REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000221

PARTE DEMANDANTE: DENNIS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulad de la cédula de identidad Nº 16.715.911.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DE LA ACTORA: WILLIANS PALENCIA PIÑERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.255.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BELLE VUE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.022.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 24 de septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la parte actora ciudadano DENNIS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulad de la cédula de identidad Nº 16.715.911, asistido por su representante judicial ciudadano WILLIANS PALENCIA PIÑERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.255; por una parte y por la otra el ciudadano LUIS URANGA VARGAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.022, apoderado judicial de la entidad de trabajo RESTAURANT BELLE VUE, C.A. Parte demandada, este Juzgado para decidir observa:

I
Motivación

Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 24 de Septiembre de 2019, en el referido escrito, la parte actora, supra identificado, asistido por el abogado WILLIANS PALENCIA PIÑERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.255, por una parte, y el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado LUIS URANGA VARGAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.022, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de, Cuatro Millones Trescientos Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares Soberanos con Cero Céntimos. (Bs.S 4.302.620,00), de cuya suma de dinero el trabajador conviene se le deduzca la suma de Dos Millones de Bolívares Soberanos con Cero Céntimos. (Bs. S 2.000.000,00), que tiene recibido previa sus solicitud y a su total y entera satisfacción de la entidad de trabajo a cuenta de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de Dos Millones Trescientos Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares Soberanos con Cero Céntimos. (Bs.S 2.302.620,00), que entrega la parte demandada el cual acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha la parte actora, mediante uno (01) cheque identificado con el Nº 18005012 a nombre del trabajador, girado contra el Banco Plaza, de fecha 23 de septiembre de 2019, cuya copia simple del cheque se acompaña al escrito in comento, cantidad esta de la transacción que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se resuelve.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y dos (02) anexos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se resuelve.

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DENNIS ANTONIO DIAZ contra la entidad de trabajo RESTAURANT BELLE VUE, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas del escrito supra mencionado y de la presente decisión, conforme a lo requerido en el escrito in comento por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez

Gabriel Rincones
El Secretario

Yojhande Salazar
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.


El Secretario

Yojhande Salazar