicial, y en consecuencia se deje sin efecto el trámite para su evacuación, produjo dentro del proceso que se ventila, un incidente contradictorio entre las partes, que se manifestó y trabó con la diligencia de fecha 04 de julio de 2019, suscrita por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil, Química Suiza Industrial del Caribe, S.A., abogada María Gabriela Piñango Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.870, mediante la cual, al hacer suya la prueba promovida, insiste en su evacuación; contradictorio que condujo al a quo, a la decisión de fecha 18 de julio de 2019, que motivó el recurso de apelación y en definitiva al recurso de hecho que nos ocupa.

A criterio de este Tribunal, el auto subyacente que motiva el presente recurso, dictado por el Juzgado de Juicio, en fecha 18 de julio de 2019, no configura un acto de mera sustanciación o mero trámite, ya que un auto de esta naturaleza es el que no conlleva una motivación, ya que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos que unilateralmente toma el Juez y que pueden ser corregidos aun de oficio (CPC, art. 310); en cambio, a contrario sensu, no serían de mero trámite la resolución del Juez ante los escritos de las partes en los que se reclamen, controviertan o se alegue menoscabo de los derechos involucrados en el juicio, como pueden ser, el reconocimiento de un determinado documento y la consiguiente solicitud sobre la evacuación o no de una determinada prueba que los vincule; y, que incidan tales actuaciones, a decir de las partes involucradas, sobre la resolución del fondo del asunto que se ventila; estando, por tanto, la providencia judicial que el Juez determine sobre el contradictorio planteado, comprendida dentro de la definición, asumida por la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, de sentencias interlocutorias susceptibles de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, con base al argumento de derecho antes establecido, se declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido; y, se ordena al ciudadano Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de julio de 2019; y, ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud formulada en el sentido de que se ordene que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos fundada en “la imposibilidad económica del trabajador de sufragar copias para tramitar apelaciones oídas en un solo efecto (devolutivo)”; este Tribunal señala que, establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación de una sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario que no existe en el presente supuesto. No obstante, ante la alegada situación económica del actor, este Tribunal acuerda la devolución de las copias de las actas y demás diligencias que se acompañaron al presente recurso, que el recurrente considere menester y sean debidamente solicitadas a fin de dejar constancia en autos de la existencia y devolución de las mismas; con excepción de los siguientes documentos: 1) la diligencia de fecha 02 de julio de 2019, suscrita por la representación judicial del demandante, cursante a los folios 52 a 55; 2) la diligencia de fecha 04 de julio de 2019, suscrita por la representación judicial de la demandada, cursante al folio 57; 3) el Auto de fecha 18 de julio de 2019, cursante a los folios 60 a 61; 4) la diligencia de fecha 26 de julio de 2019, suscrita por la representación judicial del demandante, cursante al folio 63; y, 5) el Auto de fecha 31 de julio de 2019, cursante al folio 64; y, ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO