REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º

DEMANDANTE: RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 3.255.561.
APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL ORTIZ, GUIDO PADILLA, OREANA DANIELIS UTRERA PEREIRA y EDGAR JOSÉ QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.749, 93.610, 253.854 y 81.826, respectivamente.

DEMANDADO: JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 6.749.473.
APODERADOS
JUDICIALES: NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARELLA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.447, 8.446, 92.718 y 76.865, en ese mismo orden.
TERCERA
INTERVINIENTE: IMPORTADORA HYPERFOLD C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nro. 16, Tomo 19-A-Segdo.

MOTIVO: DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE SOCIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000136



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2019, por el abogado GUIDO PADILLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, contra la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por tercería coadyuvante e inadmisible la pretensión que por disolución o extinción de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold, C.A., incoara en contra del ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2016-001332 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 5 de abril de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 12 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de informes, el 22 de mayo de 2019, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Nelson Ramírez Torres y Rafael Parrella Salazar, quienes consignaron su respectivo escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, quienes reiteraron la falta de cualidad pasiva que, a su decir, ostenta el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, para sostener la presente acción, por lo que solicitaron sea confirmada la sentencia dictada por el juzgado de cognición.

Una vez transcurrido el lapso indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 5 de junio de 2019, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 4.6.2019, exclusive, el cual quedó diferido mediante auto de fecha 9.8.2019, por treinta (30) días consecutivos a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 4 de octubre de 2016, por disolución o extensión de la sociedad, por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER a través del apoderado judicial de la parte accionante, abogado MANUEL ORTIZ, contra el ciudadano, JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, fundamentada en lo siguiente: 1) Que tanto la parte actora como el demandado son propietarios del cien por ciento (100%) de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nro. 16, Tomo 19-A-Segdo, estando dividido el capital social de dicha compañía, en cincuenta por ciento (50%) cada uno. 2) Que desde el mes de abril de 2016, el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, actuando en su carácter de Director Gerente y dueño del cincuenta por ciento (50%) de la mencionada sociedad, le ha atribuido al ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, actor, la autoría de una serie de hechos ilícitos en perjuicio, a su decir, de la sociedad en común, como declaraciones realizadas en público en la sede de la empresa, sin tener una sentencia emitida por un tribunal competente, demostrando dicha actitud la ruptura de la voluntad que las partes tuvieron desde un inicio en asociarse. 3) Que el demandado, Jhon Anthony Hauser Mendoza, reclama a la parte actora el reintegro de cantidades de dinero tanto en moneda de curso legal como en moneda extranjera, ya que supuestamente, el ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, ha hecho acto de disposición de cuentas de créditos a título personal y a nombre de su esposa, efectuando gastos personales en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil cuya disolución o extinción es pretendida. Que dentro de los reclamos realizados están las actividades efectuadas en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, sin existir auditoría contable, ni denuncias al comisario de la empresa en el cual, se haya señalado algún reclamo de hecho ilícito, debiéndose destacar nuevamente, que no existe proceso legal ni sentencia definitivamente firme alguna para pedir la rendición de cuenta que haya sido aprobada por la asamblea general de socios de conformidad con las leyes venezolanas, por lo que es ilegal e improcedente que un socio o accionista pretenda pedir en nombre del ente social, la rendición de cuenta como lo pretende hacer el hoy demandado. 4) Que el ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner se había desenvuelto en términos normales y cordiales hasta que empezaron a suceder acontecimientos irreconciliables entre los socios que manifiestan su inconformidad y desagrado con la sociedad, afectando el desenvolvimiento de las actividades de todas las personas involucradas. 5) Que es importante señalar que la situación interna que se ha generado en la empresa, ha impedido seguir desarrollando las actividades propias de dicha sociedad mercantil y aunque el demandante ha tratado de llegar a un acuerdo con su socio, este se ha negado a cualquier acercamiento que conlleve mediación. 6) Que a raíz de todo lo suscitado, la parte demandada ha tomado el control de la administración de la sociedad, realizando todos los negocios respectivos sin consultar a su socio, además de hacer transferencias a cuentas de terceros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del 2016 y prohibirle el acceso al demandante a la sede física de la sociedad, creando de esa forma, constantes molestias y perturbaciones al personal que en ella labora. 