REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP71-R-2018-000743
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.140.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, GLORIA DE VICENTINI y STEFANO D´AZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 18.235, 27.615 y 53.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE MAS SAEZ y JUAN OSWALDO VELIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.488.767 y V-4.362.548, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA ALFONZO DE SETIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 288.949.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: con lugar la falta de cualidad del ciudadano Juan Oswaldo Veliz, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente; asimismo, la devolución del expediente al Tribunal de origen con el objeto que sean efectuadas las correcciones respectivas.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2019, se dio por recibido nuevamente el expediente y se fijó para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha – exclusive-, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, la representación judicial de la parte actora, Alfonso Albornoz, presentó su escrito de informes en fecha 26/02/2019 y la parte demandada presentó su escrito de informes en fecha 07/03/2019.
Vencido el lapso para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que la parte actora consignó dicho escrito en fecha 07/03/2019, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 20/03/2019.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día 09/04/2019, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2019, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
-II-
Actuaciones en el Juzgado A-Quo
Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado por el abogado Alfonso Albornoz, (apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Castro Blanco), en fecha 14 de enero de 2012, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de enero de 2002, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fechas 29 de noviembre de 2002 y 13 de Enero de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de los co-demandados, a fin de darse por citados de la presente demanda.
Mediante escrito de fechas 10 y 17 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los co-demandados, presentaron escrito de Contestación de la Demanda, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, así como la reconvención.
Por auto de fecha 04 de abril de 2003, se admitió la reconvención interpuesta por el co-demandado Jorge Mas Sáez.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2003, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fechas 15 y 25 de junio de 2003, las partes contendientes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2004, se libro despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2003, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal acordó la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de la parte demandada, ordenó la notificación de las partes y librar oficios a las instituciones bancarias.
Mediante Sentencia de fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal ordenó la Reposición de la causa al estado que se notifiquen las partes del auto emitido en fecha 13 de julio de 2004.
Mediante oficio N° 21767-12 de fecha 08 de febrero de 2012, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución de conformidad con la Resolución N° 2011-0062 dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Sala plena del tribunal Supremo de justicia, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente contentivo de la demanda que por Nulidad de Documento incoara la ciudadana Elizabeth Castro Blanco contra los ciudadanos Jorge Mas Sáez y Juan Oswaldo Veliz; asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes contendientes en la presente causa de conformidad con los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas e itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2014, el juzgado a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia fecha 23 de abril de 2014, el abogado Alfonso Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y apelo de la sentencia dictada por el Juzgado.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó la Notificación de la parte demandada mediante carteles publicados en prensa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fecha 09 de julio de 2014, el abogado Alfonso Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel publicado en prensa y apeló nuevamente de la sentencia que declaró sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva.
De la recurrida
(…)
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, en virtud que la presente causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JUAN OSWALDO VELIZ GONZALEZ, para ser parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, partes identificadas en el encabezamiento de este fallo, por las razones señaladas en esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano JORGE MAS SÁEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que en el juicio por NULIDAD DE VENTA fuera incoada por la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costa de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión (…)
-III-
De los Informes presentados en Alzada
La parte actora ejerció el derecho de informes en fecha 26 de febrero de 2019, exponiendo lo siguiente:
En fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas e itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, la cual fue trascrita por el recurrente y consta en el contenido de su informe.
Manifiesta que su representada, parte actora apeló de dicha sentencia, y hace un análisis de lo que a su decir, la motivación del Juez es totalmente contraria a la verdad y a los hechos plenamente demostrados en autos.
Señala que el Juez silencia unas pruebas y yerra la valoración de otras, cuando la única testimonial promovida por su representada, donde de manera insólita, desecha a la testigo cuando indica que la misma no presencio los hechos, indica que esta afirmación es falsa, por cuanto la testigo señaló en la respuesta de la pregunta N° 15, que “Si presencio los hechos”. Además resalta que al testigo no le fue repreguntada ni por la contraparte, ni por el Juez. El Acta de la evacuación de la testimonial consta a los folios del 392 al 394 de la primera pieza del expediente.
Del mismo modo alega que aunado a otras pruebas promovidas, dan a conocer con mayor claridad una conducta manifiestamente y reiteradamente dolosa, donde evidencian la mala fe de la parte demandada, en hacer incurrir a la parte actora en el otorgamiento de una venta, cuando en realidad se trataba de un préstamo de dinero.
Que el testigo indica que no se recibió ningún dinero en el Registro, sin embargo el Juez de instancia le da valor probatorio a los pagos de cheque del demandado para liberar la hipoteca, no se analizó en base a la carga de la prueba y la sana critica.
Que en el libelo de la demanda se indican más de diez hechos contenidos en las presunciones graves, precisas y concordantes que surgieron de la conducta del demandado. Que nada se dijo al respecto de la conducta dolosa del demandado en alterar el consentimiento de la parte actora. La presunción de que su representada ha mantenido el uso, goce y disfrute del inmueble, la posesión del mismo sin que la demandada haya efectuado ninguna entrega material y así todas la presunciones, referidos a los hechos relacionados entre si mencionados en el libelo, la instancia no los valoró ni los mencionó, y todo ello hace que la sentencia tenga vicios insalvables.
Por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y declare la procedencia de la nulidad de venta demandada, en los términos de la petitoria del libelo.
La parte demandada ejerció el derecho de informes en fecha 07 de marzo de 2019, exponiendo lo siguiente:
Que se inició el presente asunto con fundamento de la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, contra los ciudadanos JORGE MAS SAEZ y JUAN OSWALDO VELIZ, por NULIDAD DE VENTA, admitida por ente el Tribunal declarado competente por la materia, se ordenó el emplazamiento de la demandad para la contestación de la demanda (folio 01 al 21).
Que la demanda incoada por la accionante ciudadana Elizabeth Castro Blanco contra el ciudadano Jorge Mas Saez, por Nulidad de Venta sobre un inmueble, distinguido con el N° 14-02, situado en el piso 14 del Bloque 1 del Edificio 2 de la Urbanización Caricuao, UD-8, sector “A” de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 29 de marzo de 1992, bajo el N° 19, folio 103, Tomo 46, Protocolo Primero, del cual alegaba ser propietaria, es falso y así quedó demostrado en la sentencia recurrida.
Que se presentó documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna, que en fecha 23 de octubre de 2000, constituyó a favor de la empresa Administradora Roxanchi, C.A, hipoteca especial convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble anteriormente referido, hasta por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000, 00).
Que la accionante alega en su escrito libelar que se atraso en los pagos mensuales de la acreencia hipotecaria, por lo que el saldo tomo plazo vencido, bajo la amenaza de ejecución de hipoteca en caso de no efectuar el pago total de la obligación.
Que se anexo copia certificada del contrato de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis, suscrito por la Administradora Roxanchi., C.A y Elizabeth Castro Blanco; así como compra-venta suscrito por la ciudadana Elizabeth Castro Blanco y Jorge Mas Saez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2001, anotado bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero y dicho contrato fue debidamente suscrito entre las partes por lo cual se evidencia que no quedo demostrado lo establecido por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no se demostró el vicio del consentimiento con el que se suscribió el contrato de venta que alude y se demostró que tenía plena conciencia de que el negocio que se documentó fue la compraventa del inmueble descrito en el documento.
Que en dicho documento, no se encontraba reflejado el préstamo de capital e intereses, si no una venta pura y simple del inmueble por la suma de Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 19.500.000, 00), hoy día Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00).
Que ante tal engaño la ciudadana Elizabeth Castro Blanco, procedió a denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la República, en fecha 02 de diciembre de 2001, distribuido al Fiscal 38. El ciudadano Jorge Mas Sáez parte demandada en el juicio de Nulidad de Documento, solicita apertura de investigación policial, motivo a las acusaciones hechas en su contra, el día 30 de septiembre de 2003, presentó declaraciones y pruebas manuscritas ante la División Contra la Delincuencia Organizada. En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, da por finalizada la investigación una vez analizada las actas y demás recaudos que forman el expediente, se observa del contenido del legajo de investigaciones que no surgen elementos del convicción que ameriten acreditar fehacientemente la existencia material del algún hecho punible, en relación al documento protocolizado en fecha 06 de junio de 2001, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Jorge Mas Sáez, dado que no se puede atribuir la existencia de algún hecho punible.
Que en fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Mas Sáez, la cual fue trascrita y consta en el contenido de su informe.
-IV-
Motivaciones para decidir
Antes de entrar a decidir el fondo de la recurrida, este tribunal, previamente pasa a analizar los argumentos expuestos en las actas, respecto a la falta de cualidad e interés del codemandado Juan Oswaldo Veliz, alegada en las actas, para ello observa:
El conflicto planteado en las actas, trata sobre una nulidad de compra-venta, que intenta la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO contra los ciudadanos JORGE MAS SAEZ y JUAN OSWALDO VELIZ, por engañarla y sorprenderla en su buena fe al suscribir el instrumento en discusión, no obstante el último de los nombrados, alega la falta de cualidad e interés en la presente causa, sustentando sus defensas al negar, contradecir la demanda en todas sus partes, ya que niega haber prestado servicio como corredor inmobiliario al co-demandado (comprador) JORGE MAS SAEZ, en la operación de compra-venta que se discute, al contrario quien solicita sus servicios de corredor inmobiliario, para asesorarla y ayudarla con la venta del inmueble de marras, es (la vendedora) ELIZABETH CASTRO BLANCO y a través de ella, conoce al otro co-demandado de autos. Que por requerimiento de la (actora- vendedora ELIZABETH CASTRO BLANCO), entrujo el documento de compra y cancelación de hipoteca en el Registro Subalterno en fecha (4) de junio, pagado por su cuenta y en nombre de la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, los derechos de Registro, para que las partas subscribieran el contrato de compra-venta, por consiguiente negó participar con dolo en la venta del inmueble en litigio, además de alegar no ser parte del contrato, si no un contratado por la actora para realizar las gestiones y asesoría inmobiliaria, para la venta del inmueble de marras, por lo que opuso la falta de cualidad e interés en el juicio.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal “Legitimatio ad causam”, existen universalidad de criterios; sin embargo nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)….”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 538 de fecha 08 de mayo de 2015, expediente N°12-1122, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó el criterio referente a la “Legitimatio ad Causam” establecido por sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) donde se señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
´Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.`(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
´Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso` (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
´.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…` (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
´Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.` (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara”. (Destacado propio de la sentencia).
En este sentido observa quien suscribe, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se constata que lo atacado es el documento de compra–venta, marcado “C” inserto al folio (7) del expediente, donde no figura el ciudadano JUAN OSWALDO VELIZ GONZALEZ, ni como vendedor, ni como comprador, por lo que no puede imputarse como demandado a quien no consta o participa del hecho que genera la lesión que se demanda, pues de las actas solo se desprenden dos sujetos activos en el contrato que se pretende anular, siendo estos la supuesta vendedora del inmueble ELIZABETH CASTRO BLANCO y el supuesto comprador ciudadano JORGE MAS SAEZ. No observando este tribunal, ser un sujeto activo del contrato que se requiere se anule, el ciudadano JUAN OSWALDO VELIZ GONZALEZ, quien solo arguye realizó gestiones tendientes a la suscripción del contrato como corredor inmobiliario, ante el respectivo registro, por instrucciones de la actora, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte a quien se le atribuye, aunado al hecho cierto que no encuentra envuelto dentro del contrato (obligado a cumplirlo o no, porque sencillamente no existe vinculo jurídico con este), en tal sentido, nada tiene que hacer en los autos, debiéndose forzosamente este tribunal, declarar CON LUGAR, como en la dispositiva del presente fallo se hará, la falta de cualidad e interés en la causa que hoy se resuelve del ciudadano JUAN OSWALDO VELIZ GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA
Resuelto lo anterior, pasa entonces este tribunal actuando en alzada, a resolver seguidamente los argumentos de las partes inmersas en el proceso y para ello observa:
En el lapso correspondiente a informe, ante esta alzada arguye el recurrente, silencio de pruebas por parte del tribunal de la recurrida y en este sentido este tribunal de la revisión de las actas del expediente, verifica que el juzgador a-quo, se pronuncio de todas y cada una de las pruebas que constan en actas, haya sido del agrado o no del recurrente, siendo que corresponde a este tribunal en alzada, realizar un análisis de las actas para verificar la procedencia o no del presente recurso, por lo que este argumento es desechado, por constar en los autos pronunciamiento de las pruebas aportadas en las actas. Así se declara.
