REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000217

Visto el escrito de transacción presentado por la abogada EDITH HERRERA, IPSA N° 130.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “AUTOMARCA, CA”, según poder que consta en autos, por una parte y por la otra el ciudadano ARMANDO ARGENIS GUEVARA RIVAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada YARA ROJAS, I.P.S.A. N° 291.507, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, el cual presentan para su homologación transacción por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 1.931.434,27), que fue pagado a través del cheque Nº 45438784 girado en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 27/06/2019, (se anexó copia del cheque), a nombre del extrabajador. Y una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en los cuales se acredita a la abogado EDITH HERRERA, como apoderada judicial de la parte demandada, se señalan que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal da por terminado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Crisnary Godoy