7) Que la actual administración está causando graves daños tanto a la operatividad de la empresa como sus activos a través del deterioro de los mismos. 8) Que todo lo narrado indica, indiscutiblemente, la culminación de la relación existente entre los socios, debiendo destacar en ese orden, el veto societario que tiene el ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, demandante, el cual no permite que tome decisiones en las asambleas, trayendo como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, tomando todas las decisiones correspondientes a la empresa, sólo y exclusivamente, la parte demandada, prohibiéndole al personal que emita cualquier información relacionada con el manejo cotidiano de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., al hoy demandante. 9) Que con las acciones que desarrolla, el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, se está procurando un beneficio propio en perjuicio de la parte actora, ello al mantener en su poder todos y cada uno de los libros de comercio pertenecientes a la sociedad, como los libros de registro de actividades, compra y venta de materiales, registros de gastos, cuadernos y carpetas contables y las claves de accesos a las cuentas bancarias. 10) Que fundamentado en la cláusula séptima y octava de los estatutos sociales cada socio puede administrar y disponer de activos, créditos, pasivos y cuentas bancarias tanto nacional como internacionalmente y en base a ello, ha dispuesto de gran cantidad de dinero de la empresa en común, sin que el demandante haya recibido explicaciones de las razones o motivos de los movimientos realizados. 11) Que la carencia de presentación y discusión del estado de ganancias y pérdidas de distribución de los dividendos obstaculiza el funcionamiento legal de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., ya que el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, actuando en su carácter de gerente, hace nugatorio los derechos de su sucio, hoy demandante, asumiendo una dirección unilateral en la sociedad, sin tomar en cuenta la existencia de los demás accionistas. 12) Que todo lo anterior coloca al ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, en estado de indefensión y riesgo manifiesto, ya que los estados de cuenta en los registros de cuentas asentados en los libros de comercio, pueden sufrir alteraciones acomodaticias, al mantener en su poder los libros de la empresa. De manera que, la conducta desarrollada por el accionista demandado, impide el normal funcionamiento de la sociedad, violando el contrato social suscrito y lo previsto en el Código de Comercio, hechos que se convierten en causal para la disolución o extinción de la comunidad societaria. 13) Que la presente acción se fundamentó en lo previsto en los artículos siguientes: 8 y 340 del Código de Comercio en su ordinales 2º y 6º, 764, 768, 1679, 1673, 1681, 1862, 1683 del Código Civil. 14) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, solicitó medida cautelar innominada a través de la designación de un veedor judicial, para que rinda informe de las diversas actividades desarrolladas en la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., desde el día 20 de enero de 2011 hasta el 30 de septiembre del año 2016, inclusive y los meses subsiguientes hasta la sentencia definitiva, ello por fundado temor de que el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, disponga de todos los bienes, activos, rentas o frutos producidos que le pueda ocasionar severos daños a la parte actora al desnaturalizar el capital invertido por dicha parte. Asimismo solicitó, sea oficiada la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que paralice cualquier acto de disposición sobre los montos o cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias a nombre de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A. De igual forma peticionó, sea oficiada la Dirección de Registros y Notarias dependientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y se ordene la prohibición de celebración de todo tipo de operaciones o negocios que impliquen el traspaso de propiedad o gravámenes de bienes pertenecientes a la mencionada sociedad. En ese mismo orden, solicitó también de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 347 y 348 del Código de Comercio, sea designado Ab Initio un depositario judicial, para que proceda, una vez admitida la pretensión, a realizar un inventario de los bienes activos y pasivos de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A. 15) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas la parte actora pretende; la disolución o extinción de la sociedad mercantil suficientemente mencionada, la liquidación de la sociedad mediante la partición del acervo social y la adjudicación del remanente existente, que sea designado el liquidador y el pago de la indemnización o corrección monetaria sobre la cantidad demandada conforme a los índices emitidos por Banco Central de Venezuela, una vez sea practicada la respectiva experticia complementaria del fallo, además del pago de las costas y costos del proceso.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. En la misma data, el a quo ordenó abrir el cuaderno separado de medidas cautelares solicitando la consignación de las copias certificadas por la parte interesada y una vez abierto y presentadas las mismas, no se emitió el pronunciamiento respectivo.

Dada la imposibilidad de la citación personal, la parte actora mediante diligencia consignada el 24.1.2017, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por auto expedido el 7 de febrero de 2017, el tribunal de la causa negó la solicitud formulada, por cuanto no había sido agotada la citación personal, ordenando oficiar en ese sentido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de verificar el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado. Las respuestas correspondientes fueron recibidas por oficios Nros. 001227 y 0776, en fechas 16 de febrero de 2017 y 14.2.2017, respectivamente.

El día 15 de marzo de 2017, (f.102) compareció el ciudadano Juan Pablo Salazar, abogado en ejercicio inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.718, quien consignó poder otorgado por el demandado, para que en su nombre y representación actuara en juicio. Luego, el 16 del mismo mes y año, presentó escrito de contestación contentivo de quince (15) folios útiles, en los cuales arguyó: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta d cualidad pasiva del ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, para sostener el presente juicio, toda vez que, a su decir, a quien le corresponde dicha cualidad es a la sociedad mercantil cuya disolución y liquidación pretende el demandante. Eso se debe a que, las sociedades mercantiles no solo tienen patrimonio separado, sino también una personalidad jurídica que persistirá incluso después de la disolución o liquidación de su patrimonio. 2) Que de acuerdo al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, ello es que, la sentencia proferida no surte efecto contra quien no es parte en juicio, por lo que la única persona involucrada e interesada en la litis en cuestión, es la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A. 3) Que la voluntad de las sociedades no puede confundirse con la voluntad de sus accionistas, pues son voluntades que se expresan en conjunto a través de la asamblea general de accionistas, sustituyendo a las voluntades de los particulares siendo la expresión o voluntad del ente, por lo que, la cualidad pasiva le corresponde a la asamblea de accionistas, quien es el único facultado para contradecir una demanda de disolución de una sociedad mercantil, debiendo entonces, ser declarada la falta de cualidad pasiva del accionado y condenando en costas al demandante. 4) Que no es cierto que el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, como director gerente de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., haya atribuido al demandante, Ronaldo José Hauser Steiner, la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común. 5) Que el demandado no ha tenido conversación alguna con la parte actora sobre la sociedad, sencillamente porque dicha sociedad no tiene ni ha tenido actividad y además, carece de activos. 6) Que no es cierto el hecho de que en la actualidad se haya perdido la voluntad de todos los accionistas de continuar con la asociación, sólo que dicha sociedad cuya disolución es pretendida no tiene bienes ni actividad mercantil a excepción de un pequeño porcentaje para el pago del arrendamiento de la oficina en la cual se encuentra la sede del grupo, sucediendo lo mismo en las demás compañías constituidas por las partes, quienes constituyen un grupo económico. 7) Que es falso el reclamo de reintegro de sumas en bolívares supuestamente hecho por el demandado al ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner. Como igualmente es falsa, la disponibilidad de llegar a un entendimiento por las partes, en vez de la disolución y liquidación de la sociedad. 8) Que como la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., no tiene activos que administrar y sólo es una compañía en papeles, mal puede el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, tomar el control de la administración de la sociedad y realizar negocios sin consultar a su socio. Que asimismo es falso, las presuntas transferencias realizadas a terceros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2016, sin dar explicación alguna y disponiendo de los recursos propios de la misma. 9) Que también es falso, el hecho de que el demandado le haya prohibido al ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, el acceso a la sede física de la sociedad, así como también es falso, que esté causando graves daños tanto a la operatividad de la empresa como sus activos. 10) Que es importante destacar igualmente, lo falso del supuesto veto societario y el hecho de que no se permita la participación de las decisiones en las asambleas, puesto que no se ha celebrado ninguna asamblea de accionistas. 11) Que desde julio de 2016, el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, abandonó el cargo que tuvo en las empresas del grupo económico Hauser. 12) Que es cierto el hecho de que la parte demandada tiene las claves de acceso a las cuentas bancarias de las empresas del grupo económico Hauser, mas no de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., ya que no tiene cuentas ni activos, pero en lo que concierne a las cuentas abiertas en las entidades bancarias de los Estados unidos de Norteamérica, estas sólo han sido movidas por el ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner. 13) Que es falso que el demandado haya dispuesto gran cantidad de dinero de la empresa en común a nivel nacional como internacional, pues las cuentas bancarias internacionales son movilizadas por el demandante a espaldas de su socio, olvidando la lealtad que se deben los socios y amigos, máxime cuando se trata de la deslealtad del tío con su sobrino. 14) Que es cierto que los estatutos sociales otorgan facultades de disposición a ambos directores, pero no para contrariar la confianza debida, sino que contrariamente a ello, es para alcanzar los fines de la sociedad. 15) Que es falso el hecho de que, el demandado se haya negado a explicar las actividades de la empresa, así como los asuntos referentes a las cuentas extranjeras. En ese sentido, que también es falso la negativa del ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, que no haya querido rendir cuentas, pues las cuentas siempre estuvieron claras hasta que surgieron, en el año 2016, ciertas irregularidades por parte del demandante, aunque en ningún momento planteó problema alguno, lo que generó que todo funcionara en absoluta armonía. 16) Que no es cierto que el actor haya propuesto reestructurar la administración de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., o de alguna otra sociedad mercantil que pertenezca al grupo económico Hauser. 17) Que Importadora Hyperfold C.A., forma parte del grupo económico formado por las partes, conjuntamente con las siguientes compañías; H2V Food C.A., Distribuidora el Mundo del Cartón C.A., Inversiones Conversión Continental C.A., Inversiones Balisan C.A., Inversiones Pera Corp C.A., Tricorp Importaciones y Exportaciones, C.A., Tricorp, INC y H2V International, INC, que son extranjeras. 18) Que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la cuantía de la pretensión. 19) Que en cuanto a las medidas solicitadas deben ser negadas, por cuanto la única que tiene cualidad pasiva es la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., y no el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, por lo que la demanda es inadmisible. 20) Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad pasiva y en consecuencia, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, y a todo evento, sin lugar el fondo del asunto.

Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de intervención contentivo de tres (3) folios útiles, mediante el cual, la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., se adhiere al proceso como tercero coadyuvante del demandante, quedando admitida por auto fechado 9.5.2017.

Abierta ope legis la causa a pruebas, los días 15 y 17 de mayo de 2017, comparecieron por ante el a quo, el apoderado judicial tanto de la parte actora como del demandado, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas, que al no resultar ilegales ni impertinentes quedaron admitidos mediante auto proferido el día 30.5.2017.

Actora:

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano RONADLO JOSÉ HAUSER STEINER, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., a los profesionales del derecho MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 44, folios 47 al 49, en fecha 29.7.2016, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil IMPORTADORA HIPERFOLD, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20.1.2011 e inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 16, Tomo 19-A-Sgdo.
• Copias de la cédulas de identidad de los ciudadanos RONADLO JOSÉ HAUSER STEINER y JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
• Prueba de informes dirigidas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a la Fiscalía General del Ministerio Público, a la compañía anónima IMPORTADORA HIPERFOLD, C.A., a la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Servicio Administrativo de Registro y Notarías (SAREN) y a los Juzgados Segundo, Quinto y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Prueba de exhibición de los registros administrativos, contables, de ventas, de compras, libros de inventario de venta exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al año 2013 hasta el 2017, de los libros de ventas y distribución de los dividendos, resumen mensual del impuesto al valor agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta del año 2013.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Freddy Rodríguez, Alberto Pernalete, Gregorio García, Ramón Amado Martínez Orsini, Cataldo Anzalone Cripo, Carlos Rojas Ochoa y Cinan Rondón.

Demandada:

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano JHON ANTONY HAUSER MENDOZA, a los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES, NERIO MARTÍNEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JESÚS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARELLA SALAZAR, TERESITA HERRERA LÓPEZ y JANET PABLO DÁVILA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 13, folios 75 al 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Elsa Esther Sepulveda, Aixa José Hernández Martínez, Ramón Martínez y Ana Teresa Becerra.