Así mismo continua alegando el recurrente que el juzgador a-quo, nada dijo respecto de la conducta dolosa del demandado, en alterar el consentimiento de la parte actora; En este sentido se observa, que de acuerdo a la pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, dio por finalizada la investigación por cuanto de un análisis realizado a las actas y demás recaudos, se observó que no surtieron elementos del convicción que confirmen la existencia material del algún hecho punible, en relación al documento protocolizado en fecha 06 de junio de 2001. En otras palabras, es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa; así entonces siento potestativo y no obligatorio el juzgador a-quo, no incurrió en los hechos que le atribuye el recurrente en su escrito de informe, y sentencio según su criterio, al considerar suficientes los medios probatorios para llegar a la conclusión del conflicto que le fue planteado y así lo hizo constar en actas, por lo que se desecha esta defensa. Así se declara.
Sobre la violación al debido proceso, con menoscabo al derecho a la defensa de su representado, lo que le genera un estado de incertidumbre jurídica, por tanto el juez no brindo un debido respeto a la ley, al no valorar las pruebas admitidas. Este tribunal observa que, en el presente juicio se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales de manera íntegra, donde las partes en igualdad de concisiones pudieron ejercer las defensa que creyeron conducente, respetando así todo el proceso hasta llegar a la resolución del conflicto mediante sentencia, contra la cual el hoy recurrente, ejerció el derecho apelación, que se resuelve, garantizando con ello todos y cada uno de sus derechos, por lo que no tiene sustento alguno los argumento de las violaciones alegadas y en consecuencia esta defensa debe desecharse. Así se declara.
Así las cosas, y resuelto lo que precede, constata esta juzgadora que, lo pretendido por la parte actora, ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, es la nulidad del contrato suscrito entre esta, y el ciudadano JORGE MAS SAEZ, en fecha 06 de junio del 2001, contentivo de contrato de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis, así como compra-venta del inmueble identificado 14-02 situado en el piso 14 del bloque 1 Edificio 2 de la urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero, en este sentido alude en su demanda que llegada el día y hora para la suscripción del contrato, al ser llamada a la sala de otorgamiento firmo sin leer el documento que hoy ataca de nulo, confiando en la buena fe, ya que lo pretendido por los suscribientes, según lo pactado era un documento de liberación de hipoteca y préstamo de capital e interés; no una compra-venta. Recibiendo un cheque de gerencia por el monto de 9.114.000,00 de manos de JORGE MAS SAEZ. Y así fue tranquila a su casa, confiando en la devolución del préstamo de capital y los intereses, los pagaría al demandado.
Que es así, antes de vencerse el plazo de los seis (6) meses convenidos, le fue notificado por la abogado NATTY PALMERA, que iban a proceder a la entrega material del inmueble, ello porque lo firmado era una venta y no un documento de préstamo de capital y es cuando al buscar el docuemto que se percata que efectivamente había firmado la venta de su apartamento. Por lo que esa negociación se tradujo a un vil engaño, que aun liberada la hipoteca, esta negociación no podía conllevara a la venta del inmueble, menos por la suma entregada.
En vista de ello, acudió a la Fiscalía General de la República, causa que fue destruida al Fiscal 38, pero a pesar de la evidente acción penal, intenta la demanda que hoy nos ocupa.
Por su parte la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda.
Que el inmueble le perfecto a la parte actora, sin embargo el 6 de junio de 2006, fue adquirido por este, a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, conforme el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero, convino sobre la existencia de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis cuando le pertenecía a la actora, y que la venta pura y simple fue posterior a dicha constitución. Negó haber convenido verbalmente con la actora, en realizar una operación de préstamo de capital e interés, así como disponer por su cuenta todos los trámites y que le haya presentado al ciudadano JUAN OSWALDO VELIZ GONZALEZ. Que la venta se realizo con pleno consentimiento y a conocimiento de la actora, se opuso a las presunciones por falsa y mal interpretadas. Solicito la devolución del dinero en caso de declarase la nulidad solicitada.
Reconvino a la actora, solicitando el cumplimiento del contrato, a fin de ser entregado en inmueble. Que celebro el referido contrato, cuyo objeto era el inmueble de marras, que el contrato fue suscrito por las partes, que la vendedora se comprometió a poner en posesión del inmueble al comprador libre de bienes y personas en perfecto estado en ciento veinte días (120), continuo. Que la fecha de entrega se encontraba vencida, por lo que con tal conducta a ocasionado daños al comprador, toda vez que no puede arrendarlo o venderlo y en consecuencia percibir ingresos derivados del mismo
Así entonces, la actora procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos Contestación a la reconvención:
Negó, rechazo y contradijo la reconvención, que al estar pendiente el juicio de que mal puede demandarse unos daños cuando se está pendiente la resolución de la nulidad de la venta y que el documento de compra-venta, carece de legalidad legitimidad, ya que la manifestación de voluntad de la demandante al momento de la firma, consistió en obtener un dinero para la cancelación de la hipoteca y la creación de una nueva deuda.
De las pruebas
Siendo así las cosas, las partes de esta contienda judicial para probar sus pretensiones trajeron a los autos, los siguientes medios probatorios, para lo cual este tribunal de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las mismas en los siguientes términos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Copia certificada del contrato en discusión, observado el tribunal que trata de un documento suscrito por las partes, en fecha 6 de junio de 2006 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero, que por emanar de un funcionario capaz de dar fe pública de sus declaraciones, reviste todo el carácter de legalidad, ante quien se oponga, en tal sentido se valora de conformidad con loa articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo que del mismo se verifica una operación de liberación de hipoteca y préstamo de interés y la compra-venta del inmueble de marras. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del contrato de compra-venta, suscrito entre CARMEN CELINA BLANCA DE CASTRO y ELIZABETH CASTRO BLANCO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 19, folio 103, Tomo 46, Protocolo Primero, en este sentido, trata de documento público de operación de compra venta del inmueble de marras, con anterioridad a la venta de autos, siendo que reviste todo el carácter de legalidad, ante quien se oponga, en tal sentido se valora de conformidad con loa articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales: Promovió testimoniales de las ciudadanas ZULY RONDON GARABITO, CILIA MARIA SARMIENTO SILVA, NORA COROMOTO SARMIENTO. De esta prueba se observa que solo una de las testigos rindió declaración.
Así entonces, las declaraciones de la única testigo evacuada, ciudadana CILIA MARIA SARMIENTO SILVA, se desprendió el hecho de conocer de trato, vista y comunicación a la actora, así como declaro conocer la situación de desesperación porque le estaban atravesando la actora, por estarle cobrando el pago total de un crédito hipotecario que constituyo. En la pregunta marcada como 7º le fue preguntado a la testigo “como le consta que el señor JORGE SAEZ, ofreció un préstamo con garantía hipotecaria sobre su apartamento hasta por nueve millones de bolívares” a la cual respondió “El conocía un cliente qué se encargaba de hacer préstamo hipotecarios” 8º diga la testigo si conoció a un intermediario de nombre JUAN VELIZ, quien fungió como corredor del señor JORGE MAS SAEZ” respondió: si porque en ese momento se encontraba el señor JUAN VELIZ, que iba a presentar a una persona como prestamista para el préstamo de la hipoteca” la siguiente pregunta fue referida, hacia la identidad de la presentación del documento de autos, ante el registro, lo cual no se encuentra en discusión, la siguiente pregunta fue dirigida hacia tener conocimiento la testigo, si recibió o no dinero la actora luego de la firma del documento de marras, a la cual manifestó no haberlo recibido, la siguiente pregunta iba referida a si, la testigo tenía conocimiento de lo que fue firmado por la actora, el 6 de de junio de 2001, cuando supuestamente se cancelaba la hipoteca del apartamento la actora, a la cual respondió: si, una venta del apartamento, porque ella pensaba que era el crédito hipotecario y fue una venta lo que hicieron. Otra pregunta fue si tenía conocimiento de otros hechos referentes a otros hechos sobre lo manifestado. Respondió: ella posteriormente fue a la Fiscalía a poner la denuncia. Otra pregunta fue referida a la amistad intima o no, con la actora. A la cual respondió que no, tenia amistad intima con la misma.
Como puede desprenderse de autos, las respuestas de la única testigo fueron referenciales, ya que señala hechos que no presencio de forma directa, porque distinto es, decir que, estuvo presente en las conversaciones y acuerdos de préstamo y no compra venta del inmueble; a decir que un ciudadano le presentaría a otro, a la parte actora, que a su vez dijeron era un prestamista, por lo que la testimonial de marras, no hace plena fe de sus dichos, aunado a lo anterior, la testimonial no es el medio idóneo, para destruir la validez de un instrumento de los denominados públicos, como el de autos, el cual tiene su vía de accionar, por lo, que forsozamente debe desecharse la misma. ASÍ SE DECLARA.
