Sentencia Definitiva.
Civil/Consulta
Interdicción Civil.
D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000259/7.391.
"Vistos", con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANA MARIA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.186.171 y 3.150.469, quienes actúan en su condición de padres de la presunta entredicha.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS LEPERVANCE, ROBERTO YEPES, YESENIA PIÑANGO y MANUEL LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.673.239.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 06 DE MARZO DEL 2019 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 06 de marzo del 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO y designa como tutor al ciudadano CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO de conformidad con el artículo 309 del Código Civil y como protutor a la ciudadana EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, suplente del protutor ciudadano CARLOS ZULOAGA SISO, como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos JOSE LUIS JESURUM BELISARIO, NIEVES ELENA SANABRIA DE DOMINGUEZ, MARY LISBETH PAZ DE JESURUM y MARIA ANGELICA ROMERO DE GONZALEZ.
Mediante auto dictado el 01 de julio del 2019, el juzgado de instancia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del fallo de fecha 06 de marzo del 2019, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio del 2019, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó su inscripción en el Libro de entrada de causas. Fijándose los lapsos procesales dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a revisar la presente causa, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
III
ANTECEDENTES
Etapa Sumaria tramitada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
El 22 de febrero de 2016,los ciudadanos ANA MARIA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO, asistido por el abogado MANUEL LOZADA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 1979, y cuyo vínculo conyugal fue disuelto según sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, según anexo marcado con la letra “B”.
Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes son mayores de edad, para lo cual anexa partidas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Que es el caso que la hija mayor de sus representados, la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, padece de un defecto congénito por trastorno de aprendizaje, que le ha producido a lo largo de la vida un severo retardo mental, razón por la cual se encuentra impedida de realizar cualquier acto, toda vez que el defecto intelectual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Que acompaña marcado con la letra “F” original de informe médico que confirma la situación descrita.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 393 al 408 del Código Civil, así como los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron se efectuara las averiguaciones sumarias pertinentes, se fijara oportunidad para la declaración de testigos y la designación de los facultativos que procederían a examinar a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO.
También solicitaron se designe como tutor al ciudadano CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO, titular de la cédula de identidad N° 17.671.505, como protutor a la ciudadana EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, titular de la cédula de identidad N° 21.706.818, suplente de protutor al ciudadano CARLOS ZULOAGA SISO, titular de la cédula de identidad N° 13.135.308.
Propusieron como consejo de tutela a los ciudadanos: JOSÉ LUIS JESURUM, NIEVES ELENA SANABRIA, MARY LISBETH PAZ y MARÍA ANGÉLICA ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.187.695, 4.082.611, 4.086.342 y 5.223.282.
Correspondió conocer de la presente solicitud al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 24 de febrero de 2016, ordenó abrir el juicio de interdicción, asimismo ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la notificación del Ministerio Publico, igualmente fijó la oportunidad de la declaración de los testigos y de la entredicha.
El 28 de marzo de 2016, el abogado MANUEL LOZADA, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó juego de copias simples del auto de admisión y del escrito de solicitud a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo del 2016, la abogada Solange Sueiro Lara, secretaria del juzgado de municipio, dejó constancia de haber librado boleta de notificación de conformidad con el auto dictado el 24 de febrero de ese mismo año.
El 21 de abril de 2016, el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo de boleta de notificación dirigida Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellada.
El 02 de mayo de 2016, fueron tomadas las declaraciones testimóniales de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ LUNA GARCÍA, MILSE PEÑA URBINA, OMAIRA GARCÍA y YULIMAR ALDAZORO, titulares de la cédula de identidad Nos. 26.367.636, 9.201.365, 9.677.170, 17.277.838, respectivamente.
El 09 de mayo de 2016, se realizó la entrevista de la presunta entredicha ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO.
El 20 de junio de 2016, compareció el ciudadano ISAAC URBINA, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada CELIA MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que la solicitud cumple con los requisitos documentales.
En fecha 28 de junio del 2016, el tribunal de municipio revocó el auto dictado el 26 de ese mismo mes y año, asimismo instó a la parte interesada a gestionar la práctica de los exámenes médico psiquiátricos visto lo solicitado por la representación fiscal en su escrito.
El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, ordenó agregar al expediente oficio Nº 9700-137-A-1100-16, fechado 02/08/2016 procedente del Servicio Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 27 de septiembre de 2016, se ordenó librar oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de practicar el examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha.
El 24 de enero de 2017, el juzgado de municipio agregó al expediente oficio Nº 08417 fechado 13/01/2017, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
El 26 de enero del 2017, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia dejando constancia de haber culminado con la etapa sumarial del procedimiento, agotando con ello su competencia para conocer del procedimiento de interdicción civil, por lo que declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la interdicción provisional y abra el juicio a pruebas. El Dispositivo de dicha decisión es del siguiente tenor:
“...omissis…
En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por el abogado Manuel Lozada García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana María Siso y Alberto Monteverde Penso, en atención de lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese trascurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.”... (Copia textual).
El 16 de febrero de 2017, una vez efectuado los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de esa misma data acepto la competencia para conocer el asunto.
El 31 de mayo de 2017, el abogado MANUEL LOZADA, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de interdicción.
En fecha 06 de junio del 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decreto la interdicción provisional de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, designando como tutor al ciudadano CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO y como protutor a la ciudadana EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, suplente del protutor al ciudadano CARLOS ZULOAGA SISO y como consejo de tutela a los ciudadanos JOSÉ LUÍS JESURUM BELISARIO, MARY LISBETH PAZ DE JESURUM y MARÍA ANGÉLICA ROMERO DE GONZÁLEZ.
El 21 de noviembre de 2017, la abogada YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA, apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO, EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, CARLOS ALBERTO ZULOAGA SISO, JOSÉ LUÍS JESURUM BELISARIO, MARY LISBETH PAZ DE JESURUM y MARÍA ANGÉLICA ROMERO DE GONZÁLEZ, consignaron escrito mediante el cual se dan por notificados de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 06 de junio de 2017, aceptando los cargos para los cuales fueron postulados y señalan la imposibilidad de comparecencia de la ciudadana NIEVES ELENA SANABRIA DE DOMÍNGUEZ.
El 12 de diciembre de 2017, el abogado MANUEL LOZADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES ELENA SANABRIA DE DOMÍNGUEZ, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2017, aceptó el cargo y solicitó que el escrito sea agregado al expediente, a fin que surta los efectos legales correspondientes. En esa misma fecha el abogado MANUEL LOZADA, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de agosto de 2018, el abogado MANUEL LOZADA, apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó se dictará sentencia en la presente causa.
El 06 de marzo del 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que es objeto de esta consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:
“…en el caso que nos ocupa, quedó evidenciado con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado por éste Tribunal a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, que la mencionada ciudadana presenta Retardo Mental, evidenciándose que es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el trámite del juicio ordinario desde la etapa probatoria; éste Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, que excede claramente los supuestos de la interdicción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.673.239.
Se designa como Tutor al ciudadano CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.671.505, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil. A quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).
El 20 de marzo de 2019, el abogado MANUEL LOZADA, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó ampliación de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
El 29 de abril del 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió la ampliación de la decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, visto que de las actas procesales se desprende que efectivamente la sentencia proferida adolece de errores materiales, que pudieran traer confusiones en su contenido, que pudiera afectar los efectos que de la sentencia deviene en el trascurrir del tiempo, en tal sentido considera procedente la presente ampliación y en consecuencia así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ha decidido:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ANA MARIA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE PENSO.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se AMPLIA la decisión de fecha 06 de marzo de 2019, de la siguiente manera: se designa como PROTUTOR a la ciudadana EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 21.706.818; SUPLENTE DEL PROTUTOR ciudadano CARLOS ZULOAGA SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.135.308;MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA JOSÉ LUIS JESURUM BELISARIO, NIEVES ELENA SANABRIA DE DOMÍNGUEZ, MARY LISBETH PAZ DE JESURUM y MARIA ANGÉLICA ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.187.695, V-4.082.611, V-4.086.342 y V-5.223.282 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa.
CUARTO: La presente ampliación de sentencia forma PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2019…”. (Copia textual).
El 07 de mayo de 2019, el abogado MANUEL LOZADA, apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado de la declaratoria dictada por el Juzgado de la causa y solicitó copia de la sentencia y de su aclaratoria.
El 17 de junio de 2019, el abogado MANUEL LOZADA, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores, a los fines legales consiguientes.