Tercero interviniente:

• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil IMPORTADORA HIPERFOLD, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20.1.2011 e inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 16, Tomo 19-A-Sgdo.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano RONADLO JOSÉ HAUSER STEINER, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., a los profesionales del derecho MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 44, folios 47 al 49, en fecha 29.7.2016, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 9.12.2013, exp. Nro. AA-20-C-2013-000340, en el juicio de disolución anticipada a la sociedad mercantil, seguido por el ciudadano Nerio Ocanto Ruiz contra el ciudadano Nelson Ocanto Ruiz.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, fue publicada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la tercería, e inadmisible la demanda que por disolución de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La sentencia recurrida, se fundamentó en lo siguiente:

“…Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
Que en el caso de marras, nos encontramos que el poder con el cual presentan la tercería en este juicio, lo otorga el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, a los abogados MANUEL ORTIZ, OREANA DANIELIS UTRERA PEREIRA y EDGAR JOSÉ QUIJADA, y que el mismo, fue concebido en nombre y como personal natural, además actuando en su condición de director y accionista de la empresa INVERSIONES BALISAN C.A., y no consta en ninguna parte del referido poder, que el ciudadano RONALDO haya conferido el mismo, en su carácter de socio o accionista de la empresa INVERSIONES (sic) HIPERFOLD (sic), C.A., que es la empresa a la cual se está peticionando la disolución, lo que trae como consecuencia, que el referido poder sea insuficiente para hacerse parte en nombre de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA HYPERFOLD, C.A. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal en base a todo lo anteriormente expuesto declarar inadmisible la tercería presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de mayo de 2017, por insuficiencia en el poder, además que la empresa que está otorgando el poder no está relacionada en nada con la empresa a la cual se esta peticionando la disolución o extinción de la sociedad, razones sufrientes para concluir quien aquí suscribe que es inadmisible por estos motivos la tercería planteada y así se decide.
Ahora bien, resulto el punto previo pasa este Jugador a resolver la falta de cualidad planteada por la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto realiza las siguientes consideraciones. De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida a que se declare la Disolución o Extinción de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA HYPERFOLD, C.A., intentada por el ciudadano RONALDO JOSE (sic) HAUSER STINER, contra el ciudadano JHON ANTONY HAUSER MENDOZA.
Asimismo, se observa que uno de los puntos más debatido en esta demanda es la falta de cualidad, que, según la parte demandada es necesaria para poder intentar este tipo de demanda la cual fue debidamente refutada por la representación judicial de la parte actora en sus diferentes escritos, en tal razón quien aquí decide considera necesario analizar tanto la cualidad activa de la parte actora como al cualidad pasiva de la demandada en este juicio, a tal efecto las siguientes consideraciones.
Con vista a los alegatos de ambas partes, quien suscribe procede sin demora a dictar sentencia en el presente caso con los elementos existente de autos, aun cuando dicha falta de cualidad no hubiese sido alegada por el demandado, habida cuenta que siendo la cualidad un presupuesto de la acción, esta no existe si aquella está ausente, lo cual debe ser declarado de oficio por el Juzgado en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Bajo tales premisas debemos acotar, que, como se dijo anteriormente la correcta composición del litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, y tal formalidad esencial no puede ser suplida por una actuación procesal totalmente diferente a la conformación de un litisconsorcio, como lo es la figura de la tercería, en el presente caso tal y como se señala en los criterios jurisprudenciales resulta de eminente orden público el demandar conjuntamente a los accionistas y la empresa cuya disolución se solicita, dado que existen patrimonio totalmente separados, intereses jurídico distintos, y bajo esa concepción pueden existir acreedores e incluso parte de la junta directiva de la mencionada empresa que debe estar al tanto de la referida demanda para ejercer su efectivo derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional.
Ante el elenco de las circunstancias antes esbozadas, en especial atención al hecho de que la parte accionante omitió demandar de manera conjunta al demandado y a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA HIPERFOLD (sic), C.A., ésta última resultó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en principio procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherente a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verifica la necesidad ineludible de integrar a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA HIPERFOLD (sic), C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demandada, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás esgrimidos por la parte demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre (sic) de 2011 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Y Así se decide...”

Ahora bien, corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes. Así, el actor pretende la disolución o extinción de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nro. 16, Tomo 19-A-Segdo, de la cual es propietario conjuntamente con el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, del cien por ciento (100%) de las acciones, divididas en cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es el caso que, a su decir, desde el año 2016, el referido demandado en su carácter de Director Gerente, le ha atribuido al ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, demandante, la autoría de ciertos hecho ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, como declaraciones públicas en la sede de la mencionada empresa sin tener una decisión emitida por un tribunal competente, lo que demuestra que se ha roto la voluntad que inicialmente tuvieron las partes en asociarse. Que dentro de los reclamos realizados, está el reintegro de las cantidades en dinero tanto en moneda nacional como en moneda extrajera, específicamente de las cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), fundamentado en que el actor ha hecho actos de disposición de cuentas de créditos a títulos personal y a nombre de su esposa, efectuando gastos personales en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil objeto de disolución o extinción en el presente asunto. Que las actividades reclamadas comprenden desde el año 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2015 y 2016, sin existir autoría contable ni denuncias al comisario de la empresa en la cual se le haya señalado algún reclamo o hecho ilícito, además de no existir, como ya se indicó, una sentencia mediante la cual se solicite rendición de cuenta que sea aprobada por la Asamblea General de Socios conforme a las leyes venezolanas, específicamente lo establecido en el artículo 673 en concordancia con el artículo 310 ambos del Código Civil, de manera que, es ilegal e improcedente que un socio o accionista pretenda solicitar en nombre de la sociedad, rendición de cuentas como lo pretende el hoy demandado sin tener legitimación ad causem que se lo autorice. Que con el transcurrir del tiempo, el ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner, actor, se ha desenvuelto en términos normales y cordiales hasta que sucedieron ciertos acontecimientos nefastos e irreconciliables entre las partes que manifiestan la inconformidad y desagrado con esta asociación y que a su vez impiden el desenvolvimiento de las actividades de todas las personas tanto naturales como jurídicas que se encuentran involucradas, afectando de igual forma, el desarrollo de las actividades propias de la sociedad. Que el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, ha tomado el control de la administración de la empresa, realizando negociaciones en la misma sin antes consultar a su socio, como transferencias a terceros en los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016. Por otro lado, que le ha prohibido la entrada a la sede física de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold, C.A., al ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner creando con ello constantes molestias y perturbaciones al personal que labora en ella. Que la actitud desarrollada por la actual administración, ha provocado a su decir, graves e irreparables daños tanto en la operatividad de la misma como en el deterioro de sus activos. Que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, hechos que afirman la clara imposibilidad de que las partes sigan en sociedad, puesto que el affectio societatis se ha roto definitivamente entre los accionistas.

En la litis contestatio, la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que, según lo planteado, la única facultada para ser sujeto pasivo en la pretensión in commento es la propia sociedad mercantil sobre la cual, es solicitada la disolución o extinción. Ello deviene precisamente, porque las sociedades mercantiles no sólo tienen un patrimonio separado, sino también una personalidad jurídica que persistirá incluso después de la disolución o liquidación de su patrimonio y, además, el artículo 273 de Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida no surtiendo efecto contra quien no es parte, de manera que, la única persona interesada en el caso en cuestión es la sociedad mercantil Importadora Hyperfold, C.A., pues la voluntad de las sociedades no pueden confundirse con las voluntades de los accionistas, pese a que expresan en nombre colectivo la voluntad de la sociedad mediante la asamblea general de accionistas. En ese sentido, el Código de Comercio prevé que la legitimación para decidir fuera del juicio a cerca de la disolución o no de la sociedad corresponde a la asamblea de accionista y del mismo modo la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución corresponde a la misma asamblea general de accionistas, por tanto el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, carece de cualidad e interés.

