SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 020/2019
FECHA 25/09/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160º
Asunto: AP41-U-2018-000036
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, por la abogada Isabel Rada León, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.915.233, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 178.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE PAPEL, REDISPACA, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario (COT) en concordancia con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de expediente administrativo debidamente identificada en el escrito de promoción de pruebas presentada por el representante de la prenombrada recurrente, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a exhibir o consignar original o copia del expediente administrativo correspondiente a la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/377/2018-000089/0114 (Resolución 2018/89), de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada. Así se declara. Líbrese oficio.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA DE PAPEL, REDISPACA, C.A.”, las cuales están debidamente contenidas en la pieza única del expediente administrativo de la presente causa de la siguiente forma:
1- Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2016NDF-ISLR-IVA-R/0377, inmersa en el expediente administrativo en el folio cuarenta y tres (43).
2- Acta Constancia N°SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2016NDF-ISLR-IVA-R00377/05, cursante del folio cuarenta y cinco (45).
3- Resolución de Imposición de Sanción, por supuesto incumplimiento de Deberes Formales N°SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2016/VDF-ISLR-IVA-R/377/06, cursante del en el folio cuarenta y siete (47).
4- Recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos (Subsidiaria), interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción por supuesto incumplimiento de Deberes Formales N°SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2016/VDF-ISLR-IVA-R/377/06, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, cursante desde folio cincuenta (50) en su vuelta hasta el folio cincuenta y dos (52)
5- Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2016NDF-ISLR-IVA-R/00377/03, cursante en el folio cincuenta y cinco (55)
III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional admite la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA DE PAPEL, REDISPACA, C.A.”, y ordena oficiar al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Tribunal sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y asimismo se hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos el oficio de notificación aquí ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA ACC,
Iessika I. Moreno Ramírez.
Asunto Nº AP41-U-2018-000036
RIJS/IIMR/jean.-
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