REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2019-000055
ASUNTO INTERNO: 2019-9839
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 19 de febrero de 1992, bajo el N° 43, Tomo 469-A, cuya última reforma quedó inscrita en el citado Registro Mercantil Primero el 10 de enero de 2017, bajo el N° 37, Tomo 3-A, parte actora en la presente causa.
FUNCIONARIO RECUSADO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de la presente incidencia, en virtud de la recusación propuesta en fecha 10 de julio de 2019, por el abogado DANIEL BUVAT, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior previa la distribución de Ley, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2019, por lo que se procedió en esa misma fecha a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2019, compareció el abogado Daniel Buvat y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la promoción de pruebas y consideraciones.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dilucidado lo anterior, se infiere:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta a los folios 7 y 8 ambos inclusive de las actas que conforman la presente incidencia, diligencia en copia certificada de fecha 10 de julio de 2019, suscrita por el abogado DANIEL BUVAT, mediante el cual recusa al Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) En vista de que la presente causa ha sido resuelta favorablemente a la pretensión procesal de la actora, la que originalmente fue declarada en primera instancia, Sin Lugar por este respetable Juzgado y por su respetable juez, Dr. Luis Rodolfo Herrera; y en vista que este Juzgado ha dado entrada a la presente causa sin que aparentemente el referido juzgador hubiere contemplado en su persona la evidente incapacidad subjetiva para seguir conociendo todo lo que tendrá relación con los actos y etapas que habrán de cumplirse hasta llegar a la ejecución voluntaria y aún la forzosa, del fallo definitivo dictado por la Sala de Casación Civil, me veo precisado en resguardo de la transparencia en la administración de justicia y respecto a los elementos objetivos que permiten al justiciable conservar la plena confianza sobre la imparcialidad del juez de la causa y abrazado igualmente a las declaraciones principistas contenidas en la sentencia Nro. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, y a los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez, amén del antecedente judicial que da cuenta de una recusación declarada Con Lugar de mi persona a dicho respetable operador de justicia según sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que permite inferir que, sanamente apreciado dicho antecedente, se configura la causal de enemistad del juez hacia mi persona prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, deploro tener que anunciar RECUSACION en contra del ciudadano juez Dr. Luis Rodolfo Herrera, por cuanto resulta imposible sostener objetivamente que dicho juez pueda tener a la presente fecha la imparcialidad necesaria para llevar a cabo la ejecución de un fallo que resultó favorable a mi patrocinada, cuando su opinión expresada en la sentencia definitiva de primera instancia por él suscrita, falló en contra de dicha pretensión.- Ello así, nos obliga a recordar que el postulado deontológico que a todos los abogados (de cuyo alcance por supuesto no escapan los jueces de la República Bolivariana de Venezuela), nos impone el artículo 8 primer aparte del Código de Ética Profesional del Abogado nos constriñe a actuar siempre conforme a nuestra conciencia jurídica, con lo cual resultaría un despropósito que el mismo juez que consideró que mi representada no tenía la razón en su justo reclamo judicial, deba ser quien lleve a cabo la ejecución del fallo definitivo que concluyó exactamente lo contrario de lo que la convicción profesional del juzgador de primera instancia finalmente expresó en su fallo. Adicionalmente, tenemos que según la decisión arriba descrita dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito, la que promuevo por notoriedad judicial y que a todo evento acompaño anexo en copia fotostáticas que reproduce el contenido que de ella se encuentra en la página o sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia/Regiones, se evidencia que la alzada encontró en aquel precedente donde mi persona había recusado al mismo juez Dr. Luis Rodolfo Herrera, manifiestas apreciaciones de su “animadversión hacia la causa”, lo que se traduce en que resulta plenamente plausible considerar que en el ánimo subjetivo del juzgador pesa enemistad o animadversión hacia mi persona que le impide seguir conociendo de la presente acción y los sucesivos y múltiples actos de impulso, dirección y decisión que la fase de ejecución obligarían a llevar a cabo. A tales fines, solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo arriba referido, según la cual las causales de recusación contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …(omissis)... En consecuencia visto que se conjugan plurales razones apreciadas razonablemente para entender que no puede el ciudadano juez aquí recusado continuar llevando adelante la tramitación de la fase de ejecución de un fallo cuya dispositiva es exactamente contraria a la que su convicción profesional le llevó a dictar la sentencia en primera instancia y fundada la presente recusación en la referida doctrina vinculante y en la aplicación de los nuevos paradigmas que en forma Post Constitucional han sido establecidos por el legislador nacional para normar la adecuación de la conducta del Juez a los cánones y estándares de eficacia y transparencia que deben ser preservados en toda causa judicial propongo la presente incidencia…” (Negrilla y subrayado del escrito transcrito)

Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 26 al 27, ambos inclusive del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Básicamente, la indicada recusación se fundamenta en dos argumentos fácticos, a saber: (i) la declaratoria CON LUGAR de una recusación anterior promovida por el mismo recusante y (ii) el hecho de que este juzgador dictó sentencia definitiva de primera instancia en esta misma causa, declarando SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda, la cual fue revocada en alzada por sentencia definitivamente firme cuya ejecución corresponde a este juzgado. Como consecuencia de las indicadas circunstancias, considera el recusante que este juzgador no puede llevar a cabo la ejecución del fallo, por cuanto su dispositiva es contraria a la sentencia de Primera Instancia proferida por el juez que suscribe.
SEGUNDO: Ahora bien, en primer lugar debe advertirse que habida cuenta que la fase cognoscitiva y decisoria de la causa que nos ocupa se encuentran concluidas por decisión definitivamente firme, la recusación propuesta es manifiestamente extemporánea, por clara disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Adicionalmente, hay (sic) se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2018 (…) En síntesis, las razones por las cuales la sentencia transcrita declaró procedente aquella recusación son la siguientes:
1. Por cuanto el secretario de este juzgado agregó extemporáneamente a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes;
2. Por cuanto las pruebas promovidas fueron providenciadas fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes; y
3. Por cuanto el tribunal hiciera constar que las razones que motivaron lo anterior obedecen a las consabidas e inocultables dificultades confrontadas por este circuito judicial, algunas de las cuales se enuncian en la decisión transcrita.
Sobre la base de los anteriores fundamentos objetivos en el particular juicio del juez de alzada se concluyó que de esos tres hechos se desprende cierta animadversión en relación al caso de autos, que “pudiera encuadrar” en la causal genérica de incompetencia subjetiva, siendo que ante dicha posibilidad fue declarada CON LUGAR aquella recusación.
Así las cosas, resulta absolutamente claro que en la citada decisión no fue declarada la existencia de algunas causal de incompetencia subjetiva de este juzgador que obre en contra del abogado DANIEL BUVAT, en cuya hipótesis (supuesto aquí negado) sería dicho abogado quien no podría ser admitido para ejercer representación o asistencia de alguna de las partes en cualquier causa judicial conocida por el juez que suscribe, por mandato del segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sin que tuviera este juzgador obligación de plantear inhibición.
(…)
CUARTO: De otra parte, independientemente del pronunciamiento dictado en primer grado de jurisdicción, por disposición del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez de la primera instancia la ejecución de las sentencias dictadas por su alzada o casación. En consecuencia, resulta contrario a derecho sostener que el juez de primera instancia se encuentre incurso en causal de incompetencia subjetiva y no podrá ejecutar una sentencia de alzada, cuando la dispositiva sea contraria a su criterio.
QUINTO: Finalmente, hago constar, que no tengo enemistad, ni animadversión, en contra del abogado DANIEL BUVAT, por lo que no se ha verificado en este caso la causal de incompetencia subjetiva consagradas en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil u otra causal genérica que pudiera deducida por el recusante.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del tribunal de alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada, con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman. (Negrilla y Subrayado del escrito)

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, este sentenciador pasa a estudiar los supuestos alegados por la parte recusante:
En los folios 7 al 8 ambos inclusive, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en virtud de una recusación interpuesta en contra del Dr. Luis Rodolfo Herrera, anteriormente en una causa diferente a la que hoy actúa y que la misma fue declarada CON LUGAR, considera que el doctor antes mencionado en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por su antecedente judicial pudiera verse afectado su imparcialidad al momento de la ejecución del fallo definitivo, considerando que existe una enemistad, por la decisión anterior.
Ahora bien, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir que del recusado, no se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Destacado del presente fallo)

De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa, siendo evidente para quien aquí administra justicia, la carga probatoria que debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual conmina a este sentenciador a analizar la oferta probatoria de autos, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
Fueron remitidas a esta alzada copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, las cuales al no haber sido impugnadas en forma alguna este juzgado superior las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la condición de apoderado judicial de la parte actora del recusante; el contenido ya vertido en el presente fallo del escrito de recusación; la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2018, así como el descargo del administrador de justicia recusado, el cual fuera igualmente ya plasmado en el texto de la presente decisión. De la misma forma, observa quien suscribe que en fecha 20 de septiembre de 2019, el apoderado recusante presentó escrito mediante el cual, estando en vigencia la articulación probatoria de ley en la presente incidencia, ratifico el mérito probatorio.
Así, resulta evidente para quien suscribe que la recusación descansa a nivel probatorio únicamente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, la cual si bien es cierto no fue desconocida por el juzgador recusado, el mismo en su descargo sostuvo que pese a la declaratoria de CON LUGAR de la misma, el Juez Superior no verificó alguna de las causales taxativas de recusación en su contra, ponderando en su lugar los tres hechos denunciados, de los cuales observó lo que en su criterio definió como “cierta animadversión en relación al caso de autos”, que pudiera encuadrar en la causal genérica de incompetencia subjetiva, alegato contrapuesto el cual impone a este sentenciador la obligación de examinar el precitado fallo.
En efecto, de las copias consignadas e inclusive de la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia se observa que en fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la recusación propuesta por el hoy recusante contra el Juez Luis Rodolfo Herrera, en una causa totalmente distinta a la que originó la presente incidencia de competencia subjetiva, siendo su fundamento fáctico omisiones referidas a que no se agregaron a tiempo escritos de prueba promovidos por las partes, los cuales no fueran providenciados en su oportunidad correspondiente, ante lo cual el Juzgado Superior Cuarto sostuvo las siguientes motivaciones para decidir:
“(...) Así las cosas, tomando en consideración los elementos establecidos para determinar la temporalidad y razonabilidad en el desarrollo del proceso, observa este Tribunal Superior que lo señalado por el Juez recusado en su informe, no basta para desvirtuar lo evidenciado por el apoderado de la recurrente, ya que si bien, la labor de incorporar los escritos de pruebas es responsabilidad del Secretario del Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 107 y 110 del Código de Procedimiento Civil, el retardo en relación a las providencias incidentales que han de ser dictadas en el proceso, que en el caso de autos, se traduce en que de forma extemporánea se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y fueron providenciados igualmente fuera del lapso ordenándose la notificación de las partes, transcurriendo ocho (8) meses entre una y otra providencia; aunado a expresiones tales como que dicha omisión se debía a desperfectos del Sistema Juris 2000, averías de equipos informáticos, deficiencia de personal capacitado que por convención colectiva desarrollaba una jornada a la que debía deducirse una hora de almuerzo y demás permisos e inasistencias por diferentes razones, entre otros, utilizadas por el Juez de la causa que desprenden cierta animadversión en relación al caso de autos, configuran circunstancias que se pudieran encuadrar en la causal genérica de recusación establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes citada.
De modo pues, que dadas las circunstancias que rodean el caso de autos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, así como para evitar situaciones que comprometan la imparcialidad del Juez que decida el mérito del presente asunto, considera este Tribunal Superior, que lo prudente en el caso de autos, es declarar con lugar la recusación que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.”

De lo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien aquí administra justicia que la recusación que se pretende exponer como precedente de enemistad manifiesta entre el juez recusado y el abogado recusante en la presente incidencia, pese a ser declarada con lugar en base a una causa abierta, por descuido en la tramitación de una causa, el cual fuera válidamente interpretado por el juzgador superior como animadversión a “la causa”, en ningún momento en el precitado fallo se hace referencia a actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del jurisdicente hacia el recusante, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, dicho precedente no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante. Y así se decide.
De la misma forma, en relación con el argumento sostenido por el abogado Daniel Buvat, referido a que al pronunciarse el juzgador recusado sobre el fondo del asunto sometido a su consideración como juez de primera instancia, siendo su decisión revocada por su alzada natural, la ejecución de la sentencia definitiva estaría en contra de la convicción profesional del Dr. Luis Rodolfo Herrera, este juzgado superior observa lo siguiente:
La competencia subjetiva de los jueces, tal y como se ha establecido en el texto del presente fallo, parte de las estipulaciones contenidas en el artículo 82 y siguientes de la norma adjetiva civil, la cual enumeró una serie de causales taxativas con el fin de permitir a los sujetos procesales controlar y corregir las posibles faltas de imparcialidad de su juez natural, con el fin de evitar que un administrador de justicia, bajo el influjo de determinadas circunstancias dictara sentencia sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, lo cual tal y como lo planteó el juzgador recusado en su descargo, a la luz de la norma contenida en el artículo 90 ejusdem, haría devenir la recusación aquí planteada en fase de ejecución en extemporánea, pues la referida norma limita el ejercicio de la recusación hasta el día que concluya en lapso probatorio; no obstante a ello, admitir dicha tesis fundada en norma legal, supondría negar la evolución que la jurisprudencia ha dado en la presente materia, toda vez que la habilitación de recusar por causal en blanco o abierta, según la tesis doctrinal que se estudie, supone dentro de tantas aristas, la posibilidad de verificar actuaciones realizadas por el juzgador con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, sin embargo, en su sano ejercicio de derecho, mal podría quien aquí administra justicia considerar que el hecho que el juez recusado hubiese dictado un pronunciamiento en el primer grado de jurisdicción, y su alzada natural se apartara de su criterio de juzgamiento, supone per se un juez de ejecución afectado en su sindéresis, para ejecutar los actos propios de dicha fase, los cuales están regulados expresamente por la ley, razón por la cual, quien suscribe se ve forzado a desechar el argumento bajo estudio. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte recusante no logró demostrar la causal de recusación propuesta, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la recusación planteada por el abogado DANIEL BUVAT, contra el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación interpuesta en fecha 10 de julio de 2019, por el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

ASUNTO: AP71-X-2019-000055 (2019-9839)
WGMP/AMB/FMorfe