SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2317
FECHA 19/09/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo N° 2011
Asunto Nº AF41-U-2002-000084

En fecha 01 de noviembre de 2002, a través de oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-4460 de fecha 6 de septiembre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 02 de julio de 1998, por los ciudadanos OSWALDO PADRON AMARE Y LIZBETH SUBERO RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.740.949 y V-5.530.747, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.200 y 24.550, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A-36, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-08006622-7, contra la Resolución N° GCE-SA-R-98-116, de fecha 04 de mayo de 1998, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo N° MH-SENIAT-GCE-DF-0579/96-5, levantada para los ejercicios fiscales 1993 y 1994 en materia de Impuesto Sobre la Renta, por las cantidades que se indican a continuación:
Ejercicio Fiscal Bs. Bs.F Bs.S
1993 Bs.10.829.946,32 Bs.F 10.829,94 Bs.S 0,10
1994 Bs. 531.047,91 Bs.F 531,04 Bs.S 0,005

Asimismo, se declaro improcedente el traslado de perdida concerniente al ejercicio fiscal que va desde el año 1991 hasta 1994 por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 223.799.156,00) correspondiente a perdida generada del Ajuste por Inflación, equivalente a DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 223.799,00) de acuerdo a la reconversión desde el 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, y en virtud de la reconversión monetaria que entro en vigencia el 20 de agosto de 2018 a través de Decreto N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, actualmente dicha cantidad tiene un valor de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.S 2,23).
En fecha 25 de noviembre de 2002, éste Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nº 2.011, actualmente signado bajo el Asunto N° AF41-U-2002-000084, en consecuencia se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la contribuyente “BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A.”.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 42 de fecha 26 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Luego, en fecha 09 de abril de 2003, la representación judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas
A todas luces, en fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente, en consecuencia libró Oficio N° 145/2003 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del Expediente Administrativo.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional, consigno el Expediente Administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2003, los abogados ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA, inscrita en el Inpreabogado N° 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, así como JOSÉ RAFAEL GAMUS Y LIZBETH SUBERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.756 y 24.550, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A.”, consignaron escritos de Informes.
En fecha 08 de septiembre de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En las siguientes fechas: 26/04/2005; 31/05/2006; 24/10/2006; 11/05/2007; 16/04/2012; 18/04/2013; 29/11/2013; 13/10/2014; 11/08/2016, 27/06/2017, 19/03/2018, 21/03/2018 y 08/08/2019; las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 12 de agosto de 2019 al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 1997, a través del Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0579/96-5, los ciudadanos JEANNETTE SALCEDO URBANEJA y JOSE LUIS QUEVEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.892.149 y 7.664.179, respectivamente, con cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procediendo a fiscalizar a la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO. C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 1993 y 1994, en consecuencia determinó un reparo por concepto de Gastos inadmisibles por las cantidades de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 10.829.946,32) y QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 531.047,91), respectivamente, asimismo el traslado de perdida concerniente al ejercicio fiscal que va desde el año 1991 hasta 1994 por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 223.799.156,00) correspondiente a perdida generada del Ajuste por Inflación -
Aunado a lo anterior, dicho reparo quedo confirmado a través de la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-116 en fecha 04 de mayo de 1998, por la División de Sumario Administrativo de la prenombrada Gerencia.
Por disconformidad de la Resolución ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO. C.A., interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, declarado en fecha 13 de agosto de 2001, por Resolución N° GJT-DRAJ-J-2001-A-1409, Sin Lugar el recurso jerárquico.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario del 2001 ratione temporis, la Administración Tributaria procedió a la remisión del respectivo expediente, en fecha 01 de noviembre de 2002, a través de Oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-4460 por ante éste Tribunal quien fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer del mismo, y que a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO. C.A, arguyó la ausencia de base del acto administrativo impugnado, en los términos siguiente:
“En primer término, es necesario destacar que la procedencia de este recurso es evidente dada la significación económica del pronunciamiento de la Administración Tributaria al pretender reducir, en sumas relevantes, el monto de las pérdidas traspasables, realmente experimentadas por BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., en virtud del mecanismo legalmente autorizado del ajuste por causa de la inflación.
La Administración Tributaria motiva la ilegitima disminución, en su errado entender, en que las únicas pérdidas trasladables son aquellas que resultan de un exceso de costos y gastos (nominales) sobre el ingreso bruto global (nominal) del período impositivo (…)”.
…Omissis…
“La Administración Tributaria, en ejercicio de la función fiscalizadora, pretende sostener que las pérdidas generadas por los efectos de la inflación sobre el patrimonio y sus componentes - activos y pasivos - así como sobre los resultados reales de la empresa, no son tales pérdidas ni derivan de la única causa por la cual la empresa existe que no es otra que la realidad de la ganancia o, en su caso, de sus pérdidas.”
Asimismo, señalo que:
“La reglamentación específica del mecanismo de ajuste que adoptó el legislador venezolano, implica que los resultados de cada ajuste según la naturaleza del activo o del pasivo, significan aumentos o disminuciones de la base imponible, lo que, a su vez, se concreta en la percepción de impuestos superiores a los que resultarían si se prescindiera de los resultados del ajuste, o bien, ya que la ley no puede ser en un solo sentido sin asemejarse a lo que popularmente se denomina la “Ley del Embudo”, en la generación de pérdidas efectivas, no sólo en relación con el ejercicio en que tales pérdidas se liquiden, sino con todos los efectos que la ley reconoce en beneficio del contribuyente perdidoso y, muy señaladamente, en relación con la posibilidad de su compensación con enriquecimientos, reales o presuntos, de ejercicios futuros.
Lo que pretende la Administración Tributaria es crear, por vía de interpretación, dos categorías de pérdidas que el legislador no consagra, ni el sistema legal venezolano admite. Si como lo orden la ley el resultado positivo de los ajustes debe reflejarse en los resultados (entre otras cosas porque son inseparables de la operación de la empresa), el negativo no sólo debe reflejarse sino que la hipótesis de generar un saldo negativo (es decir una perdida) ese saldo, producto evidente de la operación empresarial en la filosofía del ajuste venezolano, debe quedar sometido al régimen legal de las pérdidas, pues la ley no contiene distinciones, ni admite tratamientos diferenciales.
En efecto, la Ley de Impuestos sobre la Renta autoriza el “traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas…” y es evidente que ella no excluye de tal calificación – pérdidas de explotación – a las que sean consecuencia del efecto negativo de los ajustes por inflación que la ley define y regula.”
…Omissis…
“La posición de la Administración Tributaria carece, sinembargo (sic), de base legal y es flagrantemente contradictoria del esquema regulatorio que admite la Ley de Impuestos sobre la Renta.
La “pérdida de explotación” es la que deriva de la actividad propia de la empresa y es a esa actividad a la que se aplican los activos invertidos en la producción de la renta y a la que son directamente imputables los pasivos que surgen del giro ordinario del negocio. La filosofía esencial de los ajustes globales o integrales, del tipo que no sólo admitieron sino que glorificaron los proyectistas de la ley, los administradores tributarios y los tecnócratas reales o de ocasión, es que para que pueda reflejarse la realidad de la empresa desde el punto de vista fiscal era necesario considerar la evolución del valor de los activos y pasivos no monetarios (“susceptibles de defenderse de la inflación”, decían eufemísticamente) y, por consiguiente, el del patrimonio y no como simples factores indicativos de una supuesta valoración real de la empresa y de sus rendimientos en función de la variación de ciertos índices (entre nosotros el Índice de Precios al Consumidor), sino como elementos sustitutivos de la realidad contable o documental.
No se trató en ningún momento, como quizás correspondía, de castigar o ajustar la base imposible (real, desde el punto de vista contable) tomando como referencia aquellas variaciones indiciarias, sino de crear un sistema de imposición a la renta de base globalmente presuntiva, en el cual la ganancia y la pérdida, solo pueden calificarse (y calcularse) en función de las variaciones de todos los activos y pasivos no monetarios y del patrimonio, variaciones que, según los casos, determinan aumento o disminución de la base imponible a los fines del cálculo del impuesto.
En tales condiciones, que son las vigentes por mandato de la ley, la curiosa tesis de la resolución recurrida no es otra cosa que un esfuerzo retórico orientado a discriminar contra los contribuyentes perdidosos como consecuencia de la presunción global y general del sistema venezolano de ajustes por inflación.
Es por ello que la Resolución objeto de la impugnación no puede sostenerse válidamente en derecho. No puede fundarse legalmente un criterio que admite el ajuste para incrementar presuntivamente la riqueza a los fines de incrementar el producido del impuesto, pero para no generar pérdidas, sobre todo porque en uno y otro caso los resultados (sean positivos o negativos) son resultados operativos. No creemos que la Administración se atreva a desconocer que los activos y pasivos de obligatoria ajustabilidad son los que han invertido para producir la renta o los que causa el negocio para los mismos fines y que unos y otros existen por la operación propia de la empresa. Desconocer estos principios elementales equivale a desconocer el origen y las modalidades específicas del régimen venezolano de ajustes por inflación.” (Resaltado de la contribuyente).
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúo el alegato invocado por la recurrente, en virtud de lo siguiente:
“a) De la Naturaleza de la figura de Pérdida de Explotación y su traslado.
La pérdida de explotación de años anteriores consagrada en la Ley de Impuesto sobre la Renta, y su traspaso a otros ejercicios fiscales, constituye una excepción al principio de autonomía del ejercicio fiscal, corolario de la regla general de la unidad del ejercicio, que consiste en que la liquidación del impuesto se practica con base en las rentas declaradas en ejercicios económicos anuales considerados completamente independientes unos de otros, en forma tal que los factores determinantes de rentas o de pérdidas de un determinado período no deben trasladarse en los subsiguiente, de conformidad con lo establecido en la primera parte de los artículos 1 y 51 de la indicada ley que hace referencia expresa a los enriquecimientos anuales.
De esta forma, la pérdida de explotación y su posible traslado, tienen la naturaleza de un incentivo previsto por el legislador para goce del contribuyente. Como todo incentivo, su interpretación es de carácter restrictivo, no pudiéndose extender a casos no previstos expresamente por el legislador patrio.
El carácter excepcional de los incentivos fiscales ha sido amplio y expresamente reconocido por el Código Orgánico Tributario de 1992, en cuyas normas se observa fácilmente el celo del codificador al establecer la posibilidad de dichos beneficios.”
…Omissis…
“En aplicación al presente caso de lo previsto en la norma parcialmente trascrita, se observa que el propio legislador dispuso que para que proceda el traslado de la pérdida de explotación es necesario que estas pérdidas sean las consagradas en el artículo 58 del Ley de Impuestos sobre la Renta de 1991.
Por ello, la Administración Tributaria no puede aceptar el beneficio que la contribuyente pretende disfrutar, el cual se traduce en el traspaso de la pérdida proveniente de los efectos de la inflación, toda vez que esta figura no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador para ser trasladable como pérdida neta de explotación en los tres ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que se hubiere sufrido, previstos en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Tanto es así, que se creó para ello un tratamiento específico mediante el “Sistema de Ajuste por Inflación”.
Esta interpretación hace evidente que la pretensión de la contribuyente no se encuentra fundamentada en los presupuestos expresados por el propio legislador para su posible disfrute. Reconocer la procedencia del traspaso realizado por la empresa del saldo resultante del ajuste por inflación fuera de los casos establecidos en el artículo 58 del Ley de Impuesto sobre la renta de 1991, desnaturalizaría la razón y propósito el incentivo.”
Asimismo arguyó que:
“b) De la Regulación de la figura del traslado de pérdidas de explotación. (…)
“Estas pérdidas de explotación se configuran cuando el total de los ingresos del contribuyente en el año gravable, sea menor que los costos y gastos invertidos en la producción de la renta, tales como compra de materia prima, pago de salarios, honorarios profesionales arrendamientos, intereses entre otros.
En otras palabras, es aquella pérdida que proviene del exceso de la suma de gastos, sobre las entradas brutas y los ingresos percibidos, las cuales se vinculan estrechamente a la actividad desarrollada por la empresa, que al no ser compensadas en el ejercicio al que corresponde, pueden serlo hasta en los tres (3) años subsiguientes, por vía de excepción al principio de la autonomía del ejercicio fiscal.”
…Omissis…
“Tal como lo afirmó la Administración en el acto impugnado, reitera esta Representación Fiscal, que el monto a tomar por la contribuyente para trasladar las pérdidas de explotación, es del enriquecimiento neto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultante de restar los ingresos brutos, los costos y deducciones autorizados por la Ley. Es así, como el saldo positivo o negativo del reajuste por inflación, se comporta como una partida de conciliación que aumenta o disminuye dicho enriquecimiento para finalmente obtener la renta gravable o determinar la pérdida respectiva.”
Continuó alegando que:
“c) De la naturaleza de la figura del Ajuste por inflación consagrada en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, establece que el ajuste inicial por inflación traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la fecha de cierre del ejercicio gravable producto de una actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios del contribuyente, que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste regular por inflación, y que a los efectos fiscales recaen sobre los incrementos meramente reales del patrimonio neto al ajustar el valor histórico.
El sistema de ajuste por inflación es un sistema de ajuste fiscal, aplicado a partidas del informe financiero denominado Balance General señaladas en la ley, cuales son los activos y pasivos no monetarios con el objeto de proteger a los contribuyentes del proceso inflacionario, permitiéndole dicho sistema, un uso racional del pago del impuesto sobre la renta. Su consecuencia es aumentar o disminuir la renta gravable, o la perdida fiscal del ejercicio, sólo a los fines de la determinación en la relación al pago del tributo, lo cual no influye, ni incrementa la determinación de las pérdidas netas de explotación, por no encontrarse prevista en los supuestos del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que regula el traspaso de pérdidas.
El reajuste regular por inflación tiene por objeto gravar el enriquecimiento que obtiene el contribuyente por efecto de la inflación, es decir, cuando sus partidas no monetarias del activo exceden a las del pasivo y al patrimonio, de tal forma que “el contribuyente ha ganado con el producto de la inflación, al deber menos y tener más”.”
…Omissis…
“Siendo este el propósito de la Ley de Impuesto sobre la renta, no puede pretende(sic) la recurrente, que el resultado obtenido en cuanto al ajuste por inflación, pueda incidir en ejercicios futuros, máxime cuando la Ley no autoriza tal posibilidad ante el principio de la autonomía del ejercicio.
Así, la pérdida de explotación de años anteriores resulta del saldo de las cuentas nominales y el Ajuste por inflación interviene en las cuentas de activos y pasivos no monetarios regularizándolas, actualizándolas o ajustándolas al valor histórico. Por ello, el mencionado ajuste tiene incidencia en el impuesto a pagar por parte de los contribuyentes porque fue creado para que ese impuesto sea justo pero no de la manera que pretende la recurrente, de que la figura incida en la Pérdida de Explotación y su traslado.”
Por último argumento que:
“d) De la improcedencia el traspaso de la pérdida por efectos de la inflación en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.
La normativa del traspaso de la pérdida de explotación es anterior a la creación y regulación del ajuste por efecto de la inflación, lo que evidencia que el legislador tributario no tuvo la intención, -por lo menos hasta la promulgación de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, la cual prevé en su artículo 131 que las pérdidas netas por inflación no compensadas sólo serán trasladables por un ejercicio- de incluir dentro del mencionado traspaso los resultados de aplicar a los activos y pasivos no monetarios, la regularización establecida por dichas cuentas a través del ajuste por inflación. Ya acotamos, que para el momento era inexistente, máxime cuando la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso, dentro de las regulaciones del traspaso de pérdida lo sigue refiriendo expresamente a la producida en la explotación y no por efecto de la inflación.
Siendo con ello plenamente aplicable la máxima, por argumento en contrario, referida a que las distinciones hechas por el legislador no deben ser ignoradas por el intérprete.”
…Omissis…
“Ajustadas las cuentas de activos y pasivos no monetarios, se ha incentivado finalmente a los contribuyentes a lograr que paguen un tributo justo o que en determinados casos ni siquiera lo paguen, lo cual no significa que, a su vez, el saldo así obtenido lo traspasen como Pérdidas de Explotación, pues reiteramos, los incentivos como excepciones que son tanto al pago del tributo como en este caso específico a la autonomía del ejercicio, son de interpretación restrictiva, aplicables únicamente a los supuestos expresamente previstos por la Ley.”
…Omissis…
“Aunado a lo anterior, esta Representación Fiscal observa, que para evitar esta posible duplicación de este beneficio, los principios de contabilidad y de auditoría recomiendan que cualquier diferencia entre el incremento propio del patrimonio, constituya un auténtico resultado que debe registrarse como utilidad o pérdida en el mismo año en que se produce. Lo cual conduce a que se determine el resultado por posición monetaria y sea destacado en un renglón separado dentro del capital contable, sin incluirlo en el estado de resultados.”
…Omissis…
“Por los argumentos expuestos, esta Representación Fiscal solicita sea declarada la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto al rechazo del traspaso de pérdidas derivadas del ajuste por inflación y en consecuencia, sea declarada la legalidad del reparo determinado a la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A. y así solicito sea declarado.
Con respecto al reparo “Gastos no admisibles por no enterar los impuestos retenidos fuera de los plazos reglamentados”, por las cantidades de Bs. 10.829.946,32 y Bs. 531.047,91, para los ejercicios 1993 y 1994, respectivamente, la recurrente nada alega al respecto, por lo debe entenderse que la contribuyente aceptó tácitamente la procedencia de dichos reparos, por lo que los mismos deben ser confirmados y así respetuosamente solicito sea declarado.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por Falso Supuesto de Derecho.-
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
Respecto al caso sub iudice, la representación judicial de la contribuyente invocó la existencia de un Falso Supuesto de Derecho en vista de los gastos declarados inadmisibles por ser declarados fuera del lapso, tal como fue establecido en la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-116 in comento.
En base a lo alegado por el contribuyente, es necesario destacar que la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Advierte, ésta Juzgadora que el artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, hace referencia al traspaso de las pérdidas netas por explotación, en virtud de lo siguiente:
“Artículo 58: Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
PARAGRAFO UNICO: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este Artículo.”