Posiciones Juradas: Estas pruebas no fueron evacuadas, por lo que nada tiene este tribunal que valorar. ASÍ SE DECLARA.
Prueba de Informe: Dirigida a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia del Sector Bancario, el referido instrumento inserto a los folios 357 y 358, del presente expediente, no se verifica información relevante para la resolución del presente caso, más que la referida institución, comunico la orden de solicitud bancaria, del demandado JORGE MAS SAEZ, por lo que debe desecharse. ASÍ SE DCLARA.
Banesco, Banca Universal y Banco Federal: el referido instrumento se encuentra inserto a los folios 354 y 357, del expediente, mediante la cual el banco informa sobre la existencia de tres cuentas bancarias y dos tarjetas de cerdito, a nombre del demandado JORGE MAS SAEZ. De los referidos instrumentos nada observa este tribunal, aporte al presente juicio, en virtud de no reflejar en ellos, lo que pretendía la actora, promovente de la prueba, aunado al hecho cierto que nada pudiese haberse demostrado con este medio, para conseguir anular el instrumento de marras. Por lo que debe desecharse del proceso. ASÍ SE DECLARA
Comunicaciones de entidades bancarias, Banco de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Agrícola de Venezuela, Banco Valor Banco Comercial C.A, Inver unión Banco, Banco Venezolano de Crédito de Desarrollo; Banco Comercio Exterior; Banco Mercantil, Banco Canarias, del Sur C.A, Abn Amor Bank, NV: Banco Sofitasa, Banco Carona, Banfoandes Banco Universal, Banco Nacional de Credito, Bolivar Banco, Banorte Banco Comercial, Banco Industrial de Venezuela , Banco del Tesoro, Banco Guayana, Banco Fondo Común. De estos instrumentos, lo único que se desprende, es que el demandado, de marras no posee cuentas en esas entidades bancarias. No obstante poco importa si, las hubiere tenido o no, ello porque no se encuentra en discusión la titularidad de este, en las referidas entidades bancarias, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Banco Central de Venezuela: oficio donde se informa no contar con la información solicitada. Por lo que nada aporta al proceso. ASÍ SE DECLARA.
Oficio proveniente del (SENIAT), inserto al folio 462 y 465, mediante la cual informa que el demandado presento declaración de impuestos en los años 2001 y 2002, mas no así en el año 2000. En este sentido se desechan del proceso por no aportar prueba alguna para la resolución del presente conflicto. ASÍ SE DECLARA.
Oficio de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en la cual se informa la denuncia que la demandante interpuso ante ese órgano, contra el demandado, la cual deberá ser resuelta ante otra jurisdicción distinta a esta. Por lo que nada aporta al proceso civil, que se resuelve, en consecuencia se desecha por no ser pertinente. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Original del contrato en discusión, observado el tribunal que trata de un documento suscrito por las partes, en fecha 6 de junio de 2006 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero, que por emanar de un funcionario capaz de dar fe pública de sus declaraciones, reviste todo el carácter de legalidad, ante quien se oponga, en tal sentido se valora de conformidad con loa articulo 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que del mismo se verifica una operación de liberación de hipoteca y préstamo de interés y la compra-venta del inmueble de marras. ASÍ SE DECLARA.
Planilla de liquidación de derechos de Registro: del referido instrumento se desprende que es un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, el cual fue emanado por un ente del Estado, por lo que se otorga el valor que de el emana. En tal sentido se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 507 y 509 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Original de carta de buena conducta policial a favor del demandado JORGE MAS SAEZ, inserta al folio 97 al 101, observando este tribunal, que la misma es impertinente a la resolución del conflicto planteado, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Copias de cheques de gerencia, pagados a la orden de la administradora Roxachi, C.A, insertos al folio 102 de la segunda pieza del expediente; en este sentido los mismos, se desechan en virtud de no encontrase en discusión pago alguno a la referida empresa, sino la nulidad de una compra-venta, entre las partes inmersas en el juicio. ASÍ SE DECLARA.
Oficio proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 103 y 104, de la primera pieza. El cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360, desprendiéndose de este el valor que de el emana. ASÍ SE DECLARA.
