REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

SOLICITANTE: RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. 50316791-J y titular del pasaporte español Nro. AAD982228.

APODERADOS
JUDICIALES: MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.600.

JUICIO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-S-2017-000021



I
ANTECEDENTES

Cumplida la insaculación de causas en fecha 25 de abril de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ, con motivo de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) intentada conjunta y voluntariamente con la ciudadana PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS, el cual quedó disuelto en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid, conforme a la petición de divorcio requerida por los solicitantes, solicitando la interesada la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia in comento en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado el día 28.4.2017, se le dio entrada, quedando registrada en el Libro de Control de Ingresos de Causas bajo el Nº AP71-S-2017-000021.

En fecha 9 de junio de 2017, visto los recaudos consignados por la parte solicitante, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para su intervención en este procedimiento y así mismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el objeto de que informara a este juzgado sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS.

En fecha 9 de junio de 2017, se libró boleta de citación de la prenombrada ciudadana.

En fecha 3 de julio de 2017, compareció el ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, en su carácter de alguacil titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó copia fotostática del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido por el mencionado órgano.

En fecha 18 de julio de 2017, se dictó auto ordenando agregar a los autos oficio Nº 004994 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El día 2.8.2017, compareció la apoderada judicial del solicitante y desistió de la presente solicitud.

En fecha 8 de agosto de 2017, compareció el Alguacil y consignó copia fotostática del oficio dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público, el cual fue recibido por el mencionado órgano.

En fecha 11 de agosto de 2017, éste Juzgado dictó sentencia negando la homologación al desistimiento por no estar conferida tal facultad.

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió escrito suscrito por la Dra. MARÍA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual manifiestó su opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha 5 de octubre de 2017, se libró boleta de citación con comisión a la ciudadana PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS, para lo cual se libró oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Punto Fijo.

En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil y consignó copia de la planilla de envío.

En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió oficio Nº 4630-047 de fecha 1.2.2018, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de remitir resultas de la comisión por falta de pago de emolumentos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente solicitud de exequátur, lo cual hace son sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen los autos y a tales efectos se observa:

Este Juzgado Superior procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid, es o no de naturaleza contenciosa, dado que, sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición que señala lo siguiente:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis de este Tribunal).

De una exhaustiva revisión efectuada a la solicitud de marras, verifica este órgano judicial que ciertamente el procedimiento a seguir en este caso (pase de la sentencia extranjera) no tiene el carácter contencioso y dados los términos de la propia solicitud, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ y PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS, fue disuelto por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid; motivo por el cual se concluye que este Tribunal es el competente para conocer de la aludida in comento. Así se determina.

SEGUNDO: Determinada de esta forma la competencia de este Juzgado Superior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Como antes se señaló, a la presente solicitud se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2017, constatándose que desde el día 28.2.2018, data en la cual se recibió la comisión ordenada hasta el día de hoy transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada impulsara la citación correspondiente.

Resulta oportuno indicar este Juzgado Superior que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Énfasis de esta alzada).

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Así, la perención de la instancia ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 267 íbidem, cuando transcurrido más de un (1) año, la parte actora no cumple con las obligaciones de ley. Pues bien, con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos, así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso que consagra la ley adjetiva civil, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

Así las cosas, ha quedado demostrado en el sub lite que desde el día 28.2.2018 de hasta el día de hoy 14.8.2019, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte interesada realizara alguna actividad para impulsar el proceso, por lo que se verificó la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que la solicitante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia y, así se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los méritos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur interpuesta por la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ, en el expediente Nº AP71-S-2017-000021, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-S-2017-000021
AMJ/SRR/NM.-