REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-001579
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V.-11.644.735.-
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA JOSEFINA TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.940, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.796.
PARTE DEMANDADA: ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V.-13.374.814.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.187.612 y V-2.3998.542, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.416 y 4.801, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano Rafael Gómez contra la ciudadana Arleidy Roa, quien es su cónyuge, la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2016.
Alega el accionante en su libelo de demanda que en fecha 31 de mayo de 2002, adquirió un inmueble distinguido con el N° 14, en el piso 4, edificio TIUNA, ubicado en la esquina de Desamparado y El Teñidero y Chimborazo, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero.
Que los linderos del inmueble son: Norte: Con el apartamento N° 13; Sur: Con la fachada lateral sur del edificio; Este: Con la fachada principal del edificio; y, Oeste: Con el pasillo. Y, consta de 47,72 metros cuadrados y le corresponde un porcentaje de dos enteros con doscientas cuarenta y cinco mil noventa millonésimas por ciento (2,245090 %).
Que en fecha 17 de marzo de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana Arleidy Vanessa Roa Pereira, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2007, celebró contrato de compra venta sobre el inmueble antes identificado supra, con su esposa, la ciudadana Arleidy Roa.
Que al tratarse de un contrato de venta entre cónyuges, el mismo está viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 1.481 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy equivalentes a doscientos bolívares (Bs. 200,00).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la demandada, para qué dé contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se le confiere como término de la distancia, el cual corre con prelación.
Librado la compulsa de citación, se procedió a comisionar a los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que se proceda a la citación de la demandada.
En fecha 13 de febrero de 2017, fue citada la demandada y en fecha 14 de marzo de 2017, se recibieron las resultas de esas actuaciones, en este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2017, la demandada procedió a contestar la demanda.
En dicha oportunidad la representación judicial de la demandada sostiene que demandada y demandante vivieron en concubinato desde enero de 2003 y en 2005 legalizaron su situación, contrayendo matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil.
También reconoce que el accionante adquirió el nombrado inmueble, antes de la unión concubinaria. Y, que la compraventa cuya nulidad se solicita, se produjo durante la vigencia del matrimonio.
La representación judicial de la demandada alega que el Banco del Tesoro C.A., concedió crédito hipotecario sobre el referido inmueble, con motivo de la venta realizada entre las partes, por lo que solicita la intervención forzosa de éste, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, reconviene al accionante, indicando que con los préstamos solicitados a Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y Banco del Tesoro, recibieron las cantidades de “…cuarenta y seis millones ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 46.124.000,00) y de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 18.480.000,00)…” los cuales utilizó el accionante para el desarrollo y construcción de bienhechurías en terrenos del INTI, como aporte económico a la Cooperativa Posada Río Tepuy.
Indica que las cuotas del crédito recibido, las pagaba la demandada, ya que le eran descontadas de la cuenta de ahorros N° 0163-0204-00-2041001232.
En el petitorio, la reconviniente solicita se le pague la proporción “…de lo aportado y pagado en cantidad debidamente indexada a los precios y/o valores actuales del inmueble identificado con el N° 14, ubicado en el piso 4, del edificio denominado “TIUNA”…” y para ello sea designado perito avaluador.
En fecha 24 de abril de 2019, este Juzgado admitió la intervención forzosa del tercero, Banco del Tesoro, C.A., y acordó su citación para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, conteste la cita y exponga sus defensas y alegatos, tanto de la demanda como de la cita. Se acordó suspender la causa por 90 días consecutivos. Asimismo, al ser el tercero una sociedad mercantil del Estado, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y cumplida su notificación, la causa quedaría suspendida por 90 días continuos.
En cuanto a la reconvención propuesta, se acordó proveer lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, se admitió la reconvención propuesta y se ordenó notificar a las partes, para que al quinto día de despacho siguiente, la actora reconvenida, conteste la mutua petición.
Y en fecha 22 de febrero de 2018, la reconvenida, procedió a contestar la mutua petición, negando, rechazando y contradiciendo la petición de la reconviniente, por considerar que la demandada tenía pleno conocimiento del hecho ilícito y que el dinero entregado a su persona como compradora, fue en beneficio y disfrute de ambos, durante la existencia del matrimonio, de modo que no puede eximirse de responsabilidad.
Indica que se recibió el dinero, lo disfrutó en unión matrimonial, se lo gastó en placeres y además quiere indemnización para pagar las responsabilidades que puedan ser fijadas en un hecho ilícito en el que participó con pleno conocimiento de las consecuencias legales.
El fecha 18 de octubre de 2018, fue notificada la demandada reconviniente y en fecha 22 de noviembre de 2018, fueron agregadas a los autos las resultas de dicha notificación.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, se fijó oportunidad para los informes.
En fecha 12 de abril de 2019, la representación judicial de la demandante reconvenida, consignó escrito de informes.
Y, en fecha 22 de abril de 2019, se fijó oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto del 6 de mayo de 2019, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. Y en fecha 4 de julio de 2019, se difirió el lapso para dictar sentencia, por treinta días continuos adicionales.
Planteados como han quedado los hechos, alegatos y defensas de las partes, a través de sus apoderados judiciales, pasa esta juzgadora a valorar el acervo probatorio traído a los autos, en los siguientes términos:
-II-
DE LAS PRUEBAS
Copias de las cédulas de identidad de las partes, folios 6 y 7. Dichas documentales, demuestran que las personas que allí se identifican como entre Rafael Eduardo Gómez Celis y Arleidy Vanessa Roa Pereira, les corresponden los números de cédula 11.644.735 y 13.374.814; sin embargo, esto no constituye un hecho controvertido, por lo que dicho medio de prueba resulta irrelevante al proceso.
Acta de Matrimonio N° 17, folio 8, reproducida en copia simple al folio 66, la cual no fue impugnada o atacada en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular el matrimonio contraído entre Rafael E. Gómez C y Arleidy V. Roa P., en fecha 17 de marzo de 2005.
Documento registrado, mediante el cual el ciudadano Rafael Gómez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Arleidy Vanessa Roa, el apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el piso 4, edificio TIUNA, en la esquina de Desamparado y El Teñidero y Chimborazo, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, folios 9 al 15. Y Opción de compra venta, de dicho inmueble, suscrita entre los hoy demandante y demandada, folios 97 al 100. Dichos documentos no fue impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular, la venta de dicho inmueble entre los nombrados ciudadanos, quien conforme al Acta de Matrimonio N° 17, antes valorada, son cónyuges.
Documento registrado, mediante el cual la ciudadana Laura Celis, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Rafael Gómez, el apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el piso 4, edificio TIUNA, en la esquina de Desamparado y El Teñidero y Chimborazo, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, folios 16 al 19. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular, la venta de dicho inmueble entre los nombrados ciudadanos.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte accionada, folios 63 al 65, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Acta de Nacimiento N° 4633, folio 67, la cual no fue impugnada o atacada en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular, el nacimiento de Aramis Alfonso, y que sus padres son los aquí contendientes.
Boleta de Notificación, folio 68, librada por Tribunal con competencia en menores, que si bien no fue impugnada, nada aporta a los hechos aquí debatidos, por lo que se desecha.
Escritos de demanda y de contestación de demanda, que no aparecen recibidos por autoridad alguna, folios 69 a 96. Si bien no fueron impugnados, nada aportan a los hechos aquí debatidos, por lo que se desechan.
Copia certificada de decreto de medidas cautelares por parte de Tribunal con competencia en menores, folios 101 al 105. Si bien no fueron impugnados, nada aportan a los hechos aquí debatidos, por lo que se desechan.
Copia de sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, que declara la disolución del vínculo matrimonial entre Rafael E. Gómez C y Arleidy V. Roa P., otras actuaciones judiciales, incluido el auto que declara definitivamente firme la misma y ordena su ejecución, folios 106 al 117. Dichas documentales no fueron atacadas en modo alguno, y demuestran que los ciudadanos Rafael E. Gómez C y Arleidy V. Roa P., se mantuvieron en matrimonio hasta la fecha en que el tribunal disolvió el vínculo entre ellos.
Comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, folio 158, mediante la cual informa que ha tomado debida nota de la cita del tercero, Banco del Tesoro, C.A. Dicha comunicación carece de interés al proceso, considerando que la aludida institución bancaria nunca fue citada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia planteada se circunscribe a determinar si la venta del inmueble identificado en autos, es o no nula, por una parte; y, por la otra, a si el demandante reconvenido, debe una indemnización a la demandada reconviniente.
En cuanto los hechos de interés a la demanda planteada, observa esta juzgadora que los ciudadanos Rafael E. Gómez C y Arleidy V. Roa P., se mantuvieron en matrimonio desde 17 de marzo de 2005, hasta el 17 de febrero de 2016. Y, que en fecha 23 de marzo de 2007, el primero de los nombrados, le vendió a su cónyuge el inmueble que él había adquirido en fecha 31 de mayo de 2001.
Ahora bien, el Código Civil, establece en el artículo 1.481, que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
Esa disposición legal, contiene prohibición expresa y categórica de venta entre cónyuges, por lo que la compraventa inscrita ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero, está viciada de nulidad absoluta. Así se declarará en el dispositivo de la presente sentencia.
No obstante lo anterior, quedan a salvo los derechos de Banco del Tesoro, C.A., en relación a la hipoteca constituida a su favor sobre el referido bien inmueble, la cual permanece inalterable.
En relación a la petición de la demandada reconviniente, nada probó a su favor, por lo que se pretensión no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.
- IV-
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, contra la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, plenamente identificados. En consecuencia, se declara NULA la compraventa inscrita ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual recayó sobre el inmueble distinguido con el N° 14, en el piso 4, edificio TIUNA, ubicado en la esquina de Desamparado y El Teñidero y Chimborazo, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto en relación con la demanda principal como respecto de la reconvención.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-001579
DEFINITIVA.-