SENTENCIA INTERLOCITORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 019/2019
FECHA: 18/09/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto: AP41-U-2017-000018


En fecha 07 de marzo de 2017, fue recibido recurso subsidiariamente al Jerárquico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, ejercido por el abogado Willy Morfe Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.416.737, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 87.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “W E COMPUTABLE, C.A.”.-, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 65, tomo 119-A-PRO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-0065960-6; contra el Acta de Cobro identificada GRTI-RCA-STIGG N° 2015-202-0, del 18 de junio de 2015, emitida por el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 93.750,00, por concepto de multas en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la Recurrente.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT fueron notificados del auto de entrada en fechas 24/03/2017, 17/05/2017, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fechas 27/03/2017 y 01/06/2017, en el mismo orden.

A través de una comisión recibida en fecha 10 de agosto de 2017, llego boleta de notificación librada a la representación, la cual fue negativa y se libró cartel en fecha 14 de agosto de 2017.

En fecha 28 de mayo de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 030/2018 ORDENANDO notificar a la contribuyente “W E COMPUTABLE, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés, así como a consignar las copias del escrito recursivo señaladas anteriormente.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del ciudadano Willy Morfe Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.416.737, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 87.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “W E COMPUTABLE, C.A.”.-, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 65, tomo 119-A-PRO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-0065960-6; contra el Acta de Cobro identificada GRTI-RCA-STIGG N° 2015-202-0, del 18 de junio de 2015, emitida por el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 93.750,00, por concepto de multas en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).


Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 030/2018, de fecha 28 de mayo de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; boleta de notificación enviada a la contribuyente, por medio de comisión al Juzgado de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así mismo, las resultas de la comisión efectiva, llegaron a este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019; y una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y una vez revisadas las actas procesales del presente caso, se observa que la contribuyente no ha realizado actuación alguna desde el momento de interposición del recurso el 07 de marzo de 2017; así mismo no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Willy Morfe Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.416.737, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 87.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “W E COMPUTABLE, C.A.”.-, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 65, tomo 119-A-PRO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-0065960-6; contra el Acta de Cobro identificada GRTI-RCA-STIGG N° 2015-202-0, del 18 de junio de 2015, emitida por el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 93.750,00, por concepto de multas en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA ACC.,


Iessika I. Moreno Ramírez

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,


Iessika I. Moreno Ramírez





AP41-U-2017-000018
RIJS/MJHM/ym.-