El 01 de julio del 2019, el tribunal de cognición mediante auto ordeno remitir el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
*
De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, De la interdicción e Inhabilitación, el artículo 736, lo siguiente:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
En tal sentido, conforme con dicha normativa procesal, la sentencia que declara la interdicción definitiva de una persona notada de defecto intelectual grave debe ser consultada con el Tribunal Superior, por lo que en consecuencia, quien suscribe, tiene competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2019, que declaró la interdicción de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
**
Del Fondo del Asunto.
Primero.- En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación.
Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Este ad quem, en razón de las facultades que le confiere el legislador, previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:
Se evidencia que el Juzgado Décimo Noveno de Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo culminado la etapa sumaria declinó su competencia a los Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción previsional de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, en fecha 16 de febrero del 2017 y posteriormente al considerar cumplidos y probada la incapacidad intelectual señalada por los solicitantes procedió a declarar la interdicción mediante fallo del 06 del mes de marzo del 2019.
En el caso bajo análisis, los ciudadanos ANA MARÍA SISO y CARLOS A. MONTEVERDE PENSO, representados por sus apoderados judiciales, en su condición de padres de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, mediante escrito consignado el 22 de febrero del 2016, solicitaron se declarara entredicha a su hija, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, alegando que ésta padece de un defecto congénito por trastorno de aprendizaje o déficit intelectual, habiéndosele diagnosticado severo retardo mental, que la incapacita para atender a sus propios intereses y velar por ellos y defenderlos.
Luego de admitida la solicitud, el 02 de mayo del 2016, fueron interrogados los ciudadanos GABRIEL JOSÉ LUNA GARCÍA, MILSE COROMOTO PEÑA URBINA, OMAIRA GARCÍA CABALLERO y YULIMAR ALDAZORO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 26.367.636, 9.201.365, 9.677.170 y 17.277.838, en su orden; el primero conocido de la familia por medio de su madre, la segunda es la enfermera de la presunta entredicha, y la tercera y cuarta prestan sus servicio como cocineras a la familia y a la presunta entredicha. De dichas testimoniales se constata, que las declarantes fueron contestes al expresar que la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, no puede valerse por sí misma padece retardo mental mediano.
El 3 de mayo del 2016, el doctor CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a la ciudadana NANCY MARY RAFOLS SALAZAR, en estos términos:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Ana Victoria Monteverde Siso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.673.239, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el pis 4 del Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de ley, a cuyo anuncio, compareció la mencionada ciudadana acompañada del ciudadano Carlos Alberto Monteverde Penso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.150.469, quien es el padre de la presunta entredicha, representado judicialmente por el abogado Manuel Alejandro Lozada García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 111.961. Acto seguido, el Juez procedió a entrevistar en privado a la mencionada ciudadana de la siguiente manera: (01) ¿Cuál es tu nombre?. Respondió “no sé”. (02) ¿Qué edad tienes?. Respondió “no sé”. (03) ¿En que fecha naciste?. Respondió “Yo no se”. (04) ¿Dónde naciste?. Respondió. “Yo no”. (05) ¿Dónde Vives?. Respondió “Yo no sé”. (06) ¿Tienes Familia?. Respondió “No”. (07) ¿Te viste sola?. El Tribunal advierte que no entendió la respuesta dada a esta interrogante. (08) ¿Sabes leer y escribir?. Respondió “Yo no”. (09) ¿Con quién vino para acá?. Respondió “No sé”. (13). es todo”. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se declara concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman” (copia textual).
Como quedó narrado ut supra, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por sus progenitores y a las declaraciones dadas por sus amigos; quien presuntamente tiene algún tipo de anomalía o defecto mental.
El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
En relación con las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Resaltado de esta alzada).
El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.
Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado de defecto intelectual de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, que se manifiesta en un retardo mental severo, de origen congénito, que la incapacita tanto para atender sus necesidades respecto de su persona como para administrar sus propios intereses, por lo que requiere se le provea de la debida atención, tanto con relación a su persona, como para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado. Así se decide.
En cuanto al carácter de progenitores, alegado por los solicitantes, el mismo está suficientemente acreditado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, de la que se desprende que es hija de los ciudadanos ANA MARÍA SISO y CARLOS A. MONTEVERDE PENSO, producida ab initio, cursante al folio 23; en mérito de lo cual esta alzada le reconoce legitimidad para requerir la interdicción de su hija. Y así se establece.-
SEGUNDO.- Se desprende de las actas procesales que por providencia del 27 de septiembre del 2016 (folios 61 y 62) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial ofició al Director del Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que ese organismo llevara a cabo el examen médico psiquiátrico a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, en razón de la designación de tres (3) médicos psiquiatras, lo cual fue informado a través de oficio 1100-16 fechado 02/08/2016 proferido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con el objeto de determinar el estado de salud mental de la ciudadana antes señalada.
Dichos exámenes fueron practicados a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Vice ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, por los médicos psiquiatras forenses, doctores CIRO D’ AVINO y EVA GUEVARA, remitidos mediante oficio al juzgado de municipio en fecha 13 de enero del 2017, y agregados a los autos el 24 de enero del 2017, cuyos resultados fueron plasmados en dicho informe, así:
“omissis…
DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
Se trata de la ciudadana: ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, de 36 años de edad. Cédula de Identidad: V.-20.673.239. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 09/11/1981. Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Educación Especial. Dirección: 5° Avenida, 6ta. Transversal, Residencia Ruidarena, Apto. 3E, Los Palos Grandes. Fecha de Examen: 15/11/2016. Historia: 2141-16.
MOTIVO DE REFERENCIA
El padre refiere: “…Queremos hacer una interdicción para asignarle una tutora a Ana Victoria que sería su Hermana Emilia Monteverde Siso, en caso de que uno fallezca…”
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DEL GRUPO FAMILIAR:
Información aportada en su totalidad por el familiar, Carlos Monteverde, quien funge como su papá.
La evaluada ocupa el primer lugar en un grupo de tres hijos producto de la relación entre sus padres quienes se encuentran divorciados. Vive con su mamá, hermanos y cuidadora, quien se encarga de la supervisión constante de la evaluada. Manutención a cargo de los padres.
ANTECEDENTES PERSONALES
• Periodo Peri-natal (nacimiento): Nace por parto normal.
Sufrimiento fetal agudo al momento del nacimiento por doble circular de cordón. Desarrollo psicomotor alterado.
• Escolaridad: Asistencia a escuelas especiales desde los tres años hasta los 12 años cuando se residencia con los padres en Estados Unidos, permaneciendo en una escuela internada hasta los 30 años cuando se regresan a Venezuela.
• Actividad laboral: Niega.
• Relaciones de Pareja: Niega.
• Antecedentes médicos: Dos episodios convulsivos al año y tres años de edad, ameritando control con médico neurólogo desde entonces, actualmente en control regular con el Dr. Isaac Mosquera en la Unidad de Investigación Neurológicas Integral. Recibe tratamiento a base de: cabamazepina 200 mg vía oral en la mañana y 400 mg vía oral en la noche, lorazepam 1 mg vía oral en la noche, escitalopram 10 mg vía oral una vez al día, haloperidol en gotas, cinco gotas en la mañana y tres gotas en la noche, centrum y ácido fólico. Familiar consigna informe. Patología de las glándulas tiroides diagnosticadas desde hace tres años, en tratamiento con levotiroxina 25mg vía oral una vez al día. Escoliosis (desviación lateral de la columna vertebral) dorsal. Esterilización quirúrgica durante la adolescencia, sin complicaciones. Intervención quirúrgica oftalmológica para corrección de estrabismo durante la infancia.
• Antecedentes psiquiátricos: Evaluaciones por psiquiatras y psicólogos en las diferentes instituciones donde ha permanecido.
• Antecedentes Delictivos: Niega
• Hábitos Psicobiológicos: Niega consumo de cigarrillos, alcohol y/o drogas. Apetito y sueño sin alteraciones.
EXAMEN MENTAL: Se trata de consultante femenina, de aspecto general adecuado, luce intranquila, moviéndose constantemente durante la entrevista, establece pero no mantiene contacto visual, parcialmente abordable y parcialmente colaboradora. Conciente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria no explorable. Atención y concentración dispersas. Lenguaje parco, a momentos ininteligible, con tono de voz bajo. Pensamiento concreto, con alteración importante en la capacidad de abstracción y compresión. Afecto pueril (infantil). Inteligencia por debajo del promedio. Juicio crítico de la realidad alterado.
DIAGNOSTICO:
• RETRASO MENTAL MODERADO (F71) SEGÚN CIE-10
CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada no tenga un nivel de tareas simples y mantener una esfera social reducida.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico…” (Copia textual).
En este caso, los padres de la presunta entredicha ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, presentaron las siguientes pruebas:
1.- A los folios 13 al 22 cursa copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos ANA MARÍA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 26 de septiembre del 2011, en cuanto a mencionado documental esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado. Y así se establece.
2.- Cursa al folio 22 y 23, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, en la que consta que la prenombrada ciudadana es hija de los ciudadanos ANA MARÍA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE, documento público al cual este tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido otorgado por un funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- A los folios 24 y 25, copias certificadas copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO y EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, en la que consta que los prenombrados ciudadanos son hijos de los ciudadanos ANA MARÍA SISO y CARLOS ALBERTO MONTEVERDE, y hermanos de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO (presunta entredicha), documento público al cual este tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido otorgado por un funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Al folio 20, cursa informe médico practicado a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, suscrito por el doctor ISAAC MOSQUERA, profesional adscrito a la Unidad de Investigación Neurológica Integral del Instituto de Neurología y Neurociencias Aplicadas (INNAP); médico en Neurología de Adultos y Niños, Rif Nº V-03584851-3, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 14.062, instrumento privado que, a criterio de este tribunal, debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- A los folios 28 al 30 copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos Carlos A. Zuloaga, Mary L. Paz, Nieves E. Sanabria, María A. Romero, José L. Jesurum, documentales a los cuales esta alzada concede valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
6.- El interrogatorio realizado el 3 de mayo del 2016 a la presunta entredicha por el doctor CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su condición de Juez titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revela que dicha ciudadana no respondió a algunas preguntas básicas, lo que indica que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de la insanía mental de la notada de demencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
7.- Las testimoniales rendidas por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ LUNA GARCÍA, MILSE COROMOTO PEÑA URBINA, OMAIRA GARCÍA CABELLERO, YULIMAR ALDAZORO LÓPEZ, quienes aseveraron que: la entredicha no puede valerse por sí misma pues padece retardo mental. A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y las testigos merecen credibilidad debido a su edad, profesión, y por cuanto sus dichos coinciden con las demás pruebas cursantes en autos. Así se decide.
5.- Informe médico efectuado a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, por los médicos psiquiatras forenses, doctores CIRO D’ AVINO y EVA GUEVARA, adscritos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL VICEMINISTERIO DEL SISTMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL, parcialmente transcrito ut supra. Por cuanto dicho informe fue realizado por profesionales idóneos, y el mismo no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Así se establece.
En el caso sub lite considera esta alzada que tal y como lo considero el juzgado de instancia, fueron cumplidos todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, a los amigos de la presunta entredicha, ciudadanos GABRIEL JOSÉ LUNA GARCÍA, MILSE COROMOTO PEÑA URBINA, OMAIRA GARCÍA CABELLERO, YULIMAR ALDAZORO LÓPEZ; así como del informe psicológico y psiquiátrico efectuado por los psiquiatras forenses CIRO D’ AVINO y EVA GUEVARA, profesionales adscritos al adscritos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL VICEMINISTERIO DEL SISTMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL, que dicha ciudadana padece de retardo mental moderado (F 71), según CIE-10. Y así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la prenombrada ciudadana no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA VICTORIA MONTEVERDE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.673.239. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutora, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación;
SEGUNDO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de la entredicha, a su hermano, ciudadano CARLOS FEDERICO MONTEVERDE SISO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.671.505;
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida el 06 de marzo del 2019 y la ampliación de la decisión de fecha 29 de abril del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO PROTUTOR de la entredicha, a su hermana, ciudadana EMILIA TERESA MONTEVERDE SISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.706.818;
QUINTO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO SUPLENTE DEL PROTUTOR de la entredicha, al ciudadano CARLOS ZULOAGA SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.135.308;
SEXTO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA de la entredicha, a los ciudadanos JOSÉ LUIS JESURUM BELISARIO, NIEVES ELENA SANABRIA DE DOMÍNGUEZ, MARY LISBETH PAZ DE JESURUM y MARIA ANGÉLICA ROMERO DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.187.695, V-4.082.611, V- 4.086.342 y V- 5.223.282, respectivamente;
SÉPTIMO: Se ordena proceder a la apertura del Consejo de Tutela, conforme a los artículos 324 y 325 del Código Civil;
OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No ha lugar en costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma data, 30 de septiembre del 2019, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas y se libró oficio Nº _________.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Sentencia Definitiva.
Consulta/ Civil
Interdicción Civil.
D.
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