REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000199
ASUNTO INTERNO: 2019-9827
MATERIA: CIVIL
PARTE SOLICITANTE: LUÍS ERNESTO CARRILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.758.608.
APODERADA DEL SOLICITANTE: ALICIA MANSANILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.590.
SUJETO PASIVO DE LA SOLICITUD: BETTY DE JESÚS ARELLANO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.390.770.
APODERADAS DEL SUJETO PASIVO DE LA SOLICITUD: ANA MARÍA VASCO ORTIZ y CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 252.793 y 69.996, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto-No Contencioso).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
Conoce esta alzada de la presente solicitud, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2019, por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte sobre la cual recayó la solicitud de divorcio no contencioso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de mayo de 2019, declaró en síntesis lo siguiente:
“(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal (sic) Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo del Código Civil (sic), en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO GARCIA, Venezolano (sic) mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro° (sic) V-17.758.608. SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en echa 07 (sic) de julio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 52, folio N° 52, correspondiente al año 2000. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación al Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito (ahora Municipio) Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículo 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 (sic) de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión”.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 21 de mayo de 2019, por el juzgado a quo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que previo sorteo de Ley, fuese remitido al tribunal de alzada que por distribución correspondiera conocer de la misma.
Previas formalidades de ley le fue asignado el conocimiento del recurso in comento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por escrito por las partes, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y entrando a su vencimiento la causa por el período legal de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar el fallo de mérito, todo ello conforme las previsiones de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que al no presentarse informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir dicho fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

En tal sentido, observa quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio que fuese fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incoara el ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO GARCIA, contra la ciudadana BETTY DE JESÚS ARELLANO DE CARRILLO, al considerar que fueron cumplidas todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, así como la jurisprudencia patria, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial pretendida.
En base a lo anterior oportuno es señalar que nuestra Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, en este estado resulta pertinente en criterio de este sentenciador destacar que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia), siendo evidente que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla e inclusive si la jurisprudencia a falta de regulación legal expresa no lo ha limitado.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia y en otros casos, como el que nos ocupa, a la existencia de litis controversia, sin la cual, ha estimado la jurisprudencia patria no tiene sentido, habilitar el segundo grado de jurisdicción.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 357 de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expresó:
“(…) Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia”.

La anterior determinación fue ratificada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado, en la sustanciación del recurso de hecho contra la negativa de casación, dictada en fecha 18 de mayo de 2017, en el juicio seguido por CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA contra DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, tomando en consideración la invocación por el solicitante de la “incompatibilidad o desafecto” para continuar con la vida marital en común, en las acciones no contenciosas de disolución matrimonial que son objeto de recursos ordinarios de apelación, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

En ese sentido al fundamentarse la solicitud recurrida bajo estudio, en el artículo 185 del Código Civil, el cual expresa las causales únicas de divorcio, en concordancia con la referida sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-solicitante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, estamos en presencia de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se señaló ut supra, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno por existir una disposición especial en contrario, es evidente que al oírse la apelación no prevista para tal solicitud, se transgredieron derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional y atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, al haber sido delatada por esta alzada tal circunstancia, lo ajustado a derecho es anular por contrario imperio la providencia dictada por este juzgado superior en fecha 31 de mayo de 2019, así como también anular el auto emanado del a quo que oye el recurso ejercido, por resultar el mismo INADMISIBLE, y en consecuencia remítase el expediente al juzgado de origen a los fines de la ejecución del fallo que fue proferido. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULA por contrario imperio la providencia dictada por esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2019, así como también NULO el auto emanado del juzgado a quo de fecha 21 de mayo de 2019, que oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana BETTY DE JESÚS ARELLANO DE CARRILLO, en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO GARCIA, por resultar INADMISIBLE el recurso ejercido, y en consecuencia remítase el expediente al juzgado de origen a los fines de la ejecución del fallo que fue proferido. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
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En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

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Asunto: AP71-R-2019-000199 (2019-9827)
WGMP/AMB/PL-B.CA