Constancia de avaluó, inserta al folio 105 de la primera pieza, esta instrumental constituye un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, el cual fue emanado por un ente del Estado, por lo que se otorga el valor que de el emana. En tal sentido se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 507 y 509 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Solicitud de cedula catastral: de esta instrumental se desprende que es, documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, el cual fue emanado por un ente del Estado, por lo que se otorga el valor que de el emana. En tal sentido se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 507 y 509 Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECLARA
Comprobante de cobro, la cual fue expedida en fecha 02 de septiembre de 2002, por la administradora Serdeco C.A, a nombre del demandado JORGE MAS SAEZ, la cual se observa que emana de un tercero en juicio y debió ser ratificada mediante testimonial, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Y reprodujo el merito favorable de los autos. El cual no es un medio de prueba, sino el requerimiento de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, como se conoce jurisprudencialmente, ello porque el juzgador debe de oficio valorar todos los medios probatorios traídos por las partes. ASÍ SE DECLARA.
Prueba de informe a las instituciones bancarias, Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela. Las cuales no constan en autos su evacuación, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA
Cartas de referencias y buena conducta policial. Las cuales desechan este Tribunal, por ser impertinentes al caso que se resuelve. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así las cosas, y valoradas las pruebas de autos, este tribunal observa que lo pretendido por la actora, es la declaratoria de nulidad el contrato suscrito por las partes en fecha 6 de junio de 2006 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero, porque a su decir fue arrebata su voluntad y buena fe, al suscribirlo sin leerlo, por ello intenta la demanda que se resuelve, en virtud que lo pretendido por ella y el demandado, era la liberación de una hipoteca y préstamo de capital e interés, pero no la venta de su propiedad.
Sin embargo del acervo probatorio que trajo la demandante, nada aporto a su favor que la hiciera salir victoriosa en los dichos que alego ante el órgano competente, aunado al hecho que se verifica de las actas que la actora, ataca un instrumento contentivo de contrato de liberación de hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis, así como compra-venta del inmueble identificado 14-02 situado en el piso 14 del bloque 1 Edificio 2 de la urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero, que por emanar de un funcionario capaz de dar fe pública de sus declaraciones, reviste todo el carácter de legalidad, ante quien se oponga, por ser de los denominados “documentos públicos” cuyo efecto, validez o alcance, se mantiene en pleno vigor, hasta tanto, no sea tachado de falso artículo 438 del Código de procedimiento Civil, no siendo esta la defensa que utilizo la actora, para satisfacer su pretensión, en la cual tampoco nada probo. Por lo que forsozamente este tribunal declarar SIN LUGAR, la demanda que por nulidad de contrato intento la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO contra JORGE MAS SAEZ como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASÍ SE DECLARA
Resuelta la demanda principal, pasa de seguida a pronunciarse esta alzada, sobre la reconvención propuesta en las actas, para ello observa que la parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, a la parte actora del juicio que nos ocupa, en virtud de tener la obligación la actora reconvenida, de entregar el inmueble de marras, en un lapso de (120) días. Ahora bien, siendo que la reconvención es una contra-demanda que goza de autonomía, y observando que la parte accionante de la misma, no ejerció recurso alguna contra la decisión que declarado sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano JORGE MAS SAEZ, por lo que la misma quedo firme, no entra este juzgado a examinarla, por entenderse que la parte perdidosa, se encontró conteste con las resultas de la decisión emanada del juzgador a-quo, en fecha 01 de abril del 2014. A. debiendo este para satisfacer su pretensión intentar la acción que crea conducente ante el órgano de administración de justicia, de manera separada. ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda que por nulidad de venta incoada la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO contra el ciudadano JORGE MAS SAEZ y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte accionada.
Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por el ciudadano JUAN OSWALDO VELIZ GONZALEZ, para ser parte demandada en el presente juicio, por las razones señaladas en esta decisión.
Tercero: SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.052, contra del ciudadano JORGE MAS SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.767, y SIN LUGAR, la reconvención propuesta, por la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA bajo los términos expuestos en la presente decisión la sentencia recurrida.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en el presente asunto, en virtud de haberse publicado la presente decisión fuera de la oportunidad legal para ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2018-000743
BDSJ/JV/Mayquivys
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