Asimismo, negó, rechazó la demanda en todas sus partes, adujo, que es cierto el hecho de que el demandado tiene las claves de acceso a las cuentas bancarias nacionales de las empresas del grupo económico Hauser. En ese contexto, con relación al monto de lo litigado estima que es de 2.259.887 Unidades Tributarias que equivale la cantidad para entonces de seiscientos setenta y siete millones novecientos sesenta y seis mil bolívares con cien céntimos (Bs. 677.966.100,00), a razón de ello solicitó, sea declarada con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta y en consecuencia declare la inadmisibilidad de la demanda y a todo evento, sin lugar el fondo de la controversia.

Luego, en fecha 22 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes, en los cuales reiteraron nuevamente la falta de cualidad pasiva existente por no haber sido demandada la sociedad mercantil Importadora Hyperfold, C.A., quien a su decir, es la única interesada en la disolución o extinción pretendida por el demandante.

Fijados como fueron los hechos controvertidos, pasa este Juzgado Superior a establecer el orden decisorio que en el caso en particular está referido a dilucidar como punto previo la tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil Importadora Hyperfold, C.A, para y luego, pasar a conocer sobre la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, que de resultar improcedente, se procederá al análisis del mérito de la acción propuesta, previa valoración de las pruebas consignadas por las partes al proceso.

PRIMERO: Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la tercería adhesiva propuesta durante el proceso por parte de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold, C.A., a través del abogado Manuel Ortiz, ello luego de la que la parte demandada opusiera su falta de cualidad e intereses para sustentar la presente acción, atribuyendo dicha legitimidad a la referida sociedad.

Al respecto, es necesario destacar que, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que en una litis ya constituida en las partes pueda ser integrada por un tercero, al establecer el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que “…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas…”, siempre que dicho tercero cumpla con los siguientes supuestos contemplados en el mismo artículo:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir, con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrán también hacer oposición, a los fines previstos en el arparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

En ese sentido y conforme al escrito presentado el abogado Manuel Ortiz, la intervención que pretende la sociedad mercantil Importadora Hyoperfold C.A., se fundamenta en el hecho de que “…la parte demandada en su contestación al fondo de la presente causa, interpuso la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva… Esta representación sostiene que aun cuando no es necesario la interposición del presente escrito, se procede a su consignación para cumplir con tal formalidad…” argumentando en ese mismo orden que, “…La interpretación de los apoderados del demandado y las defensas opuestas por estos son erradas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha señalado que visto que en los socios presentes en la causa de autos recaen la totalidad de las acciones de dicha persona jurídica “Importadora Hyperfold C.A.”, el demandado Jhon Anthony Hauser Mendoza, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.749.437, tiene suficiente interés y por ende cualidad jurídica procesal para sostener el presente juicio…”

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito consignado conjuntamente con el poder general que riela a los folios 19 y 20 del expediente, se puede constatar que el abogado Manuel Ortiz, es el representante legal sólo del demandante, ciudadano Ronaldo José Huser Steiner y de la sociedad mercantil Inversiones Balisan CA., quien no es parte ni nada tiene que ver con lo debatido, de manera que, al no estar el referido profesional del derecho acreditado debidamente para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil cuya intervención se pretende, mal puede este jurisdicente atribuirle la validez correspondiente a dicha actuación. Asimismo se debe destacar, que la mencionada norma, ex artículo 370, es muy clara y lacónica al establecer los únicos supuestos por los que pudiera eventualmente existir una intervención de terceros durante el proceso y en ese contexto, del referido escrito no se observa alusión a la existencia de alguno de ellos, más que, como se transcribió, su presentación fue sólo para cumplir con meros trámites o formalidades, por tal razón quien aquí decide ha de declarar inadmisible, la intervención formulada. Así se decide.

SEGUNDO: Procede de seguida quien aquí juzga a decidir respecto a la defensa perentoria propuesta, esto es la falta de cualidad e interés pasiva, que a decir del ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, ostenta para sostener la presente acción, toda vez que según lo planteado a quien le corresponde dicha legitimidad es a la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., por cuanto se está tratando su liquidación o extinción, y ello devine precisamente, porque las sociedades mercantiles no sólo tienen un patrimonio separado, sino también una personalidad jurídica que persistirá hasta incluso después de la liquidación o extinción de su patrimonio. Asimismo arguyó, que la voluntad de las sociedades no pueden confundirse con la voluntad de sus accionistas, aun cuando son éstos quienes expresan dicha voluntad, pero sumadas en conjunto, es decir, mediante acto colectivo, a través de la asamblea general de accionistas y así como el Código de Comercio prevé que la legitimación para decidir fuera de juicio acerca de la disolución de la sociedad, del mismo modo, la cualidad para contradecir una demanda de disolución por vía judicial de una sociedad mercantil, corresponde a la misma asamblea general de accionistas, por tanto la parte demandada carece de cualidad en la presente causa.

