REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2019-000053

JUEZ INHIBIDO: DRA. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: DESALOJO que sigue el ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR contra el ciudadano THOMAS JOSÈ LUGO RAZZAR.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 06.08.2019 (f.33), este Tribunal por auto de fecha 12.08.2019 (f.35), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 12.07.2019, la DRA. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, en su carácter de Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIÓ de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, expresando lo siguiente:
“...El día 08 de julio de 2019, se recibió reclamo proveniente de la Oficina de Inspectoria General de Tribunales que se encuentra ubicada en este Circuito Judicial, presentado por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.617.361, correspondiente a la solicitud Nº AP31-S-2019-002589, del cual consignó un ejemplar en el expediente, donde entre otras afirmaciones señaló lo siguiente: que interpuso denuncia con respecto al manejo según el reclamante “poco claro” del expediente relativo a la admisión del mismo. Asegura que en las últimas semanas del mes de mayo, se dirigió a la URDD del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar entrega material del Local Comercial (inmueble) y medida de secuestro sobre los bienes muebles propiedad de su representado, señalando “según su juicio” se elaboró una demanda con todos los documentos necesarios para que no existiese ningún tipo de objeción en la admisión. Asimismo adujo que dicha representación judicial había tratado de ser la más responsable y diligente para facilitar el trabajo a los aperadores de justicia, para obtener con prontitud la entrega material del inmueble, habida cuenta que el ciudadano THOMAS JOSÈ LUGO RAZZAR, no solo no había honrado sus compromisos contractuales, sino que hasta la fecha habiéndose agotado todas las vías posibles para la entrega voluntaria del local comercial éste no lo hacía; que sin embargo, al día 08 de julio del año en curso, no se sabían el status de la referida causa en el expediente, encontrándose sumamente preocupados, en virtud de que, si éste fue extraviado, el daño causado ya no sólo sería del tiempo transcurrido, sino económica de magnitudes importantes, visto que allí se encontraba documentos originales de difícil obtención. Que en todo caso la demanda debería haber sido admitida o declarada inadmisible dentro de un tiempo prudencial siguiente al recibo libelo por el tribunal que conocería de la misma, cuestión de que hasta la fecha no ha ocurrido. Que de no ser competente el tribunal para conocer la causa “gustosamente” introduciría una diligencia solicitando la redistribución del referido expediente y como también pudiese ocurrir que el expediente podría haber sido objeto de extravío malicioso o hurto, requería que se oficiara a los cuerpos policiales. Ahora bien, considero que las afirmaciones formuladas por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, denotan una absoluta falta de propiedad de su parte, toda vez que se basó en suposiciones para formular el referido reclamo tales como: “al manejo poco claro que se viene presentado relativo a la admisión del expediente”, “como también pudiese ocurrir que el expediente el cual aludimos podría haber sido objeto de extravío malicioso o hurto”, lo cual me hace sentir irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, toda vez que el Tribunal bajo mi cargo siempre ha existido la disposición de brindar la ayuda e información necesaria a los justiciables y los expedientes son manejados con cuidado y responsabilidad. De manera pues, que aún cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa conforme al criterio antes citado(…)”



El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, la Juez Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, en el acta de Inhibición anteriormente transcrita, se inhibe de conocer de la acción de DESALOJO incoado por el ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR contra el ciudadano THOMAS JOSÈ LUGO RAZZAR, en virtud, que mediante reclamo proveniente de la Oficina de Inspectoría General de Tribunales incoado por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, donde consignó un ejemplar del expediente, y señaló que interpuso denuncia con respecto al manejo del expediente según el reclamante relativo a la admisión de la causa por parte del Juzgado. Señalando además que de manera muy consecuente las últimas semanas del mes de mayo, se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, para que procediera la solicitud de entrega material del Local Comercial (inmueble) y medida de secuestro sobre los bienes muebles de propiedad de su representado habida cuenta que el ciudadano THOMAS JOSÈ LUGO RAZZAR, no solo no había honrado sus compromisos contractuales, sino que hasta la fecha habiéndose agotado todas las medidas posibles para la entrega voluntaria del local comercial, éste no lo hacía; y al criterio del abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, alegó que se elaboró una demanda con todos los documentos necesarios para que no existiese ningún tipo de objeción en la admisión. Asimismo adujo que dicha representación judicial había tratado de ser la más responsable y diligente para que el trabajo a los aperadores de justicia, para obtener con prontitud la entrega del material del inmueble, sin embargo, al día 08 de julio del año en curso, no se sabían el status de la referida causa en el expediente, encontrándose preocupados, en virtud de que, si este fue extraviado, el daño ya no solo sería del tiempo en el que el expediente ha estado sin movimiento alguno, sino económica de dimensiones importantes, visto que allí se encontraba documentos originales de difícil proceso para obtener. Que en todo caso hasta la fecha no ha ocurrido, la demanda debería haber sido admitida o declarada inadmisible dentro de un tiempo prudencial siguiente al recibido libelo por el tribunal que conocería de la misma. Que de no ser competente el tribunal para conocer la causa gustosamente introduciría una diligencia solicitando la redistribución del referido expediente y como también pudiese ocurrir que el expediente podría haber sido objeto de extravío malicioso o hurto, requería que se oficiara a los cuerpos policiales
En este sentido, la Juez Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA fundamenta sus argumentos en la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a la manifestación por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta de inhibición ut-supra citada, esta Sentenciadora considera, que se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia alegada por la Juez Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, siendo que, se encuentra afectado su ánimo para decidir sobre el juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR contra el ciudadano THOMAS JOSÈ LUGO RAZZAR, ya que, debe existir el buen ánimo para decidir y de esa manera garantizar a las partes sus derechos constitucionales, de manera idónea y transparente, por lo que esta superioridad, acoge el criterio de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2003, por la cual se inhibe la Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, en el cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Por lo que considera esta superioridad, que la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, se encuentra ajustada perfectamente a la jurisprudencia anteriormente transcrita, ya que se ve afectada su imparcialidad para actuar en el presente proceso. ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2003, es Procedente y en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR contra el ciudadano THOMAS JOSÈ LUGO RAZZAR, ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. ARELIS FALCÒN LIZARRAGA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO,



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
El SECRETARIO,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR



IPB/JNT/hector g
Exp. Nº AP71-X-2019-000053