A tales efectos esta Juzgadora advierte, que una pérdida proveniente de los efectos de la inflación, se encuentra dentro de los extremos previstos por el legislador tributario para ser trasladable como pérdida neta de explotación en los tres ejercicios fiscales siguientes al ejercicio en que se hubiere sufrido, tal como prevé el artículo 58 eiusdem, no obstante el reajuste por inflación se origina en base a los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, es decir, resultan de la comparación de los ingresos y los egresos que sean producidos por la inflación, en consecuencia existe un procedimiento específico mediante el sistema de ajuste por inflación.
En tal sentido la doctrina patria, ha distinguido las características del reajuste por inflación, señalando lo siguiente:
“(…) a partir de la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta 1991, el Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal, el cual tiene como principal y único objetivo que los contribuyente reflejen una situación patrimonial y resultados económicos anuales, a los efectos determinativos de la base imponible, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.

Es indiscutible, que el Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal surge en Venezuela como una necesidad de adaptar la legislación impositiva a la renta a la economía del país, caracterizada en estos últimos años por un sostenido aumento de los precios de los bienes y servicios, que refleja una constante y generalizada pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario y su inclusión nos demuestra que el legislador reconoció legalmente el impacto que en nuestra economía produce el fenómeno inflacionario y su afectación en la medición de la capacidad contributiva que debe privar en nuestro sistema tributario, que por excelencia mide el impuesto que grava la renta.”(Eliana Rondón Vince, Manual Venezolano de Derecho Tributario Tomo II, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Año 2013, págs. 223-224).
En este orden de ideas, la sentencia número Nº 00129, de fecha 10 de febrero de 2016, caso: CORP BANCA S.A., BANCO UNIVERSAL, estableció su criterio en referencia a las pérdidas netas que son objeto de traspaso hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio fiscal, en vista de los efectos de la inflación, la cual señaló lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Sala transcribir las normas contenidas en los artículos 2, 56, 92 y 95 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en concordancia con los artículos 111 y 120 de su Reglamento (1993), aplicables ratione temporis que son del siguiente tenor:
Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994
“Artículo 2.- Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”.
“Artículo 56.- Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.
El reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo”.
“Artículo 92.- Se crea un Registro de los activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el Artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del Ajuste Inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales a partir de la inscripción en el Registro”.
“Artículo 95.- El valor resultante de la revaluación de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo previsto en esta Ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada”.
Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993
“Artículo 111.- El saldo de la cuenta denominada ‘reajuste por inflación’, una vez practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por el contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con abono o débito, según el caso, a la cuenta de ‘Revalorización del Patrimonio’, la cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente a partir del primer día del ejercicio tributario siguiente. Tal saldo, según el caso, deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.
“Artículo 120.- Los costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más las deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos o renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas compensables”.
Vistas las disposiciones previamente transcritas, estima la Sala oportuno reiterar el criterio asumido en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, N° 01165, caso Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., ratificado mediantes decisiones Nos. 01162 del 31 de agosto de 2004, caso Cementos Caribe, C.A., 0572 del 7 de mayo de 2008, caso C.A. Ron Santa Teresa, S.A.C.A., y 00537 del 22 de mayo de 2012, caso BANCO Mercantil, C.A. S.A.C.A., donde se estableció lo que a continuación se cita:
“(…)
…se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.
Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘reajuste por inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.
En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.
Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria”.
Vistas las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Sala, que la pérdida o disminución patrimonial sufrida por la contribuyente en el presente caso, da lugar a la consecuencia reconocida por la Ley, relativa al traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, razón por la cual se declara ajustado a derecho el criterio que sobre este particular expusiera el a quo, por lo tanto, se confirma en este punto la sentencia consultada. Así se declara.”

Consonó con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora advierte que, la pérdida o disminución patrimonial por las cantidades de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 10.829.946,32) y QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 531.047,91), se subsumen dentro de la base imponible establecida en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para el traslado de las pérdidas netas del patrimonio de la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A, provenientes de la inflación, en consecuencia, es procedente el alegato incoado por la recurrente por el traslado de las pérdidas no compensadas en los tres (3) años subsiguientes a los ejercicios fiscales 1993 y 1994. Así se decide.
V
DECISIÓN

Cónsono a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., en consecuencia:
I) Se ANULA Resolución N° GJT-DRAJ-J-2001-A-1409 dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias, asimismo, dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano jurisdiccional remitirá en consulta la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.







Asunto Antiguo N° 2011
Asunto Nº AF41-U-2002-000084
YMBA/JEFD/ATQM.-