REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


SOLICITANTE: MARINEL TEOLINDA MAYORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 23.631.789.
ABOGADA
ASISTENTE: LUISA MAGDALENA PÉREZ RIVAS, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nro. 32.004.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VENTA Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000189





I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido 9 de mayo de 2019, por la ciudadana MARINEL TEOLINDA MAYORA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada LUISA MAGDALENA PÉREZ RIVAS, contra la decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la autorización de venta incoada, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2019-001409 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 22 de mayo de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 30 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que la parte presentara recurrente informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de sus informes, el 1º de julio de 2019, compareció ante este Juzgado Superior, la abogada Luisa Magdalena Pérez Rivas, quien consignó su respetivo escrito constante de un (1) folio útil, en el cual indicó que la juez que conoció el presente asunto, violentó el principio de congruencia al indicar, que a la solicitante se le autorice para vender, cuando en ningún caso le fue solicitada tal facultad, si no que fuera acordada y facultada la autorización suficiente para vender los bienes, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 764, y para ello y a fin de evitar pérdidas de la cosa común sea nombrado un administrador. Asimismo arguyó, que todo comunero es un legitimado ad causam por su condición de legítimo propietario de la porción que le corresponde de la cosa en común, insistiendo de nuevo que la juez en lo que se refiere al artículo 764 del Código Civil, sólo acertó la primera parte del contenido de la norma, cuando indica que para la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios los cuerdos de la mayoría… pero nunca para impedir la partición. Con ello, el legislador indica que cualesquiera de los comuneros que lo desee podrá hacer su pedimento para, a su decir, satisfacer las necesidades, como lo ha realizado la solicitante en el presente caso. Que de ello se concluye, que la visión de la juez fue muy ligera y sus efectos devastadores al golpear el principio de economía procesal y someter un procedimiento de jurisdicción voluntaria a más de tres (3) meses para obtener una decisión contraria a la esperada.

Una vez transcurrido el plazo indicado por ley para la presentación de los informes y evidenciándose que la solicitante hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 6 de agosto de 2019, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 1.7.2019, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2019, a través del cual la ciudadana MARINEL TEOLINDA MAYORA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada LUISA MAGDALENA PÉREZ RIVAS, alega lo siguiente: 1) Que por medio del escritorio jurídico AE. Pérez Rivas y asociados, la solicitante les notificó a los demás coherederos mediante comunicación enviada a sus correos electrónicos lo correspondiente para la partición y adjudicación de los bienes, sin embargo a la fecha de hoy, han hecho caso omiso de lo solicitado para que la misma se lleve a cabo. 2) Que como quiera la situación económica del país, la ciudadana Marinel Teolinda Mayora Castillo, se ha visto obligada a la búsqueda de financiamiento para satisfacer los gastos que implica el curso de extensión profesional que debe iniciar en tiempo perentorio en la ciudad de Santiago de Chile, es por ello que solicita se acuerde y ordene la autorización respectiva que le permita vender los bienes que integran el acervo hereditario conforme a la Declaración Sucesoral respectiva. 3) Que conforme a la parte in fine del artículo 754 del Código Civil, solicitó sea nombrado un administrador con todas las facultades especiales y necesarias para la fijación del precio, para comprometer en venta y enajenar los bienes de acuerdo a la declaración sucesoral, así como para que realice la distribución equitativa de todos los bienes que corresponde a cada heredero previa deducción de los gastos que implique el procedimiento. Que para tal nombramiento propone a la ciudadana Marisol Patricia Castillo O´Brien, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 7.785.609, su madre, quien desde el año 2014, se encuentra habitando el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Av. La floresta, edificio San José piso PH, Apto 21, Urbanización La Campiña, Caracas.

La solicitud in comento fue declarada improcedente por el tribunal de conocimiento mediante decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2019, fundamentado en el hecho de que dicha petición no cumple con lo señalado en el artículo 764 del Código Civil.

