Sentencia Definitiva.
Recurso/ D
Nulidad de Venta
Materia Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000094/7.368.
Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EULOGIO CHACÓN y MARIA TORRES DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.468 y 6.819, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, DAYANA ALFONZO BLANCO, YACERMI SANABRIA QUERALES, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, IRENE MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.982, 40.518, 63.275, 63.628, 73.400, 47.511, 105.148, 85.661, 110.298, 119.895, 115.784, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, titulares de las cédulas de identidad No. 2.985.760, 3.722.652, 10.330.301, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, JOSÉ MANUEL CARRILLO TOVAR, JOEL MOTA, PEDRO CABRERA, MILTON MORA, RAFAEL TRUJILLO y JUDITH MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427, 3.865, 22.968, 22.966, 22.969, 2.425 y 64.153, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ: FRANCISCO JAVIER OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.560.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el presente recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2019, por la profesional del derecho NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE VENTA que incoaron los ciudadanos EULOGIO CHACÓN y MARÍA TORRES DE CHACÓN, en contra de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ PERÉZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA.
Dándosele entrada mediante auto fechado 27 de febrero del 2019 y fijando el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 3 folio 08).
El 06 de mayo del 2019, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de informes constante de diez (10) folios útiles (pieza 3 del expediente).
Mediante auto del 07 de mayo del 2019, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. (Pieza 3 folio19).
En esta misma fecha el abogado RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELA, presentó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles. (Pieza 3 folios 20, 21).
El 21 de mayo del 2019, se dijo visto y se fija sesenta (60) días calendarios para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. (Pieza 3 folio 22).
El 10 de julio del 2019 el abogado RAFAEL TRUJILLO actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO ESCHETTINO GONNELLA, presento escrito de alegatos. (Pieza 3 folios 23 al 39).
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:


III
ANTECEDENTES
*
Actuaciones Pieza I
Se inició esta causa en razón de la demanda de NULIDAD DE VENTA presentada el 05 de agosto del 1999 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y PENELOPE DE CASTRO OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EULOGIO CHACÓN y MARÍA TORRES DE CHACÓN, contra los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que sus representados son propietarios de la casa Nº 504-5-13 y del terreno donde se encuentra construida, situada en la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que fue construida por el teniente Andrés Roa Ramírez, de conformidad a titulo supletorio registrado en fecha 07 de marzo de 1995, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, folio 1, protocolo primero, tomo cuarto adicional.
Que el inmueble descrito pertenece a sus representados por compra que realizó EULOGIO CHACÓN VIVAS al Dr. JUAN BERNARDO ARISMENDI, de conformidad a documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia Foránea El Recreo, en fecha 16 de abril de 1951, bajo el Nº 155, folio 10 y 11 de los libros de autenticaciones.
Que le perteneció el terreno al teniente Andrés Ramírez por compra que hizo a Federico Antonio Olavarrieta Briceño en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1950, bajo el Nº 12 al folio 30 del protocolo primero, tomo siete, así como también la casa, por haberla construido con dinero de sus únicas expensas.
Que por un descuido de sus representados, no protocolizaron el documento de Propiedad en la Oficina Subalterna el Documento de propiedad, ejercieron con ánimo de dueño, en forma continua no interrumpida, pública y notoria, la posesión del mencionado inmueble; posesión que manifestaron así: 1) Pagando puntualmente los servicios de agua, de allí que siempre estuvo vigente el número de cuenta 28010650-001 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, 2) Facturas de Administradora 7, con domicilio en el Rosal, 3) Recibos de la administradora Emerich S.A., con sede en la Av. Casanova, Edificio Sabana Grande, representada por su director EDUARDO EMERICH CASTRO, y la cual ejerció la administración del inmueble desde marzo de 1964 hasta marzo de 1971, 4) De las consignaciones realizadas por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ PÉREZ, donde ese ciudadano, por haber entrado en conflicto sobre la situación relativa a un contrato de arrendamiento que fuese celebrado en su propio nombre por la Oficina EMERICH S.A. (OFESA) el día 01 de septiembre de 1966, realizó consignaciones de alquileres a favor de su representado EULOGIO CHACON en forma continua y consecutiva mensualmente desde el día 11 de mayo de 1992, los cuales, como allí también consta, fueron retirados por su representado en muchas oportunidades. Dicha copia certificada del legajo de depósitos expedido por el tribunal donde se hicieron las consignaciones el 25 de marzo de 1999, es contentivo de los depósitos realizados por el mismo JOSE RODRIGUEZ PÉREZ, desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 07 de mayo 1997, efectuados todos personalmente, por el y donde se solicita las notificaciones de sus representados en la Calle Urmare, Quinta Gema, Urbanización El Marques Municipio Petare, y donde actúa en su carácter de arrendatario del mismo inmueble ubicado en la misma que en los documentos fuere identificada y deslindada anteriormente.