Pues bien, a tal efecto es necesario destacar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley, dado en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre el interés y acción.

Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, y respecto al interés, debe ser entendido como el motivo jurídico actual que presenta la persona a fin de intentar la acción y reclamar así, la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que resuelva mediante sentencia la pretensión invocada en la demanda.

Sobre este punto, el eximio Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)…”.

Así pues, como se indicó el demandado alegó su falta de cualidad en el caso bajo estudio, ya que a su decir, la única legitimada para sustentar la presente acción es la propia sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., quien no forma parte del proceso.

Ello así, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nro. AA50-T-2015-0886, caso Promotora Bibijagua, C.A, contra Promotora Camoruco, C.A., en forma siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.
En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”) al señalar que: “…la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa”.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1950, pág. 567).
…Omissis…
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial…” (Énfasis de este ad quem)…”.

Conforme a lo precedentemente transcrito, queda claro entonces que al ser las sociedades mercantiles personas jurídicas ajenas o diferentes a las personas naturales que constituyen su asamblea general, son éstas quienes deben ser llamadas a la causa a asumir las defensas correspondientes, pero sólo en los casos, en los cuales se debata hechos de interés propio de la sociedad como por ejemplo, su disolución o extinción.
Así pues, siendo que el caso in commento se circunscribe en efecto a la disolución o extinción de la sociedad mercantil Importadora Hyperfold C.A., y verificándose que la misma no forma parte del proceso como sujeto pasivo, este ad quem comparte el criterio esgrimido por el juzgado de conocimiento, en cuanto a que de aceptar la procedencia de dicha omisión constituiría una violación flagrante del derecho a la defensa de dicha sociedad, así como al debido proceso que constituyen elementos de rango constitucional y que prevalecen por supuesto, sobre otros fundamentos de rango legal, toda vez que, lo que se persigue con la demanda en cuestión, es la conclusión total como persona jurídica de la referida sociedad y aún cuando el ciudadano Jhon Anthony Hauser Mendoza, demandado, tiene interés en dicha disolución por ser Director Gerente y ccionista de la empresa, la parte actora no debió demandar únicamente a éste, pues como bien lo dejó sentado nuestro Máximo Tribunal, la legitimación para contradecir una demanda judicial está en cabeza de la propia empresa a través de la asamblea de accionistas que la conforma por lo que su participación en el contradictorio se hace totalmente necesaria. Ahora bien, dicha legitimación está relacionada con la debida conformación de la relación jurídica procesal que debe ser obligatoriamente examinada por el juez, sin entrar a analizar la materia de fondo del litigio, debiendo existir en consecuencia “…la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez). Ello así, y al quedar constatado la incorrecta conformación del sujeto pasivo en el presente proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la falta de cualidad pasiva y por tanto la inadmisibilidad de la demandada. Así se decide.
Con ocasión a dicha decisión, este jurisdicente considera inoficioso pasar a decidir respecto el mérito del presente asunto, así como en relación al análisis de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, en razón de haber resuelto una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente en el proceso como lo es la falta de cualidad pasiva, lo que genera que sea innecesario el pronunciamiento respecto a los demás alegatos expuestos dado el rechazo de la demanda. Así se establece.
En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el recurso de apelación ejercicio por apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia emitida por el por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2018, no puede prosperar en derecho, debiendo en consecuencia confirmar el fallo apelado y declarar inadmisible la demanda impetrada por el ciudadano Ronaldo José Hauser Steiner y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2019, por el abogado GUIDO PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, contra la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por disolución o extinción de sociedad, impetrada por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, contra el ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA ut supra identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Nº Exp AP71-R-2019-000136
AMJ/SRR/RR.-