REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Septiembre de 2019
206º y 157º

Asunto N°: AP21-N-2019-000055


PARTE ACTORA: PRODUCTOS DE VIDRIOS, S.A. (PRODUVISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el N° 1, Tomo 50-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORANGEL REBECA LEÓN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.079

ACTO RECURRIDO: Certificación N° 0272-2018, de fecha 14 de febrero de 2019, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua

BENEFICIARIO: PEDRO RAUL CEBALLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.555.570

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 16 de Septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitado por la abogada SORANGEL REBECA LEÓN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.079, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIOS, S.A. (PRODUVISA), domiciliada en Cagua, estado Aragua, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A, habiendo cambiado su domicilio, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el N° 1, Tomo 50-B, incoado contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0272-2018, de fecha 14 de febrero de 2019, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua, a través de la cual certificó la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, del ciudadano PEDRO RAUL CEBALLOS SANCHEZ, domiciliado en el estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 8.555.570, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Consignando en el mismo acto, marcado “B”, copia del Expediente Administrativo Nº 2017-0344, que contiene el acto administrativo que se recurre.

En fecha 23 de Septiembre de 2019, se dio por recibido al expediente y cuenta a la Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A., en la cual cambió la doctrina en relación con la competencia por la materia, para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, haciéndose extensible en su aplicación a los casos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), esto es, las Providencias Administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), “…pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación…” por lo cual la función jurisdiccional para administrar justicia, y la medida de ésta en cuanto a la competencia o facultad para conocer la tienen los Tribunales del Trabajo, dada la naturaleza de la relación jurídico-laboral que las informa, y en el caso específico del INPSASEL, la señalada Ley, en su Disposición Transitoria Séptima, atribuye la competencia para conocer en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, la facultad que se tiene para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en la LOPCYMAT, asi como las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, siendo materia de orden público estricto, en cuanto a los criterios atributivos de competencia, los mismos también responden o se encuentran establecidos no solo en atención a la naturaleza de la materia, como antes se analizó, sino por el territorio que corresponda, esto es, por el lugar o ámbito territorial del órgano o instituto público, desconcentrado o descentralizado, con facultad para dictar el acto administrativo de que se trate. ASÍ SE DECLARA.-

Es ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Gaceta Oficial Nº 38.236, del 26 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria Séptima, en relación a la competencia de los recursos contencioso-administrativos previstos en dicha Ley, establece:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltados y subrayado añadidos)

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, contenido en la Certificación N° 272-2018, ha sido proferido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua, bajo las facultades delegadas para el funcionamiento desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), observándose incluso, sin que esto sea relevante, a la luz de la citada norma, para la determinación territorial de la competencia en el presente caso que tanto la entidad de trabajo solicitante, como el trabajador involucrado, tienen su domicilio en el ámbito político-territorial de dicho Estado; y es por lo que, conforme a los razonamientos expuestos, quien decide considera que el Tribunal o Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la disposición procesal establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por lo que una vez la presente decisión quede firme, se remitirán los autos correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a fin de que la causa continúe su curso ante el Juzgado Superior del Trabajo que le corresponda; y, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO


LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO