REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2015-000387
PARTE ACTORA: Ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.130.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA ROJAS BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.798, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR OMAR PEÑA PABON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.447.426, y herederos de la de cujus JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.978, ciudadanos JHONNY ALEXANDER TOLEDO PARRA, YOLIMAR INES PEÑA PARRA y JOHANA JOSEFINA PEÑA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.949.618, V-2.282.690 y V-15.337.123, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado EDGAR OMAR PEÑA PABON, los abogados AURISTELA RODRIGUEZ, LUCRECIA GUERRA, TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO y, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.439, 21.014, 13.705 y 151.217, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FREDDY PACHECO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMILIO VILLANI, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas respectivas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de abril de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la citación personal de los codemandados, asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en dicha oportunidad tal y como consta al folio 21 de la primera pieza del presente asunto.-
Gestionados los trámites de la citación personal, en fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, tal y como consta a los folios 37 y 39 del presente asunto.-
Así, durante el despacho del día 22 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, quienes mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados supra identificados. Asimismo presentaron escrito contentivo de cuestiones previas en el que promovieron la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2do, 4to y 6to del artículo 340 del mismo Código, solicitando además inspección judicial a fin que el tribunal deje constancia de los particulares señalados en el mismo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó la cuestión previa de incompetencia.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2015, dicha representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia en razón de la cuantía, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 7 de agosto de 2015.
En esa misma fecha, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del resguardo del escrito de Promoción de Pruebas por no corresponder a la incidencia de cuestiones previas, y que el mismo sería agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta al folio 127 del presente asunto.
En igual sentido, en fecha 8 de octubre de 2015, el Secretario dejó constancia del resguardo del escrito complementario de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte demandada en fecha 7 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO, parte actora en la presente causa, y otorgó poder apud acta al abogado AMIRCAR GUZMAN.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declararon improcedentes y sin lugar las cuestiones previas alegadas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratificó escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 7 de agosto de 2015.
En fecha 7 de diciembre de 2015, se dictó providencia mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por las partes, apelando del auto la representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2015.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la providencia de admisión de pruebas dictada en fecha 7 de diciembre de 2015, y se evacuaron los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2016, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviese lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial demandada consignó un juego de copias certificadas de titulo supletorio a favor de su poderdante.
En fecha 3 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes y por auto dictado en esa misma fecha se concedieron a las partes ocho (08) días de despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de observaciones a los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó las observaciones de los informes.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA BIANCA PARRA de PEÑA, acaecida el 14 de mayo de 2016, suspendiéndose al efecto el curso de la presente causa y ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, librándose en dicha oportunidad el edicto correspondiente e instándose a la indicación de la dirección de domicilio de los herederos conocidos a fin de librar las compulsas respectivas.
En fecha 13 de octubre de 2016, mediante diligencia el codemandado EDGAR OMAR PEÑA PABON confirió poder apud-acta a la abogada JACKELINE ARCOS SANTACRUZ.
Gestionados los trámites para la citación de los herederos desconocidos, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en fecha 18 de mayo de 2017.
Así, en fecha 29 de noviembre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas a los herederos conocidos de la de cujus.
En fecha 7 de agosto de 2018, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas libradas a los herederos conocidos de la de cujus JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, acordado en conformidad por auto de fecha 8 de agosto de 2018.
Consta a los folios 261, 273 y 283 de la segunda pieza, que en fechas13 y 14 de agosto de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los herederos conocidos de la de cujus JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA.
Finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2019, la representación actora solicitó se habilitara el tiempo útil y necesario a los fines de citar a los herederos conocidos de la de cujus JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 7 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial actora solicitó el desglose de las compulsas dirigidas a los herederos conocidos de la de cujus JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA, ciudadanos JHONNY ALEXANDER TOLEDO PARRA, YOLIMAR INES PEÑA PARRA y JOHANA JOSEFINA PEÑA GUILLEN, hasta la fecha 20 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual la representación judicial actora solicitó se habilitara el tiempo útil y necesario a los fines de citar a dichos herederos, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación ordenada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.



.- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano EMIDIO VILLANI BELLINO contra los ciudadanos EDGAR OMAR PEÑA PABON y JOSEFINA BLANCA PARRA DE PEÑA (+), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-V-2015-000387-.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA