REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2019-000041
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MIRIAN y SABI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 71, Tomo 66-A Cto. (expediente Nº 106344), con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29772504-0.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ J. MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.872, aboga en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.774.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO, ROSA MORRONE, OLIRMAR CAMPOS Y MARÍA EUGENIA ROCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.950.141, V-3.978.337, V-11.282.853, V-6.522.728, V-10.002.585 y V-13.336.632, respectivamente, integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias SAN ANTONIO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLAZA MIRIAN y SABI, C. A., contra la comunidad de copropietarios de las Residencias San Antonio, representada por la Junta de Condominio, integrada por las ciudadanas IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO, ROSA MORRONE, OLIRMAR CAMPOS y MARÍA EUGENIA ROCA.
Habiendo correspondido su conocimiento, previa la distribución correspondiente, a este Juzgado, se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que es arrendataria desde hace aproximadamente diez (10) años, de una peluquería la cual dando cumplimiento al contrato de arrendamiento, procedió a realizar reparaciones menores para un mejor servicio a sus clientes, cuyas reparaciones se describen en el anexo marcado con letra “C”. Que la arrendadora, a través de una de las representantes de la junta de condominio procedió a realizar una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Chacao, para impedir las reparaciones, generando de esta forma un procedimiento, el cual indica está contenido en el expediente Nº DE-19-000006, de fecha 20 de marzo de 2019, siendo notificada de la resolución Nº O-IS-19 000063, donde se le imponía a la presunta agraviada a mantener paralizada la obra hasta tanto obtenga la constancia y permisología correspondiente, la cual manifiesta que a la presente fecha no han entregado.
Que en fecha 20 de marzo de 2019, la agraviada no pudo entrar en el local por cuanto habían cambiado el cilindro de la cerradura, a su decir, por órdenes de la Junta de Condominio, representante de la comunidad de Propietarios del Edificio San Antonio, por lo que acudió a la ciudadana IRMA BERRÍOS BERRÍOS, quien funge como Presidenta de la Junta de Condominio para que le facilitara la nueva llave, negándose ésta a ello ya que no disponía de la llave en ese momento e indicándole que aun si la tuviera no podría entregársela por que ellos no eran los propietarios del local en cuestión, a pesar de haberle hecho entrega del poder que acreditaba su representación.-
Que en horas de la tarde del 20 de marzo de 2019, recibió una llamada telefónica de la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio, a fin que informara vía correo electrónico sobre las reparaciones y trabajos que se iban a realizar en el local, oportunidad en la cual solicitaron nuevamente la entrega de las llaves para acceder al local, quedando comprometida a la entrega de éstas a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día 21 de mazo de 2019.
Que siendo que se encuentra en trámite el permiso correspondiente ante la Alcaldía, al momento de practicarse la inspección por parte de la arquitecto FILOMENA BAYAS, designada por la Alcaldía, en fecha 2 de mayo de 2019, se pudo constatar el cambio de la cerradura, que en dicha oportunidad la accionante fue agredida físicamente por una de las copropietarias, ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO DE FREITAS, para impedirle el acceso al local arrendado.
Indica la representación de la accionante que las vías conciliatorias fueron agotadas ante la junta de condominio del Edificio San Antonio y ante la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional.
Que toda vez que la conducta de la arrendadora constituye vías de hecho, pues no acudió a los organismos competentes para lograr sus distorsionados objetivos dirigidos a perturbar la posesión, uso, disfrute y explotación lícitos y pacíficos del local arrendado, a su decir con un incongruente e ilegal desalojo y apropiarse indebidamente de todos los bienes que se hallan dentro del inmueble y que indica le pertenecen a su representada, es por lo que solicita se ordene a las ciudadanas IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO, ROSA MORRONE, OLIRMAR CAMPOS y MARÍA EUGENIA ROCA, integrante de la actual Junta de Condominio del edificio San Antonio: entreguen la llave de la reja que constituye la entrada obligada y común al estacionamiento del edificio y al local arrendado a su representada y se abstengan de impedir el acceso al mismo, cesando en el secuestro ilegal, procurado con su propia mano, sobre el inmueble arrendado y sobre los bienes propiedad de su representada que se encuentran en el interior del mismo, toda vez que se le ha impedido el acceso a dicho local por la negativa a entregar la llave solicitada.
Asimismo indica que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia no sólo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino además el derecho a la propiedad, derecho al trabajo y derecho a la salud, este último como consecuencia del terror psicológico al que ha sido sometida por parte de la presunta agraviante a través de amenazas y el impedimento a laborar.
- II -
Este Órgano Jurisdiccional hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la accionante consiste en perturbación a la posesión por impedir el acceso al local comercial objeto de arrendamiento.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por las presuntas agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho a acceder libremente a un inmueble del cual alega ser legítima arrendataria.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”


No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente el acceso a un inmueble ocupado en calidad de arrendatario, con motivo a la perturbación por la prohibición al acceso al mismo, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, o cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, entre otras, según el caso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MIRIAN y SABI, C. A., contra la Junta de Condominio de las Residencias San Antonio, integrada por las ciudadanas IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO, ROSA MORRONE, OLIRMAR CAMPOS y MARÍA EUGENIA ROCA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2019-000041.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA