REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Septiembre de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-R-2019-000161

PARTE ACTORA: JULIO ADRIAN OMAÑA, IVER JOSÉ GIL BRAZÓN, PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, JORGEN ARIZMENDI ALBARRAN, JOSÉ JORGE RIVAS, NOE SEGUNDO MEJIAS MARQUEZ, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SAEZ, JOSÉ ALBERTO OLIVARES CHIRINOS, ANTONIO JOSÉ ROA GUERRERO, JEAN CARLOS PEREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO GALVIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.471.563, 15.787.864, 14.273.752, 13.099.395, 11.707.968, 5.503.977, 13.950.622, 6.024.275, 9.391.449, 13.572.928 y 9.233.047, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRÍGUEZ, FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ CABRERA y HENRY SANABRIA NIETO, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 80.801, 45.684 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., propietaria y operadora del HOTEL MELIA CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, tomo 136-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MÚJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, TABAYRE RÍOS, HÉCTOR RAMÍREZ CHÁVEZ, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ, RIVERO, LUÍS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIÁN NASTARI, RENZO GAGLIARDI, CARLOS MORILLO, JOHANA DE LA ROSA, MARYERLING FERNÁNDEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ARIANA CABRERA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 91.871, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 195.597,185.900, 120.229, 118.243 y 219.359, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Incidencia en ejecución)


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2019, por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., en el asunto principal que en fase de ejecución se lleva bajo la nomenclatura AP21-L-2013-001804, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de Julio de 2019, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación al acuerdo de pago celebrado por las partes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2019, se da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 163 en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose en la misma fecha a fijar la audiencia oral de parte para el día de hoy 23 de septiembre de 2019, a las 11:00 am.

Siendo que en la Audiencia de parte ante esta alzada, compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243, quien expuso los motivos de la apelación señalando que en fecha 1° de julio de 2019, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de pronunciarse sobre el acuerdo presentado por ambas partes y en forma voluntaria, en fecha 27 de Junio de 2019. En dicho acuerdo se cumplió con la sentencia y se procedió al pago de todos y cada uno de los montos y conceptos, incluyendo la indexación e intereses moratorios, asimismo señaló que los montos son mayores a los que le hubieren correspondido, motivo por el cual el acuerdo es bastante beneficioso para la parte actora. Señala igualmente que ante la abstención de emitir pronunciamiento se está violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto no se aplicó lo establecido en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se genera una incertidumbre e inseguridad jurídica para su representada, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida.

En dicha oportunidad se dictó la sentencia en forma oral de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Tribunal procede a reproducir de inmediato por escrito el fallo dictado, a los fines de que sea agregado a las actas del expediente, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de Junio de 2019, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en dos (2) folios y sus vueltos, acompañado de Anexos marcados de la “A” a la “J”, en cuyo encabezamiento aparecen los demandantes, ciudadanos:

1. JORGEN ARIZMENDI ALBARRAN, C.I.V-13.099.395;
2. IVER JOSÉ GIL BRAZÓN, C.I.V-15.787.864;
3. JOSÉ JORGE RIVAS, C.I.V-11.707.968;
4. JOSÉ ALBERTO OLIVARES CHIRINOS, C.I.V-6.024.275;
5. NOE SEGUNDO MEJIAS MARQUEZ, C.I.V-5.503.977;
6. PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, C.I.V-14.273.752;
7. JULIO ADRIAN OMAÑAC.I.V-14.471.563;
8. JOSÉ ANTONIO GALVIZ, C.I.V-9.233.047;
9. JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SAEZ, C.I.V-13.950.622;y,
10. ANTONIO JOSÉ ROA GUERRERO, C.I.V-9.391.449.

Se infiere de tal escrito que, de los antes nombrados, los ocho (8) primeros aparecen suscribiéndolo así como su presentación ante la URDD, se encuentran asistidos, y los dos (2) últimos que no lo hicieron, están representados judicialmente, todos por el abogado EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801, por una parte, y por la otra, la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto., propietaria y operadora del Hotel Gran Meliá Caracas, representada judicialmente en ese acto por el apoderado, abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243, dieron cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2015; y, la sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Tribunal Tercero (3°) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2017, que confirma la decisión en ejecución dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de julio de 2017.

