REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000132 (1126)
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES EPF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2014, bajo el Número 100, Tomo 5-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, JOSÉ GUILLERMO CAMPOS CASTILLO y LUÍS ESTÉVEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427, 124.519 y 124.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto de Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya modificación estatutaria se encuentra protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de julio del 2010, bajo el Nº 3, Folio16, Tomo 21.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Vista las diligencias presentadas en fechas 29 de julio y 07 de agosto del presente año por los abogados ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.427 y 10.930, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EPF, C.A., en la cual anuncian recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 19 de julio de 2019; este Tribunal para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 31 de julio de 2019 y vencieron el 13 de agosto de 2019 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 31 de enero de 2019, en el cual se señala en el libelo de la demanda cursante al folio doce (12) de la presente pieza del expediente, en TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00) equivalente en unidades tributarias según lo expresado por la parte actora en DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.823.529 U.T), en virtud de que para el momento de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba en DIECISIETE BOLÍVARES (17.00), siendo que la cuantía exigida para esa fecha a los fines del anuncio del recurso de casación es de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 19 de julio de 2019, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte actora, para lo cual ordena remitir la presente pieza mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Luís Tomás León Sandoval.
El Secretario,
Abg. Munir Souki Urbano.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. El Secretario
Abg. Munir Souki Urbano.
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