Con ocasión a la referida decisión, la solicitante ciudadana Marinel Teolinda Mayora Castillo, debidamente asistida de abogado apeló de lo decidido por diligencia consignada el día 9.5.2019.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La decisión recurrida en su parte pertinente, expresa:

“…Ahora bien, a los fines de proveer sobre la misma, debe señalar este Tribunal que la solicitante en su escrito manifiesta lo siguiente:…
…Omissis…
Señalado lo anterior este Tribunal determina que la interesada solicita autorización suficiente para vender los bienes que integran el acervo hereditario conforme a la Declaración Sucesoral, el cual conforme a lo establecido en el artículo anteriormente señalado debe tener el acuerdo de la mayoría de los comuneros, situación que no ocurre en el presente caso, ya que no consta la voluntad de ninguno de los comuneros para nombrar un administrador, ni mucho menos para realizar la venta de los bienes dejado por el causante.-
Se debe señalar a la solicitante, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera del participe demandar la partición, dicha partición puede ser contenciosa o amigablemente.-
Así las cosas visto que la presente solicitud no cumple con lo señalado en el artículo 764 del código (sic) Civil, la misma se declara improcedente en derecho, por lo tanto se niega lo solicitado.- Así se decide-…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente en derecho la solicitud formulada por la ciudadana Marinel Teolinda Mayora Castillo, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En nuestro ordenamiento jurídico las normas prevista respecto a la comunidad, se refieren en su gran mayoría a los deberes de los comuneros, empero ninguna de estas normas envuelve en forma alguna a los actos de administración, pues los mismos encuentran vida cuando los comuneros lo pactan expresamente.

En ese mismo orden de ideas, el autor patrio Manuel E. Egaña, en su libro Bienes y Derechos Reales, prevé que:

“…La mayoría de los comuneros establecen la forma de administración o mejor disfrute de la cosa en común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los propietarios. Pero en el caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considere por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el juez quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento de un administrador…”

Al respecto, el Código Civil en su artículo 764 dispone en forma clara y lacónica que:

“…Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador…”

Es claro pues, que los actos de administración correspondiente a la cosa cuya propiedad incumbe a varios comuneros, concierne a la mayoría que conforman la comunidad. Empero, la citada norma también hace referencia al hecho de que, de no formarse la mayoría requerida o que el resultado de la decisión tomada por esa mayoría sea perjudicial a la cosa común, ofrece la posibilidad de que la autoridad judicial competente tome las medidas oportunas y de ser necesario, nombre un administrador. Sin embargo, la ausencia de la mayoría a la que hace referencia la norma in commento se genera precisamente por la falta de acuerdo entre las partes pese a la participación de los comuneros, esto es, que aun existiendo dicha participación no hayan llegado a un acuerdo.

Indicado ello, se tiene entonces que la ciudadana Marinel Mayora Castillo, pretende se le “acuerde y ordene, autorización suficiente para vender los bienes que integran el acervo hereditario”. Asimismo, peticiona “se acuerde y ordene el nombramiento de un administrador con todas las facultades especiales para establecer el precio, comprometer en venta y enajenar los bienes conforme a la precitada Declaración Sucesoral y hacer la distribución equitativa de lo que corresponde a cada heredero previa deducción de los gastos que implique el procedimiento”.

De lo arriba descrito, así como de las pruebas consignadas, entre ellas las comunicaciones enviadas vía correo electrónico a los demás coherederos y la cédula de identidad de dos (2) estos, se observa detalladamente que en efecto los bienes que conforman el acervo hereditario cuya venta pretende la solicitante pertenecen en común a cinco (5) herederos, incluyendo a la ciudadana Marinel Mayora Castillo, pero en forma alguna se evidencia la manifestación de voluntad de éstos para que se otorgue la autorización, así como tampoco se constata la participación para la conformación de la mayoría requerida por la norma o acuerdo perjudicial para la cosa común para que este Juzgado Superior se disponga a nombrar un administrador. En ese sentido, al no cumplirse con lo establecido, ex artículo 764 del Código Civil, mal puede este tribunal declarar admisible la presente solicitud. Así se establece.

Congruente con todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y por ende, confirmar la decisión cuestionada con la motivación aquí expuesto, declarando inadmisible la solicitud inadmisible la solicitud impetrada, así se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2019, por la solicitante MARINEL MAYORA CASTILLO, debidamente asistida de la abogada LUISA MAGDALENA PÉREZ RIVAS, contra la decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de autorización de venta y nombramiento de administrador incoada por la ciudadana MARINEL TEOLINDA MAYORA CASTILLO, ya identificada.

TERCERO: Por naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.-
LA SECRETARIA.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO








Expediente No. AP71-R-2019-000189
AMJ/SRR/RR.