REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000115
PARTE ACTORA: WILLIAN RAFAEL GUILLEN LINARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FONSECA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL CORINPROINCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VENDITELLI Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Recibida la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUILLEN LINARES y asistido por la abogado CARMEN FONSECA contra la sociedad mercantil CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL CORINPROINCA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa distribución, le correspondió a este Juzgado conocer la misma a los fines de su sustanciación, dándosele entrada, se admitió el 17 de mayo de 2019 y, se libraron los respectivos carteles de notificación, sin que se lograra notificar la parte demandada, las partes se presentaron el 13 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional a los fines de su homologación, pasándose de seguidas a emitir el debido pronunciamiento:




II

Revisado el escrito transaccional, se observa que la parte actora expuso en la Cláusula Segunda; los hechos que originaron su petición ante este Juzgado, entre ello que se inició su prestación de servicio el 26 de julio de 2006. Así mismo, señalo los conceptos pretendidos por su prestación de servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficio de útiles escolares, diferencia de salarios caídos, de cesta ticket socialista y de utilidades 2018. En la Cláusula Tercera; la parte demandada niega los hechos y conceptos demandados por los motivos allí expuestos. En la Cláusula Cuarta, tanto la parte actora como la parte demandada ceden en sus pretensiones, logrando un acuerdo transaccional, en el cual se establece que con el pago de Bolívares Un Millón sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00), que se realizó mediante la entrega de cheque número 10019957, de fecha 06 de agosto de 2019, del Banco de Venezuela cuya copia simple fue presentada y se encuentra agregada a las actas del expediente, en el folio 56.

Igualmente, se verificó la manifestación del trabajador accionante, que nada queda a deberle la accionada por lo conceptos demandados.

Se observó que las partes actuaron por medio de apoderados judiciales o abogado asistente, encontrándose garantizado el derecho a la defensa de cada uno de ellos.

En virtud de las anteriores consideraciones, se determina que la transacción presentada cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los artículos 9 y 10 del Reglamento, al presentar una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella. Que las partes se encontraron debidamente representadas o asistidas de abogados y que actuaron libre de apremio y coacción, conociendo los términos de la transacción revisada, por eso se le dará el pase de cosa juzgada solicitado.


III

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando Justicia, declara: Se homologa con fuerza de cosa juzgada la transacción presentada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL GUILLEN LINARES y la sociedad mercantil CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL CORINPROINCA, dándose por terminado el presente procedimiento. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Kelis Catalano


Nota: Se deja constancia que el día de hoy lunes 23 de septiembre de 2019, a las 01:59 p.m., se dictó y se publicó la presente decisión

La Secretaria


Abg. Kelis Catalano