Por cuanto en el último de los términos del referido escrito, designado con el particular denominado “CUARTA”, in fine, se estableció que: “Finalmente, en virtud del pago realizado en este acto, ambas partes solicitan muy respetuosamente este (sic) digno Juzgado, que deje constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, ordenando el cierre y archivo del expediente.” (Resaltado y subrayado del texto); no obstante, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante Auto de fecha 01 de Julio de 2019, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación al acuerdo de pago celebrado por las partes, con el fundamento siguiente:

“En consecuencia este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento en relación al acuerdo de pago celebrado por las partes, por cuanto no consta en autos el pago de los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia ciudadanos CONSUELO BAUTISTA, designada mediante sorteo de fecha 22/01/2016, para realizar la experticia complementaria del fallo la cual fue consignada en fecha 02/05/2016, los ciudadanos FRANCISCO VILLEGAS y COSME PARRA expertos revisores designados en fecha 31/05/2016 para realizar asesoría técnica en la sentencia de fecha 17/07/2017, con relación a la impugnación realizada por la parte demandante y demandada.” (Resaltados del texto)

Asimismo, observa esta Alzada, de la sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Tribunal Tercero (3°) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2017, que confirma la decisión en ejecución dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reclamo efectuado por la parte actora contra la decisión sobre la experticia complementaria del fallo, y SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada como único punto referido a la fijación de los honorarios profesionales de los expertos designados, Licenciados Cosme Parra y Francisco Villegas, asesores del Juez en la revisión de la experticia complementaria del fallo realizada por la experto Lic. Consuelo Bautista, en fecha 02 de mayo del 2016; se señaló, en relación a dicha apelación, previo a la cita de lo preceptuado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, respecto el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, que:

“Con relación a la estimación de los honorarios de los expertos que están siendo impugnados por la parte demandada, debe esta Alzada establecer que la materia de estimación de honorarios de los expertos o auxiliares de justicia no puede ser discutida dentro de los parámetros de una apelación sobre una experticia complementaria del fallo, ya que el procedimiento lo establece los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial vigente sobre esta materia.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1298, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, caso Lucía Spadavecchia y otros en amparo, la cual estableció que para la fijación de los honorarios de los expertos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.
(Omissis)
Se denota que de acuerdo al procedimiento establecido para la fijación y el cobro de los honorarios de los expertos por la Ley de Arancel Judicial, el Juez debe fijar los honorarios inmediatamente de ser juramentados los expertos, oída previamente su opinión expedir una orden de pago, en una incidencia dentro del juicio en fase de ejecución, que compete al Tribunal fijarlo, al obligado al pago y al auxiliar de justicia, no a la contraparte, por ello, en modo alguno las actuaciones inherentes a la fijación y cobro de honorarios de los expertos no pueden ni deben decidirse conjuntamente con las actuaciones del juicio principal, en cuanto a que no deben incluirse en la sentencia que fija el monto definitivo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo en este caso, ni en el auto de ejecución voluntaria o en el de ejecución forzosa como “honorarios de expertos”, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.-“(Resaltados añadidos por este Tribunal)

En ese sentido, considera esta Alzada, que la misma relación causal que conduce a la condenatoria del pago de una suma de dinero, sus intereses moratorios e indexación o actualización monetaria y su determinación, produce un efecto colateral y por tanto vinculado a ella, ante la requerida intervención de los Auxiliares de Justicia a fin de realizar la experticia que va a complementar el fallo que se ejecuta y por ende, en los emolumentos que los mismos deben percibir (retribución a la cual tienen derecho a tenor de lo establecido en el Capítulo VIII, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999) y que por tal causa hayan intervenido en el proceso, como ocurrió en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 249, “…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”; por lo que la retribución a la cual tienen derecho los Auxiliares de Justicia, por este concepto, y su exigibilidad no deviene de una acción autónoma y principal de cobro de bolívares por actuaciones profesionales realizadas en el ejercicio libre de su ministerio frente a un determinado cliente, sino por disposición jurisdiccional a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 159, in fine, en concordancia con el 249 del citado Código, siendo que al tenerse tal actuación y su resultado como complemento del fallo ejecutoriado, el pago de los emolumentos de los expertos, una vez establecidos, vienen a constituir una acción accesoria e incidental a las consecuencias jurídicas de la acción principal cuyo desiderátum concluye con la sentencia ejecutoriada y su cumplimiento. Los Auxiliares de Justicia, a tenor de lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, artículo 66, adquieren el derecho a percibir sus emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez; pudiendo éste hacerlo, a falta de oportunidad anterior, en el propio Decreto que ordena la ejecución del fallo correspondiente que la causa.

