REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°

PARTE ACTORA: Mayrin Danis Contreras, titular de la cédula de identidad número V.- 13.286.824
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jorge Sabino Ríos, Juan Silva Zapata, Greta Sanchez Ceballos y María Villavicencio El Darjani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.740, 154.739, 154.703 y 156.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yohan Gabriel Díaz Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-12.384.807.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Tito Sabchez Ruiz y Carlos O. Castro, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.698 y 70.811, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

I
ANTECEDENTES

Con fecha catorce (14) de febrero de 2018, se admitió la presente demanda que por partición y liquidación de la comunidad intenta la ciudadana Mayrin Danis Contreras, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.286.824, en contra del ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-12.384.807.
Con fecha Cinco (05) de junio de 2018, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2018, en virtud de la oposición planteada en el escrito de contestación de demanda, se determinó que el procedimiento se sustanciaría por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo por ese auto se declaro inadmisible la reconvención allí planteada y se negó la apertura de un cuaderno separado.
Con fecha primero (1°) de agosto de 2018, se declaró desierto el acto conciliatorio llamado por el Tribunal.
En las fechas seis (06) y siete (07) de agosto de 2018, se recibieron los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Con fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, se llevó a cabo en la sala de este despacho el acto conciliatorio llamado nuevamente por el tribunal.
Con fecha dieciocho (18) de enero de 2019, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio.
Con fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se providenciaron los escrito de medios probatorios promovidos por la partes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La ciudadana Mayrin Danis Contreras, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.286.824, demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria al ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas cédula de identidad número V.-12.384.807, alegando que por sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual fue declarada la relación concubinaria o unión estable de hecho sostenida entre ambos desde el veintiuno (21) de septiembre de 1998 hasta el diecinueve (19) de junio de 2008. Se afirma en el escrito libelar que se adquirieron para la comunidad concubinaria los siguientes bienes:

1. Un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 18, ubicado en la Primera Planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina denominada San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un total de Setenta y Siete Metros Cuadradoscon Dieciocho Decímetro Cuadrados (77,18 M2), aproximadamente, y la siguiente distribución interna: pasillo de entrada, living-comedor, cocina, un (01) dormitorio con closet, un (01) dormitorio sin closet y un (01) baño. Sus linderos son los siguientes: NORTE: en parte, con el apartamento número diecisiete (17), de la primera planta; en parte, con vacío del patio Sur del “EL EDIFICIO”, en parte con pasillos de circulación de la primera planta y en parte con el área de la basura de la primera planta; SUR en parte, con vacio del patio Sur del “INMUEBLE”; ESTE, en parte, con área del ascensor; en parte, con el apartamento número once (11) de la primera planta; y en parte, con la fachada Este de “EL EDIFICIO” que da hacia el retiro Sur de “EL INMUEBLE”; y OESTE; en parte, con vacío del patio Sur de “EL EDIFICIO”; y en parte, con el apartamento número diecisiete (17) de la primera planta. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a un entero con Ochenta y Ocho Centésimas por ciento (1,88%) sobre los derechos y cargas de la comunidad propiedad del ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.384.807, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de mayo de 2003, inscrito bajo el número 34, Tomo 09, Protocolo 1°.
2. Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Freightliner; Modelo: Camión M2 106; Color: Blanco; Placa: 01AMBG; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 3ALACYCS47D019784; Serial Motor: 90697900604814; Año: 2007; Clase: Camión;
3. Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2/ F-350; Color: Blanco; Placa: 69SKAV; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365888A30921; Serial Motor: 8A30921; Año: 2008; Clase: Camión;
4. Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 8CIL. SIN; Color: Beige; Placa: 10CUAA; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKFF37H1X8A22859; Serial Motor: -X A22859; Año: 1999; Clase: Camión;
5. Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2 EFI; Color: Blanco; Placa: 38KIAD; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF385460A10993; Serial Motor: 6A30993; Año: 2006; Clase: Camión;
6. Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CHASSIS CAB; Color: Blanco; Placa: 88JMBB; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y95V339195; Serial Motor: 95V339195; Año: 2005; Clase: Camión;
7. Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Cargo; Color: Blanco; Placa: A51BLIA; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTVZUHG9A8A14729; Serial Motor: 36116149; Año: 2010; Clase: Camión.