DEL FRAUDE COMETIDO
El mismo arrendatario, representado por los abogados LUÍS GÓNZALEZ YÁNEZ y MAGALY GÓNZALEZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 23.584 Y 45.188 comparecieron en la Jurisdicción de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue sustanciado y sentenciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa fue el Dr. JAIME REIS DE ABREU GUTIERREZ, y en el expediente Nº 28023, demandaron en forma directa, y sin hacer mención para nada de la existencia del contrato de arrendamiento, al teniente ANDRES ROA RAMIREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-88.928, por prescripción adquisitiva de la misma casa deslindada, alegando falsamente y descaradamente ante el funcionario público lo siguiente:
Que JOSE RODRIGUEZ PEREZ venía poseyendo desde el año 1966, es decir por más de 20 años, en forma pacífica no equivoca, pública. Ininterrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble conformado por el terreno y la casa de una planta construida en el mismo, el cual abarca un área de diez (10 mts) de frente por cuarenta (40 mts) de fondo situado en la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, Estado Miranda, con los idénticos linderos que fueron señalados en el encabezamiento del presente documento, alegaron ante el Tribunal, sin haberlo probado, que habiendo hecho mejoras y transformaciones en el inmueble, que el demandante había pagado los impuestos municipales correspondientes al mismo y en forma fraudulenta trataron de citar personalmente al causante de su representado directamente, y habiendo ya obtenido la información telegráfica del correo de que el ciudadano había muerto, por lo que el tribunal de la causa ordenó la citación por edicto a sus herederos desconocidos, pero ellos hábilmente se opusieron a esto, mediante apelación, ya que no les convenía en absoluto que se hiciera público el fraude que estaban cometiendo con falsa testación, nada menos que ante un Tribunal de Primera Instancia donde esos irresponsables profesionales delo derecho, además de cometer el fraude sustantivo a que hemos referido, se prestaron para cometer el fraude procesal de burlar la evidencia de que una persona, que para esta fecha tendría aproximadamente cien años, tenía que ser citada personalmente, citación esta, que fue burlada pues no podían ellos conocer ni siquiera el domicilio y por tanto tenían que haber citado por el procedimiento de herederos desconocidos.
Por razones antes expuestas es por lo que ocurrieron ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demandaron para que convengan a ello o sean condenados haciendo acumulación de las dos demandas:
1) A los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ PÉREZ y con autorización de su cónyuge DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y a GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA para que convengan a ello o sean condenados en la nulidad de la sentencia donde no fue parte su representado EULOGIO CHACON, por ser falsos tanto los hechos como el derecho alegado, y no producir efecto de cosa juzgada contra su representado.
2) En la nulidad de todos los actos consecuenciales, tales como la venta de fecha 10 de junio de 1997, a través de apoderado especial del ciudadano JOSE RODRÍGUEZ PÉREZ, de conformidad a poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre el 13 de junio 1997.
3) Como consecuencia, en la reivindicación y restitución del bien inmueble antes señalado y adquirido, a través de un fraude procesal en simulación de juicio de prescripción adquisitiva por haberlo reivindicado de una persona que no era realmente el propietario del inmueble.
4) Solicitó que fueran citadas las partes demandadas para la contestación de la demanda y la absolución de posiciones juradas obligándose su representado a absolverlas recíprocamente. Asimismo, señaló como domicilio de los demandados JOSE RODRÍGUEZ PÉREZ y DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, la misma casa objeto de la presente demanda, signada con el Nº 504-5-13, situada en la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; y al ciudadano GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, en la misma dirección.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos marcados desde la letra “A” hasta la letra “L”:
1.- Instrumento de Poder Judicial, amplio en cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho, Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR, LUZBEIDA QUIJADA MEJIA y ROBERTO ORTA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 7.982, 40.518, 60.060, 59.691 y 63.275. Marcado con letra “A”.
2.- Original titulo supletorio registrado el 07 de marzo de 1951, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, folio 1, protocolo primero, tomo cuarto. Marcado con letra “B”.
3.- Documento autenticado en el Juzgado de la Parroquia Foránea El Recreo, el 16 de abril de 1951. Marcado con letra “C”.
4.- Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 03 de abril de 1950. Marcado con letra “D”.
5.- Recibos de pagos marcados con letra “F”.
6.- Recibos marcados con la letra “G”.
7. Consignaciones realizadas por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ PÉREZ. Marcado con letra “H”.
8. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de septiembre de 1992. Marcado con letra “I”.
9. Copia certificada de depósitos expedidos por el tribunal donde se hicieron las consignaciones en fecha 25 de marzo de 1999, contentivos de los depósitos realizados por JOSE RODRÍGUEZ PÉREZ, desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 07 de mayo de 1997.Marcado con letra “J”.
10. Registro de sentencia en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, documento distinguido Nº 29, tomo 36 en fecha 10 de junio de 1997. Marcado con letra “K”.
11. Copia simple de documento compraventa. Marcado con letra “L”.
El 21 de septiembre de 1999 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. (Pieza 1)
Mediante auto fechado 14 de diciembre de 1999 la Jueza Bersy Parilli de Barrios, se abocó al conocimiento de la causa. (Pieza 1 folio 450)
El 24 de enero del 2000, el juzgador de instancia libró compulsa. (Pieza 1 folio 453).
El 19 de mayo del 2000, el Alguacil titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado el día 05 del mismo mes y año, a la Urbanización Buena Vista de Petare, casa Nº 504-5-13, para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (Pieza 1 folio 459).
En fecha 05 de junio del 2000, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel (Pieza 1 folio 503).
En fecha 02 de febrero del 2001, el secretario Oscar A. Gómez G., Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización Buena Vista de Petare, Casa Nº504-5-13 y procedió a fijar el Cartel de citación librado en el juicio. (Pieza 1 folio 513).
En fecha 1 de marzo del 2001, la representación judicial de la parte Codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINOGONNELLA, consignó poder y se dio por citado en nombre de su representado. (Pieza 1 folio 515)
El 29 de marzo del 2001, se designó defensor judicial de los codemandados JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ (Pieza 1 folio 520), ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y presentar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 05 de octubre de 2001. (Pieza 1 folio 529).
En fecha 28 de mayo del 2001, la representación judicial de la parte codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al ordinal 1º por incompetencia, y el ordinal 6º por acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem. (Pieza 1 folio 530).
**
Actuaciones Pieza II:
El 03 de diciembre de 2001, el abogado FRANCISCO JAVIER OCHOA B. en su carácter de defensor judicial de los codemandados JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, opuso cuestiones previas. (Pieza 2 folio 2).
En fecha 25 de febrero del 2002, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas y se ordenó la notificación de las partes (Pieza 2 folio 13).
El 01 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria (Pieza 2 folio 20).
El 06 de marzo de 2002, el defensor judicial de los codemandados JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ se dio por notificado (Pieza 2 folio 22).
Mediante diligencia del 01 de abril de 2002 la abogada YACERMI SANABRIA, solicitó el avocamiento del conocimiento de la causa al nuevo juez incorporado. Asimismo solicitó que se librara boleta de notificación al codemandado GIUSEPPE SCHETTINO.
Por auto del 15 de abril de 2002, el Juez suplente Dr. JORGE EDUARDO JIMENEZ CUNHA, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia fechada 29 de abril de 2002, la YACERMI SANABRIA, ratificó la solicitud de notificación de su antagonista.
En fecha 02 de agosto de 2002, el Alguacil ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignó boleta de notificación librada al ciudadano GIUSEPPE SCHETTINO, la cual fue firmada por su apoderado judicial Dr. JOSE VICENTE CASTELLANO, el día 10 de julio de 2002.
En fecha 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, se rebeló contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgador de instancia ejerciendo recurso de apelación y consignando escrito de contestación a la demanda. (Pieza 2 folio 32, 33).
El 20 de septiembre de 2002, el defensor judicial de los codemandados JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda. (Pieza 2 folio 35).
En fecha 27 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solo puede objetarse la misma a través de la solicitud de la regulación de la competencia, y se negó la apelación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º puesto que4 conforme al artículo 357 la misma no tiene apelación. (Pieza 2 folio 36).
El 09 de octubre de 2003, se dictó sentencia definitiva en la causa, y se declaró con lugar la demanda. Se ordenó notificar a las partes. (Pieza 2 folio 83).
La representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003 y solicitó la notificación de su antagonista. (Pieza 2 folio 101).
El 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa. (Pieza 2 folio 109, 110).
En fecha 03 de diciembre, el abogado RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ en representación judicial del codemandado GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA consignó poder. (Pieza 2 folio 111).
El 10 de diciembre de 2003, el alguacil dejó constancia de la notificación del defensor judicial de los codemandados JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ. (Pieza 2 folio 117).
