REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), presentada por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho en fecha diecinueve (19) de Julio de este mismo año, su corrección en cuanto al monto condenado a pagar; este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, dejó sentado lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).
(…omissis...)
(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Se tiene entonces que, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, ya que no se busca obtener una nueva revisión de lo decidido, ni suspende, ni anula la sentencia, solo es una solicitud realizada por las partes, con el fin de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado.
Por lo antes indicado, es que la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad; por cuanto si la sentencia es dictada fuera del lapso, como lo ha sido en el presente caso, el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones no queda diferido hasta tanto las partes sean notificadas, ya que la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...”
Entonces pues, la aclaratoria o ampliación de una sentencia, solo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente de haber sido dictada la decisión, tal y como está expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en modo alguno queda sometido a la previa notificación de las partes, en el supuesto, como fue lo sucedido en el presente proceso, de haber sido dictada la decisión fuera del lapso, por cuanto no se trata de un recurso, sino de una solicitud que no tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino meramente complementarios de lo decidido.
En cuanto al alcance de la aclaratoria y corrección de la sentencia, del artículo anteriormente referido, se desprende la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, lo cual responde al principio de seguridad jurídica y d estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; sin embargo, ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, si le son permitidas al Tribunal por cuanto no vulneran los referidos principios, sino que le permiten una eficaz ejecución de lo decidido.
Dichas correcciones, conforme al artículo ya mencionado, se circunscriben a i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte.
Ahora bien, determinado lo anterior, se tiene:
En el caso de autos, se observa que la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, se circunscribe a que este sentenciador indique a que moneda se refiere cuando se emplea la palabra “Bolívares” en el dispositivo del fallo, por cuanto la presente demanda data de una fecha anterior a unas de las reconversiones monetarias que ha tenido lugar en nuestro país, en el año dos mil dieciocho (2018), por lo que no había quedado claro a cual cono monetario se hacía referencia.
Se observa igualmente, que la corrección pedida es en el sentido de indicarse que la cantidad a pagar cual tipo de cambio aplicable es el vigente para la fecha en que se produzca el pago, en virtud de las reconversiones producidas a la moneda nacional.
Es importante establecer la definición de Reconversión Monetaria lo cual es la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, el cono monetario es el conjunto de monedas y billetes que existen y circulan simultáneamente en un país y que se describen en orden ascendente o descendente. Se denomina cono debido a la analogía entre una figura cónica y el valor nominal de las especies monetarias. (Fuente: Banco Central de Venezuela (BCV).
Es necesario traer a colación que la presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017); y que posterior a esa fecha, como ya se dijo, tuvo lugar una (1) reconversión monetaria, de acuerdo al Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial ordinaria Nº 41.446, en donde se postergó al veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la oportunidad en que debía reexpresarse la unidad de sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales, en los términos establecidos en el Decreto Ley Nº 3.332, por el cual se dictó el Decreto 24 en el marco de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se decretó la Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); en donde se establece la eliminación de cinco (5)ceros al Bolívar; en el cual este proceso implica la modificación total del cono monetario vigente, el cambio de escala monetaria y de todo rubro que se exprese en bolívares. De esta manera, queda sujeto que todo importe expresado en moneda nacional antes del veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018), debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).
En el caso bajo estudio tenemos que en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el particular TERCERO, se condenó a la parte demandada a lo siguiente:
… TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.503.495,13), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, ocasionados por el incumplimiento del contrato del servicio de SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
Siendo lo correcto:
… TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.503.495,13) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda, hoy Quince Bolívares Soberanos con Tres Céntimos (Bs.S 15,03); por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, ocasionados por el incumplimiento del contrato del servicio de SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
El presente auto se toma como complementario de la sentencia dictada por este Despacho en fecha diecinueve (19) de julio de este mismo año.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT.-Exp. Nº 14961/AP71-R-2018-000513.-