8. Adicionalmente se señaló en el libelo que los vehículos placas A68BM2A, 05PABG y 320MBB integran la comunidad de bienes cuya partición se solicita y se alega que la parte actora “dispuso” de estos bienes.

En su contestación a la demanda, la parte demandada se opuso al procedimiento de partición y por cuanto la misma fue declarada procedente se procedió a tramitar el presente procedimiento por el trámite para el procedimiento ordinario. Contenido en el escrito de contestación a la demanda se procedió a reconvenir a la parte actora y dicha reconvención fue declarada inadmisible por auto de fecha doce (12) de julio de 2018; auto este fue apelado por la parte demandada y debidamente oída la apelación por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, sin embargo no consta en autos las resultas de dicha apelación lo que consecuencialmente conduce a este juzgador a desechar la misma para la producción del presente fallo así como la improcedencia del análisis y juzgamiento de los medios probatorios dirigidos a fijar los hechos incluidos en la mencionada reconvención, y así se decide.
La oposición al procedimiento incoado en su contra, la parte demandada la fundamenta o divide en cada uno de los bienes determinados anteriormente. Es así que con respecto al inmueble, en la oposición se alegan juicios de valor en relación a la ocupación y el valor del mismo, aún cuando se acepta que dicho bien es integrante de la comunidad, que es lo que importa destacar en el presente procedimiento, por lo que dicho inmueble deberá incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, y así se decide.
Con respecto a las acciones de la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A. igualmente se realizan juicios de valor sobre el valor de las acciones que componen el capital accionario de dicha sociedad mercantil. Siendo esto así la oposición se aprecia improcedente toda vez que al igual que con el inmueble se acepta que la misma - la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A. – fue creada durante el periodo que duró la unión estable de hecho. Unión estable de hecho que no es un hecho controvertido en el presente proceso judicial por lo que las acciones que pertenezcan en propiedad a ambas partes deberán incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, y así se decide.
Con respecto a la oposición a la partición de los bienes muebles consistentes en los vehículos determinados en el libelo y la contestación, se observa una vez más que dicha oposición se encuentra sustentada, en primer lugar, en la inconformidad del valor que a cada uno de ellos le asigna la parte actora; por este motivo, se aprecia improcedente toda vez que es irrelevante en este momento procesal la determinación del valor de los bienes que deben partirse. En segundo lugar la oposición se efectúa o plantea en cuanto si los bienes fueron o no adquiridos para la comunidad o fuera de esta, por lo que solo se procederá al análisis de si esos vehículos fueron adquiridos o no dentro del periodo de la comunidad cuya partición se solicita o no, y en caso que, como se afirma en el escrito de contestación, algunos de estos hayan sido dispuestos por algún acto entre vivos o de alguna otra manera, analizar su posición o consecuencia dentro del presente procedimiento por tal concepto.
En relación con las oposiciones planteadas de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior se observa que los vehículos distinguidos con las placas A68BM2A y 05PABG deben extraerse de la partición demandada por cuanto los mismos no se observan propiedad de ninguna de las partes litigantes en este procedimiento sino, antes bien, de la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., como consta de los instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 y del Certificado de Registro de Vehículo 29466690 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 instrumentos estos producidos por la parte demandada en su escrito de promoción de medios probatorios y por la propia parte actora anexos a su libelo de demanda y al escrito de medios probatorios y, Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha cuatro (04) de febrero de 2004 y del Certificado de Registro de Vehículo 3657271 de fecha catorce (14) de mayo de 2002, instrumento estos producidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y por la propia parte actora anexos a su libelo de demanda y al escrito de medios probatorios. Todo esto por consecuencia de que la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., cuyas acciones sí son objeto de la partición, mas sin embargo esta es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia por lo que sus bienes son un patrimonio distinto y separado de los de las personas naturales litigantes en el presente juicio; de tal manera que sería otra la acción para reclamar su valor y no ésta, la de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, por lo que la oposición planteada por este motivo debe prosperar, y así se decide.
Igualmente, debe extraerse de la partición que se sustancia en el presente expediente los vehículos que a continuación se distinguen por los siguientes motivos: el vehículo placa 69SKAV, por cuanto fue adquirido, de acuerdo con la única evidencia que fue incorporada por la propia parte actora anexo a su libelo de demanda y que consiste en el Certificado de Registro de Vehículo 26200228 de fecha cinco (05) de febrero de 2009, luego de finalizada la comunidad de bienes habida en la unión estable de hecho de las partes; entiende quien aquí decide que este vehículo pudo haber sido adquirido por documento autenticado en una fecha anterior a la del certificado de registro, sin embargo no hay evidencia de ello en el presente expediente, y así se decide.
El vehículo placa 88JMBB por cuanto fue adquirido, de acuerdo con la única evidencia que fue incorporada por la propia parte actora anexo a su libelo de demanda y que consiste en el Certificado de Registro de Vehículo 28585838 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, luego de finalizada la comunidad de bienes habida en la unión estable de hecho de las partes; igualmente entiende quien aquí decide que este vehículo pudo haber sido adquirido por documento autenticado en una fecha anterior a la del certificado de registro, sin embargo no hay evidencia de ello en el presente expediente, y así se decide.
El vehículo placa A51BLIAL, de acuerdo con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 y del Certificado de Registro de Vehículo 28011697 de fecha quince (15) de abril de 2010 instrumentos estos producidos por la propia parte actora anexo a su libelo de demanda y en su escrito de promoción de medios probatorios que evidencian que además de haber sido adquirido luego de finalizada la comunidad de bienes habida en la unión estable de hecho de las partes y su adquisición la realizó la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A, y así se decide.
En relación con el vehículo placa 38KIAD, se observa que en el expediente hay una copia del Certificado de Registro de Vehículo 29894553 de fecha catorce (14) de abril de 2011, de tal manera que de este solo instrumento se observa registrada la propiedad del mismo fuera del lapso de la comunidad cuya partición se solicita; ahora bien, hay evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha tres (03) de marzo de 2008, en el cual la parte demandada adquiere, dentro del periodo de duración de la comunidad de bienes que mantuvo con la parte actora, dicho vehículo. No obstante lo anterior, hay igualmente evidencia de que este – la parte demandada - se desprendió de dicha propiedad por documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017 (ver folios 153 al 156 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente) antes de la admisión de la presente demanda, de tal manera que sería otra la acción para reclamar su valor y no ésta, la de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, por lo que la oposición planteada por este motivo debe prosperar, y así se decide.
Se observa que el vehículo placas 01AMBG es ciertamente objeto de la partición aquí sustanciada, toda vez que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria de acuerdo a lo que se evidencia en el expediente de la copia del Certificado de Registro de Vehículo 23528685 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007 y el fundamento de la oposición planteado en su valor carece de apoyo como ya se ha explicado anteriormente en el presente fallo por lo que deberá incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, y así se decide.
En relación con el vehículo placa 10CUAA, se observa que en el expediente hay una copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha treinta (30) de octubre de 2001, en el cual la parte demandada adquiere, dentro del periodo de duración de la comunidad de bienes que mantuvo con la parte actora, dicho vehículo. No obstante lo anterior, hay igualmente evidencia de que este – la parte demandada - se desprendió de dicha propiedad por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha veintiocho (28) de enero de 2008 (ver folios 149 al 151 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente) antes de la admisión de la presente demanda, de tal manera que sería otra la acción para reclamar su valor y no ésta, la de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, por lo que la oposición planteada por este motivo debe prosperar, y así se decide.
En relación con el vehículo placa 320MBB, se observa que en el expediente hay una copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, en el cual la parte demandada adquiere, dentro del periodo de duración de la comunidad de bienes que mantuvo con la parte actora, dicho vehículo. En consecuencia a pesar de que en el propio libelo de la demanda se dice que la parte demandada había dispuesto de este vehículo, la parte actora consignó anexo a su escrito de medios probatorios el documento distinguido anteriormente que evidencia que dicho bien está a nombre de la parte demandada. Esta circunstancia de la venta fue negada por la parte demandada en su contestación y al no haber evidencia en autos del accidente que se señala le causó a este bien una pérdida total, por haber quedado desechado del proceso el instrumento privado emanado de la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida como se analiza y juzga el mismo mas adelante en el presente fallo, ni tampoco de que la parte demandada haya dispuesto por ninguna forma de derecho de este bien a dicha compañía de seguros ni a ninguna otra persona natural o jurídica, por lo que el bien, en el estado en que se encuentre, deberá incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, y así se decide.
En relación con las sentencias dictadas por los juzgados Duodécimo de Primera Instancia y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas con fechas once (11) de noviembre de 2015 y veinticinco (25) de noviembre de 2016 integradas a este expediente en copia certificada, el tribunal las aprecia en todo su contenido por no estar la validez de dichos fallos discutida en este procedimiento y demuestran que la unión estable de hecho que genero el comienzo y el final de la comunidad de gananciales entre las partes litigantes en este procedimiento comenzó el veintiuno (21) de septiembre de 1998 y culminó el diecinueve (19) de junio de 2008, ambas fechas inclusive, y así se decide.
La documental que versa sobre la propiedad del inmueble ubicado en el edificio Aragort de Caracas y que fue consignada en copia certificada, tiene pleno valor probatorio dentro de presente procedimiento judicial y demuestra que durante la vigencia de la comunidad de gananciales fue adquirida la propiedad de dicho inmueble, y así se decide.
La documental que versa sobre la el documento constitutivo estatutario y acta de asamblea la de la sociedad mercantil Servigruas Diaz B, C.A. y que fue consignada en copia certificada, tiene pleno valor probatorio dentro de presente procedimiento judicial y demuestra que durante la vigencia de la comunidad de gananciales la parte actora suscribió cinco mil (5.000) acciones de dicha sociedad mercantil y la parte demandada suscribió cuarenta mil (40.000) acciones de dicha sociedad mercantil; acciones que integran la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho que hubo entre las partes, y así se decide.
Las copias simples de los Certificados de Registro de Vehículo y de los documentos autenticados que han sido consignados por la parte actora anexos al libelo de la demanda e incluidos en la pieza número uno del Cuaderno Principal del Expediente se observan vinculados a los vehículos cuya partición se pretende, no obstante por la manera inapropiada y desordenada para su cotejo el libelo y la contestación para la demostración de la propiedad de los mismos y si estos integraban o no bienes de la comunidad de gananciales se analizaron y juzgaron ya anteriormente en el presente fallo, y así se decide. La copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Servigruas Diaz B, C.A., nada aporta al juicio para la producción del presente fallo y de las copias de las cedulas de identidad de las partes solo puede extraerse la identidad de las mismas hecho este que no está discutido en el presente juicio, y así se decide.
La documental que versa sobre el documento de condominio del edificio Aragort y que fue consignada en copia simple por la parte demandada anexo al escrito de contestación de demanda, por las características propias de contenido de un documento de condominio ningún valor probatorio aporta para este procedimiento más allá de señalar como está conformado el apartamento que integra la comunidad de gananciales de las partes discutida en el presente procedimiento y sobre el cual ya hay el correspondiente pronunciamiento, y así se decide.
El informe de preparación del contador público Silvia Silva Da Silva consignado por la parte demandada y las documentales que lo acompañan, aún cuando no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho dentro del debate de este procedimiento se observa que corresponde a la sociedad mercantil Servigruas Diaz B, C.A., un tercero que no es parte en la causa y de cuyo capital accionario ya ha habido pronunciamiento anteriormente en el presente fallo. Nada aporta el contenido de ese informe para la resolución del presente fallo y es inexplicable su integración al contradictorio. De tal manera que el balance de apertura al treinta y uno (31) de diciembre de 2003 de la sociedad mercantil Servigruas Diaz B, C.A., se desecha del proceso, y así se decide.
El documento privado que cursa al folio 163 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente que indica la partición amistosa de la comunidad de bienes habida entre las partes no tiene valor probatorio alguno dentro del presente procedimiento judicial por haber sido desconocido por la parte actora y no haberse desplegado la actividad probatoria dirigida a probar su autenticidad como consta del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, y así se decide.
Las instrumentales consignadas por la parte demandada que cursan a los folios 164 al 177 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente se tratan de copias e impresiones simples de lo que parecen ser instrumentos bancarios y transferencias electrónicas que en la mayoría de los casos son ilegibles en todo o en parte sin evidencia alguna de su autenticidad y adicionalmente afines a la reconvención planteada en la contestación de la demanda que fue declarada inadmisible por lo que las mismas son desechadas del proceso, y así se decide.
Las instrumentales consignadas por la parte demandada que cursan a los folios 178 al 182 de la pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente se tratan de copias e impresiones simples de lo que parecen ser un correo electrónico y sus anexos deben ser desechadas del proceso por las mismas razones expresadas en párrafo anterior y adicionalmente por cuanto dicha impresión de correo electrónico está incorporada de tal forma al expediente que no puede de la misma deducirse ningún valor probatorio de ser capaz de poder asignarle que contiene evidencia de naturaleza alguna, y así se decide.
Ocurre igual con las instrumentales contenidas de los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza número uno (01) del Cuaderno Principal del expediente se tratan de copias e impresiones simples que están vinculadas a una supuesta liquidación previa y amistosa de la comunidad de bienes cuya partición se demandada en el presente procedimiento y a la reconvención planteadas en la contestación de la demanda que fueron declaradas desechadas del proceso e inadmisible respectivamente por lo que las mismas son excluidas del proceso, y así se decide.
Asimismo y en relación con las documentales consignadas por la parte demandada anexas a su escrito de medios probatorios y que constan a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y tres (233) de la pieza número uno (01) del Cuaderno Principal del expediente y que se tratan de cartas emitidas por La Venezolana de Seguros y vida y Mercantil Banco Universal, estas se observan carentes de todo valor probatorio ya que la primera de las nombradas no fue ratificada por la vía testimonial de su emisor; las provenientes del Banco Mercantil están en copia simple e igualmente sin ratificar por la vía testimonial de su emisor y, el documento privado que ya fue analizado y juzgado anteriormente, vinculado a una partición presuntamente realizada por las partes y que ha quedado desconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide
Las respuestas a la prueba de informes admitida promovida por ambas partes, se recibieron con fecha posterior al acto de informes que tuvo lugar con fecha dieciocho (18) de enero de 2019, todo por lo cual se observan extemporáneas toda vez que por tal circunstancia la parte contra quien iba dirigida la prueba no pudo ni tuvo oportunidad de examinar y calificar su contenido para el contradictorio correspondiente en dicho escrito y por lo tanto se desechan del proceso, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD ha interpuesto la ciudadana Mayrin Danis Contreras, titular de la cédula de identidad número V.-13.286.824, en contra del ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-12.384.807.
SEGUNDO: Se ordena, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo, la partición de los bienes que a continuación se distinguen:
• Un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número18, ubicado en la Primera Planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina denominada San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un total de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetro Cuadrados (77,18 M2), aproximadamente, y la siguiente distribución interna: pasillo de entrada, living-comedor, cocina, un (01) dormitorio con closet, un (01) dormitorio sin closet y un (01) baño. Sus linderos son los siguientes: NORTE: en parte, con el apartamento número diecisiete (17), de la primera planta; en parte, con vacío del patio Sur del “EL EDIFICIO”, en parte con pasillos de circulación de la primera planta y en parte con el área de la basura de la primera planta; SUR en parte, con vacio del patio Sur del “INMUEBLE”; ESTE, en parte, con área del ascensor; en parte, con el apartamento número once (11) de la primera planta; y en parte, con la fachada Este de “EL EDIFICIO” que da hacia el retiro Sur de “EL INMUEBLE”; y OESTE; en parte, con vacío del patio Sur de “EL EDIFICIO”; y en parte, con el apartamento número diecisiete (17) de la primera planta. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a un entero con ochenta y ocho centésimas por ciento (1,88%) sobre los derechos y cargas de la comunidad propiedad del ciudadano Yohan Gabriel Díaz Bastidas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.384.807, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de mayo de 2003, inscrito bajo el número 34, Tomo 09, Protocolo 1°.
• Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Freightliner; Modelo: Camión M2 106; Color: Blanco; Placa: 01AMBG; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 3ALACYCS47D019784; Serial Motor: 90697900604814; Año: 2007; Clase: Camión;
• Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CHASSIS CAB; Color: Blanco; Placa: 320MBB; Tipo: Grúa de Plataforma; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCKN343Y15V349719; Serial Motor: 15V349719; Año: 2005; Clase: Camión.
TERCERO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para que comparezcan ante este tribunal a las once de la mañana (11:00AM) a los fines de que nombren al partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos del procedimiento especial de partición.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta luego de finalizado el diferimiento correspondiente. Líbrense Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2019, siendo las 08:35 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia, siendo las 08:40 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst.
Expediente N° 2018-000727 (AP11-V-2018-000124).
Cuaderno Principal N° 02