REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.060.199 y V-6.280.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Sgdo, de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 15.035/AP71-X-2019-000060.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO siguen los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada al expediente y se libró Oficio Nº 215-2.019 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal, expediente Nº AP11-V-2016-001549. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se le advirtió a las partes, que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de esa fecha exclusive.
El día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº. 215-2.019, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) se recibió oficio Nº 0038-2.019, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dando respuesta a la información solicitada en el oficio Nº 215-2019, librado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de este año.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante acta de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… En fecha 29 de noviembre de 2018, fue dictada Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSE PAREDES PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.060.199 y 6.280.049, respectivamente, parte actora en el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo de fecha 07 de marzo de 1985. En consecuencia, se declaró la INADMISIBILIDAD de la presente demanda en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, contra el referido fallo fue formulado recurso de apelación por la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, por lo que este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2018, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el referido recurso, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se decidiera la apelación formulada; conociendo de la misma previa insaculación de ley, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez seguido el trámite de ley, en fecha 20 de junio de 2019, procedió a dictar fallo en extenso mediante el cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSE PAREDES PIÑEIRO contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, C.A.
“… SEGUNDO: Se anula el auto de admisión de la presente acción de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal A quo, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas incluyendo la sentencia apelada, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión, correspondiéndole al Tribunal que conozca de la presente acción admitir a través del procedimiento correspondiente previa adecuación de los supuestos de hecho al caso de marras y así se declara.
“…TERCERO: El Tribunal que corresponda la admisión de la presente acción deberá a tenor de la integración de la litis aquí ordenada, una vez verificada la admisibilidad de la acción propuesta conforme al fundamento legal señalado por la actora en su libelo de demanda, incluir en el auto de admisión a los ciudadanos JULIO CESAR MORON CISNEROS y MARIA CRISTINA MORON CISNEROS, como herederos del arrendador y vendedores del inmueble cuyo retracto legal arrendaticio se pretende y así se declara…”
En este orden de ideas, siendo que por la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación formulado por la parte actora, quedo revocada por el Juzgado A quem la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2018, en la cual a mi criterio emití opinión al fondo de la presente controversia, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto me considero incurso en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Superioridad que conozca de esta causa, proceda a declarar Con Lugar la presente Inhibición. Remítase el expediente a la Unidad de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 15° invocado por la Juez inhibida, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juez inhibido señaló, que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que había emitido su opinión declarando inadmisible la demanda, siendo revocada dicha decisión mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que consideraba que debía inhibirse de seguir conociendo de la causa, conforme a lo previsto en el referido precepto legal.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, encuadra perfectamente con la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido a los fines de participarle la presente decisión; y, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien conoce del asunto principal, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha Veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por el Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO siguen los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por ser este último quien conoce actualmente la causa principal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado que por distribución conoce de la causa principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA…

…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT.-Exp.Nº 15.035 /AP71-X-2019-000060-