En fecha 15 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA ratificó recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa. (Pieza 2 folio 119).
En fecha 02 de febrero de 2004, se oyó apelación en ambos efectos. (Pieza 2 folio 126).
El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva y declaró sin lugar el recurso de apelación, declarando con lugar la demanda. (Pieza 2 folio 248).
El 05 mayo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de resolver las cuestiones previas promovidas conforme a la normativa vigente. (Pieza 2 folio 363).
Por auto dictado el 30 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza 2 folio 391).
El 29 de junio de 2009, la abogada MARIA CAMERO ZERPA, actuando en su carácter de Juez del tribunal de instancia se abocó al conocimiento de la causa. (Pieza 2 folio 397).
En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder. (Pieza 2 folio 403).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada respecto al abocamiento. (Pieza 2 folio 411).
El 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se librara boleta de notificación. (Pieza 2 folio 413).
El 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación. (Pieza 2 folio 415).
El 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó pedimento. (Pieza 2 folio 417).
En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Pieza 2 folio 420).
En fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó expensas a los fines de la respectiva notificación. (Pieza 2 folio 422).
En fecha 11 de octubre 2012, se ordenó librar nuevas boletas de notificación. (Pieza 2 folio 426).
El 05 de diciembre de 2012, el Alguacil titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 04/12/2012 a Buena Vista Petare, casa Nº 504-531 para la práctica de la notificación a la parte codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHATTINO GONNELLA, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, resultando infructuosas las gestiones. (Pieza 2 folio 431).
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el libramiento de cartel de notificación a la parte demandada. (Pieza 2 folio 434 y 435).
El 04 de diciembre del 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando se declarase la perención de la instancia.
En fecha 06 de abril de 2015, la representación judicial de la parte codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, ratificó pedimento. (Pieza 2 folio 443).
En fecha 02 de junio de 2015, el a-quo mediante auto indicó que se pronunciaría respecto al pedimento de perención, una vez constara en autos la notificación del defensor judicial de los co-demandados JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ. (Pieza 2 folio 445).
En fecha 11 de noviembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la parte codemandada JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ en la persona de su defensor judicial. (Pieza 2 folio 448).
En fecha 08 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva boleta de notificación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 9 de febrero de 2017. (Pieza 2 folio 453).
En fecha 02 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte codemandada GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, ratificó pedimento (Pieza 2 folio 457).
En fecha 14 de marzo de 2017, el Alguacil dejó constancia del resultado negativo respecto a la notificación de la parte codemandada JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ en la persona de su defensor judicial. (Pieza 2 folio 460).
En fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó designar nuevo defensor judicial de los codemandados JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, y efectuada la respectiva notificación, el defensor aceptó el cargo en fecha 21 de septiembre de 2017. (Pieza 2 folio 467).
En fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, compareció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Alguacil titular de este circuito, dejó constancia que en fecha 18 de septiembre de 2017, se entrevistó con GUSTAVO J. GUERRA, a quien le hiso entrega de la Boleta de Notificación.
El 21 de enero de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo juez al tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere del impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado a un proceso de paralización legal que no puede ser imputable al tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que las partes en primer lugar se mantuvieron inactiva durante todo el año 2013, y casi todo el año 2014, en segundo lugar, dejaron de actuar desde el año 2017 sin verificarse con posterioridad, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta la fecha aproximadamente 2 años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hacho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este juez en el dispositivo de este fallo.
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara EULOGIO CHACÓN y MARÍA TORRES DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.468 y 6.819, respectivamente, contra JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, DOMITILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.985.760, 3.722.652, 10.330.301, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-” (Copia textual).

Dicha decisión fue atacada por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2019, tocándole previa insaculación conocer a este tribunal conocer de lo controvertido.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
*
De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

**
Del fondo del asunto.

Aprecia el tribunal que la presente causa persigue la declaratoria de nulidad de una venta incoada por los ciudadanos EULOGIO CHACÓN y MARÍA TORRES de CHACON, contra los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ PERÉZ, DOMITILA LOPÉZ de RODRÍGUEZ y GIUSEPPE GREGORIO SCHENTTINO GONNELLA.
Como fue expresado en la sección narrativa de esta decisión, fue sometido al conocimiento de esta juzgadora el presente juicio, en razón de la apelación ejercida por la representación judicial de parte accionante el 19 de febrero del 2019, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró la perención de la instancia en el presente juicio de nulidad de venta, interpuesto por los ciudadanos EULOGIO CHACON y MARIA TORRES DE CHACÓN.
De la lectura del fallo recurrido se denota que el a quo al perimir la causa, fundamento el fallo de la siguiente manera:

“Así, encontramos que transcurrió desde el pasado 14 de diciembre de 2012 hasta el día 04 de diciembre de 2014, un lapso exacto de UN (01) AÑO ONCE (11) MESE Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo en el cual ninguna de las partes realizó acto de procedimiento alguno, encontrándose la presente causa, para aquel momento, en etapa de notificación del abocamiento del Juez anterior, Dr. Luis Gómez, y luego que, verificadas dichas notificaciones este tribunal pasara a dictar el pronunciamiento con respecto a la sentencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en consecuencia tenemos que, en primer lugar no hubo impulso procesal por un lapso holgadamente superior al año calendario antes descrito.
En segundo lugar tenemos que, habiéndose producido la incorporación a este Tribunal de quién suscribe, no ha sido solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto, evidenciándose que la última actuación de la parte actora para el impulso de la notificación ordenada en el proceso por el juez anterior, fue realizada en fecha 08 de febrero de 2017, evidenciándose igualmente la falta de impulso procesal referente a la respectiva notificación en el transcurso del tiempo.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la tramitación de la causa por dos jueces distintos, sin que se hubiere pedido el abocamiento del último es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia relativa a cuestiones previas.
Así entonces tenemos que, estando la causa en fase de decidir cuestiones previas, la causa se paralizó, estando actualmente en estado de solicitud de abocamiento para dictar sentencia, previa notificación de las partes.
Importante es destacar que la última actuación de la parte actora para el impulso correspondiente de la causa fue realizada en fecha 8 de febrero de 2017, evidenciándose que tampoco se ha impulsado el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tiene la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia
De lo anterior, se desprende de las partes, en primer lugar se mantuvieron inactivos durante todo el año 2013 y casi todo el año 2014, en segundo lugar, dejaron de actuar desde el año 2017, sin verificarse con posterioridad, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso, transcurriendo hasta esta fecha aproximadamente 2 años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.”.
(Reproducción Textual)
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas de este Juzgado).

Se puede observar que el requisito sine qua non, para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Tomando en cuenta esta Alzada, que la perención decreta fue fundamentada en la falta de actividad procesal de la parte actora desde 14 de diciembre de 2012 hasta el día 04 de diciembre de 2014, resulta imperioso citar el criterio imperante en cuanto a la perención en dicha época, establecido por la Sala de Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, ratificado en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que estableció:

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado, reproducción textual).

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 agosto del 2014, Exp. Nº AA20-C-2013-000564, caso: VIOLETA QUINTANA LAYA, vs la ciudadana JACKELINE CAICEDO, señaló:
“…En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, esem. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción –es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.
A fines de resolver la presente apelación, quien suscribe pasa a verificar las actuaciones contenidas en el expediente, a los fines de determinar si se ha consumado o no la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

1.- El 29 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo declarando con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de resolver las cuestiones previas promovidas conforme a la normativa vigente. (Folios 363 al 390 de la Pieza 2).
2.- En fecha 14 de mayo del 2008, fue recibido por el Juzgado el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, (reverso del folio 390, pieza II).
3.- EL 30 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 391, pieza 2).
4.- En fecha 06 de agosto del 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez y asimismo la notificación de las partes y consignó poder apud acta en ese mismo acto, (folios 392 al 394, pieza 2).
5.- El 15 de abril del 2009, el abogado CARLOS CALANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa por parte el juez (folios 395 y 396, pieza 2).
6.- En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes, (folios 397 al 399, pieza 2).
7.- El 20 de mayo del 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el Juez se avocara al conocimiento de la causa, (folios 400 al 401, pieza 2).
8.- El 09 de junio del 2010, el Abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada, (folio 402, pieza 2).
9.- En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó sustitución de poder, asimismo por diligencia separada solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada respecto al abocamiento (folios 403 al 412, pieza 2).
10.- El 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se librara boleta de notificación, (folio 413, pieza 2).
11.- El 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, pedimento que fue ratificado el El 04 de mayo de 2011, (folios 415 al 418, pieza 2).
12.- En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (folios 419 al 421, pieza 2).
14.- El 19 de julio del 2012, la representación de la parte actora solicitó el libramiento de nuevas boletas, (folios 423 y 425, pieza 2).
15.- En fecha 11 de octubre 2012, se ordenó librar nuevas boletas de notificación, (folios 426 al 428, pieza 2).
16.- El 11 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, ratificó su pedimento de fecha 19 de julio del mismo año, (folios 429 y 430, pieza 2).
17.- El 05 de diciembre de 2012, el Alguacil titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado el 04/12/2012 a fines de la práctica de la notificación del co-demandado GIUSEPPE G. SCHATTINO, sin éxito alguno, (folios 431 al 433, pieza 2).
18.- En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada, (folios 434 y 435, pieza 2).
19.- El 04 de diciembre del 2014 la representación judicial del codemandado GIUSEPPE GREGORIO SCHETTINO GONNELLA, solicitó se decretara la perención de la instancia, (folio 436 pieza 2).
En el presente caso y como ha sido establecido tanto la norma contenida en el encabezado del artículo 267 eiusdem y la jurisprudencia, ambos citados en líneas superiores, la perención es el resultado de la falta de impulso por la parte interesada en los procesos litigiosos, siendo verificable la perención, mientras las partes se encuentren facultadas para dar impulso al proceso, incluyendo los casos de encontrarse paralizada la causa en espera de una actuación correspondiente al juez, para la continuación del proceso.
Del análisis detallado de las actas procesales que cursan insertas en la presente causa, se evidencia que la causa se encontraba en etapa de notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez de Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, incorporado mediante auto del 9 de junio de 2010 (folios 426 pieza 2).
Igualmente se desprende de las actas la diligencia presentada por el alguacil del juzgado de la causa el 06 de diciembre del 2012 (folio 431 pieza 2), dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación del co-demandado GUISSEPPE G. SCHETTINO, y que a tales efectos la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 14 de diciembre del 2012 (folios 434 y 435), solicitó el libramiento de cartel a la parte demandada, lo cual nunca fue proveído por él a quo.
Luego de lo anterior la representación judicial del co-demandado GUISSEPPE G. SCHETTINO, consignó escrito el 04 de diciembre del 2014 (folios 436 al 442 pieza 2), solicitando la declaratoria de perención de la instancia, evidenciándose que la posterior actuación corresponde a la ratificación del escrito de solicitud de perención el 06 de abril del 2015 (folios 443 y 444), por la representación judicial del co-demandado GUISSEPPE G. SCHETTINO.
Establecido ello, esta juzgadora precisa de las actas procesales que desde el 04 de diciembre del 2012, (fecha en la que la representación judicial de la parte actora abogado Rafael Trujillo González solicitó la notificación mediante carteles de la parte demandada), hasta el día 14 de diciembre del 2014, fecha en la representación judicial del co-demandado GUISSEPPE G. SCHETTINO solicitó se declarase la perención de la instancia, transcurrieron exactamente dos (2) años y diez (10) días, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto de impulso para la continuación de juicio, ni mostrara interés alguno en la continuación del mismo, aunado al hecho que no consta en autos la materialización de la citación de la parte demandada, tomando esta Superioridad en consideración tales hechos y aplicando los criterios jurisprudenciales supra citados y habiéndose configurado la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, resulta indefectible que el presente caso se encuentra incurso en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal de cognición al declara la perención de la instancia. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 19 de febrero de 2019, por la profesional del derecho NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de enero del 2019 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por los ciudadanos EULOGIO CHACÓN y MARÍA TORRES de CHACON, contra los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ PERÉZ, DOMITILA LOPÉZ de RODRÍGUEZ y GIUSEPPE GREGORIO SCHENTTINO GONNELLA., en razón de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 19 de febrero de 2019, por la profesional del derecho NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de enero del 2019 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Decreta la Perención Anual de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por los ciudadanos EULOGIO CHACÓN y MARÍA TORRES de CHACON, contra los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ PERÉZ, DOMITILA LOPÉZ de RODRÍGUEZ y GIUSEPPE GREGORIO SCHENTTINO GONNELLA., en razón de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En la misma fecha 27 de septiembre del 2019, siendo las 11: 00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA,




Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Expediente Nº: AP71-R-2019-000094/7.368.
Sentencia Definitiva.
Recurso/ Civil
Nulidad de Venta
F.