En el supuesto que la parte obligada esté en desacuerdo con el monto establecido para la tasación de dicha retribución, la misma tiene el derecho de objetarla o reclamarla, por cualquier causa conducente, en la oportunidad en que la misma se establezca; en cuyo caso podrá abrirse incidentalmente una articulación, a solicitud del interesado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; ya que, como lo señaló el Tribunal Tercero (3°) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2017, antes citada, “no pueden ni deben decidirse conjuntamente con las actuaciones del juicio principal”, como trató de realizarse ante la apelación ejercida por la parte demandada condenada, en fecha 20 de julio de 2017, respecto a la fijación de los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que determinó los honorarios profesionales para cada uno de los expertos asesores, Cosme Parra y Francisco Villegas. Providencia judicial que no fue reclamada oportunamente por la vía procesal correspondiente como antes se señaló; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Tribunal al diferir del criterio del a quo, en cuanto a la fundamentación jurídica de la motivación de la sentencia interlocutoria dictada, objeto del presente recurso, y con base a los argumentos y fundamentos de derecho antes establecidos, considera que el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, de acuerdo a la voluntad legítimamente manifestada por las partes que suscriben, asistidas y son representadas por el apoderado judicial, el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en dos (2) folios y sus vueltos, acompañado de Anexos marcados de la “A” a la “J”, se realizó parcialmente; por lo que en cuanto al alcance y efectos jurídicos del proceso que lo causa, tal acuerdo expresa la manifestación efectiva de la ejecución del fallo que lo informa respecto a las partes involucradas; y, en ese sentido, debe tenerse como pasado con autoridad de cosa juzgada; y, ASI SE DECIDE.-

No obstante, por cuanto no consta en autos el pago de los emolumentos de los Auxiliares de Justicia, ciudadana CONSUELO BAUTISTA, designada mediante sorteo de fecha 22/01/2016, para realizar la experticia complementaria del fallo la cual fue consignada en fecha 02/05/2016, y el de los ciudadanos FRANCISCO VILLEGAS y COSME PARRA, expertos revisores designados en fecha 31/05/2016, para realizar la asesoría técnica que condujo a la decisión sobre lo reclamado de fecha 17 de julio de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, frente a cuyos costos igualmente fue condenada a pagar, en las oportunidades correspondientes, la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., se ORDENA mantener abierta la causa principal que cursa bajo la nomenclatura AP21-L-2013-001804, hasta tanto conste en autos el cumplimiento correspondiente al pago de los emolumentos de los referidos Auxiliares de Justicia; ya que, de conformidad con los argumentos de derecho antes establecidos respecto a la naturaleza jurídica de tal condenatoria accesoria, esta Alzada, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente la disposición procesal establecida en el artículo 275 de Código de Procedimiento Civil, mutatis mutandis, manteniendo el principio rector que lo informa, hasta tanto no estén liquidados dichos emolumentos no podrá procederse al cierre definitivo del proceso que los comprende; y, ASI SE DECIDE.-




CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C. A., propietaria y operadora del HOTEL MELIA CARACAS, contra la decisión interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2019. SEGUNDO: Se modifica en los términos señalados la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA mantener abierta la causa principal que cursa bajo la nomenclatura AP21-L-2013-001804, hasta tanto se dé cumplimiento al pago de los emolumentos de los Auxiliares de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO