REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000130

PARTE ACCIONANTE:: DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Manuel Alejandro Urdaneta Constanti I.P.S.A. Nº 117.751,

ACTO RECURRIDO: Contra el Acto Administrativo contenido en las Providencia Administrativa Nº116-18 de fecha 04 de junio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS CUBEROS titular de la cedula de identidad,

APODERADO DEL BENEFICIARIO: Abogados Franklin Quijada IPSA Nº 211.976
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente demanda de nulidad se inició el 20/11/2018, se distribuyo el 21/11/2018, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas presidiendo este despacho en esa ocasión el ciudadano Abg. Richard Alvarado, dándose por recibida el 26/11/2018 y admitida en fecha 29/11/2018, expresando lo siguiente: “…observa este tribunal que cumple con los requisitos contemplados en el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados a su vez en el Art. 35 ejusdem, razones estas, para declarar la ADMISIBILIDAD de la Demanda por Nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenida en la providencia administrativa de fecha 04 de junio de 2018, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (INSPECTORIA DEL TRABAJO), dictado en el expediente signado con el Nº 116-18. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a: 1) la Fiscal General de la República, 2) Procurador General de la República, 3) al ciudadano: CUBEROS ACUÑA LUIS EDUARDO, (beneficiario de la Providencia Administrativa), 4) al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y 5) a la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, remitiéndoles Copias Certificadas de la Demanda, del Acto Atacado de Nulidad y de la presente Decisión. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas mencionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En fecha 01/02/2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación del las partes; en fecha 10 de abril de 2019, encontrándose todas las partes a derecho se fijo el día 16 de abril de 2019, a las 09:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral

Ahora Bien; en fecha 10 de abril de 2019 el abogado Carlos Urbina IPSA Nº 83.863 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente sustituye poder reservándose el ejercicio en las personas de las abogadas María Blanco IPSA Nº 38.901, María Torres IPSA Nº 229.347 y María Andara IPSA Nª 296.958.

Igualmente, en fecha 23 de abril de 2019 debido al asueto de Semana Santa, se reprogramo la celebración de la audiencia oral para el día lunes 13 de mayo de 2019 a las 09: 00 a.m., celebrándose la misma en dicha oportunidad, fijando en esa oportunidad el lapso correspondiente al articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Del mismo modo en fecha 20 de mayo de 2019 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes y en fecha 21 de mayo de 2019 la Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas también consigna lo informes correspondiente; fijándose en fecha 21 de mayo el lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicita la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 116-18, cursante en el expediente administrativo Nº 027-2017-01-4861, de fecha 04/06/2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido (CALIFICACION DE FALTA) del ciudadano Luís Eduardo Cuberos Acuña, titular de la cédula de identidad 19.023.161

Punto previo: de la inadmisibilidad

Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto, vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la siguiente manera:

La accionante DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., alega que esta legitimada para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser titular de los derechos subjetivos lesionados por la providencia administrativa, en efecto DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. tiene legitimación activa la cual es necesaria para intentar el presente recurso pues dicha providencia administrativa afecta sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, toda vez que a través de la misma el Inspector del Trabajo declaro:”SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido (calificación de faltas), incoada por el ciudadano Julio Ali Martínez Ballo, abogado en ejercicio, IPSA Nº 227.758, quien actúa en representación de la accionante, negando el despido del trabajador ciudadano Luís Eduardo Cuberos Acuña, entonces encontrándose en el lapso establecido en el articulo 32 numeral 1 de la LOJCA, para la interposición del presente recurso DISTRIBUIDORA DUCAN C.A. se dio por notificada de la providencia administrativa, lo cual ocurrió en fecha 12/07/201, cumpliendo entonces con los requisitos previstos en el articulo 33 de LOJCA, y por las razones expuestas, solicitando que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 18/10/2017 DISTRIBUIDORA DUCAN C.A solicita la autorización de despido del trabajador Luís E. Cuberos A., conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.158 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207 de fecha 31/12/2015. Como fundamento de su solicitud indico que el trabajador desempeñaba el cargo de “vendedor detal”, que su fecha de ingreso fue el 26/12/2008 y devengaba un salario básico Mensual de 188.849,60.

En fecha 21 de septiembre de 2017 se narro en la autorización de despido que dicho trabajador incurrió en una de las causales de despido justificado específicamente, en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, prevista en el literal a) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, así como también incurrió en la Falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecida en el literal i) del mismo articulo.

En fecha 05 de diciembre de 2017, es admitida la solicitud y el 12 de enero de 2018, el trabajador fue notificado del procedimiento y en fecha 16 de enero de 2018 tuvo lugar el acto de contestación y se apertura la articulación probatoria, el 19 de enero de 2018 ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en esa fecha.

Las pruebas promovidas por DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., son las siguientes:

a) Marcadas de la A1 a la A7 que cursan a los folios 69 al 82 del expediente administrativo
b) Pruebas de Informes a las entidades bancarias Banesco, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco de Venezuela y al Saime, en referencia a estos medios de pruebas, todos fueron solicitados, sin embargo no se encuentran en autos resultas de los mismos folio ciento setenta y siete (177p.p)
c) Pruebas de Testigos promoviendo a los ciudadanos Ramón Machado Pacheco cedula de identidad nº 3.040.532, y Elio Fernández cedula de identidad nº 3.628.729, quedando sentado en acta de fecha 25 de enero de 2018, que respondieron a todas las preguntas realizadas no teniendo conocimiento de los hechos controvertidos lo cual los configura como testigos referenciales folio ciento setenta y siete (177p.p)
d) Las documentales marcadas “A” a la “E” que cursan desde el folio cincuenta y tres (53, p.p)
e) Exhibición de documentos cursantes de los folios (91 al 103 p.p)

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se encontraban presentes, el beneficiario de la providencia administrativa ciudadano LUIS CUBEROS, titular de la cédula de identidad No 19.023.161 con su apoderado judicial abogados FRANKLIN QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 211.976. Se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, quien compareció por medio de su apoderada judicial la abogada ANDARA MARIA FERNANDA IPSA Nº 296.958, Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, se procedió de seguida a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaria. Se deja constancia que la parte recurrente no consignó pruebas y ratifico las documentales consignadas en el recurso, Se deja constancia que las representación del Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de oposición en cuatro (4) folios y marcadas “A, copia simples de acta de nacimiento y se declaro concluido el acto.

INFORMES
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente Abg. Maria Fernanda Andara IPSA nº 296.958, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 85, de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento informes alegando que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. Entendiendo que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma que no establecía el supuesto al cual se le pretende atribuir una consecuencia jurídica, debiendo de esta forma entender que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación, haciendo una interpretación errónea del articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Por lo tanto, correspondía a DUNCAN demostrar los hechos alegados, es decir probar en el procedimiento por calificación de faltas en que consistieron las faltas en las que incurrió el trabajador dentro de las causales de despido previstas en la Ley lo cual fue justamente lo que hizo, sin embargo la Inspectoría omitió lo señalado por la Ley y se limito a indicar que con las pruebas no demostraba las faltas sostenidas, como si no se hubiese aportado ningún tipo de elemento probatorio que para la convicción sobre los hechos expuestos, haciendo caso omiso justamente de la consecuencia jurídica prevista en dicho articulo y en consecuencia, la falta de aplicación de la misma, ya que los hechos narrados guardan relación con los hechos contenidos justamente en esa pruebas. Por lo tanto debió la Inspectoría tener en cuenta el principio de quien alega un hecho debe probarlo, ya que la valoración que hizo en la providencia respecto a las pruebas aportadas fue ignorar por completo los hechos contenidos en la misma y se incurrió en una interpretación errada de la controversia. Por todos los razonamientos y precedentes expuesto solicita la representación de la parte accionante se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa y sea declarada CON LUGAR y se anule la providencia administrativa que declaro sin lugar la autorización para despedir al ciudadano Luís Eduardo Cuberos Acuña.

ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Provisorio 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana con competencia en materia de Derechos Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial. Presentó escrito de informes, mediante el cual señala: En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Manuel Alejandro Urdaneta Costantini, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.751, procediendo en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido (CALIFICACION DE FALTA).

Antecedentes: Aduce la representación fiscal que en fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la recurrente acudió a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de solicitar la Autorización de Despido del trabajador Luís Eduardo Cuberos de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, en sujeción a los literales A e I y del articulo 79 ejusdem, en virtud de que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial nº 2.158 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.207 de fecha 31 de diciembre de 2015, y que como fundamento de su solicitud, indico que el ciudadano Luís Eduardo Cuberos se desempeñaba en el cargo de “Vendedor Detal” que su fecha de ingreso era desde el 26 de diciembre del 2008, y devengaba un salario básico mensual de 188.849,60. Que el trabajador incurrió dentro de las causales de despido justificado específicamente en el de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, prevista en el artículo 79 de la Ley antes mencionada, así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo previsto en el literal i) del mismo articulo.

Fundamentos de Derecho: Denuncia, que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por la Inspectoría del trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de DISTRIBUIDORA DUANCAN C.A., en virtud que en el caso su representada dio inicio al procedimiento de Calificación de Falta a fin de solicitar la Autorización de Despido del ciudadano Luís Eduardo Cuberos por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales a) e i) del articulo 79 de la LOTTT, la cual fue declarada SiN Lugar basada en su entender los medios de prueba aportados no resultaron consistentes a los fines de hacer valer su pretensión. Alega; que en ese sentido, la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este fue dictada en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., al sostener que no existían plenas pruebas para demostrar las faltas, habiendo manipulado la información y en consecuencia reflejado información falsa. Que contrario a la apreciación de la Inspectoría del Trabajo el hecho antes descrito quedo demostrado en el procedimiento administrativo con las pruebas documentales promovidas por la recurrente, marcadas de la “A1” a la “A7”. Alega también, que la recurrente promovió pruebas de informes a varias entidades bancarias con miras a que se certificara las operaciones reflejadas en las documentales promovidas, así como al SAIME, a fin de determinar la identidad de los compradores que realizaron las compras a través del punto de venta de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A cuyas resultas no llegaron a tiempo oportuno para la apreciación del Inspector, asimismo las pruebas de testigos cuyas declaraciones fueron desechadas. Se destaca. Que las referidas pruebas fueron admitidas y no fueron impugnadas y menos aun desconocidas por el trabajador durante el procedimiento administrativo. Discrepa que la Inspectoría del Trabajo procedió a negarle valor probatorio en la motiva a las documentales promovidas a pesar de haberlas admitido previamente, limitándose a indicar bajo una errada apreciación el articulo 69 de la (LOPT). Argumenta también que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna y que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesal, que las persona que la promueva este facultada para ello que quien decida las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolor. En consecuencia, en el caso concreto la recurrente aun cumpliendo los extremos de la Ley para promover pruebas y habiendo señalado el objeto de las mismas específicamente el de las pruebas documentales, la Inspectoría del trabajo al desechar la totalidad de las mismas ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente los cuales están garantizados en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a hacer caso omiso a los presupuestos jurídicos argumentados a los largo del procedimiento administrativo que le permite valorar o no una prueba.

Ahora bien, observa esta representación fiscal, que los vicios delatados por el recurrente, de argüir, que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo infringiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos, es decir por vía de consecuencia fue infringido el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no haber ajustado el ente administrativo su decisión al objeto de las normas sobre la valoración del mérito de las pruebas.

Aunado a lo anterior, tenemos que, debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009. (…)

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son los siguientes:

A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu)

C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Quien suscribe considera que el ente administrativo de donde emanó la providencia incurrió en el vicio delatado; el cual es el falso supuesto de hecho y de derecho, el mismo se patentiza al no darle el justo valor a las pruebas presentadas, siendo ello así, su contraparte hoy demandante no pudo desvirtuarlas en su justo momento; y de haberlo hecho el resultado hubiere sido otro, situación ésta que no pudo hacer ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional, es por lo que se solita sea declarado Con Lugar en el caso de marras.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente: La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04/06/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUIS EDUARDO CUBEROS, titular de la cédula de identidad No 19.023.161. Alega la parte recurrente, que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Así las cosas, tenemos que, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

“…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...”.

Pues bien, en este orden de ideas, tenemos que la parte recurrente insiste en que el Inspector del Trabajo dictaminó de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no otorgándole valor probatorio alguno a la documental contentiva de una cantidad de factura las cuales fueron promovidas y certificadas por la Inspectoría in comento, las cuales no fueron impugnadas y menos aún desconocidas por el Sr. Luís Cuberos, señalando que dichas pruebas promovidas por la entidad de trabajo se encuentran insertas en copias, (marcadas de la A1 al A7, en el expediente administrativo), contentivas de las facturas números 00026867, 00026875, 00026876, 00026881, 00026883, 00027214 y 00027242, así como los vauchers de pago mediante punto de venta, todas de fecha 21 de septiembre de 2017, en la que se puede evidenciar que el mencionado ciudadano no solicitó documentos de identificación alguno para corroborar los datos de los clientes que realizaron el pago de las baterías vendidas ese día, siendo que en la factura número 00027242, colocó información falsa, colocando su nombre como técnico, en lugar del nombre del técnico que realmente atendió al cliente, en tal sentido, la aduce la parte recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo ignoro por completo las pruebas promovidas en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, tal circunstancia no le produjo la certeza necesaria como para otorgarle veracidad a los documento, de modo que tampoco le dio la convicción para validar la ocurrencia de los hechos allí plasmados (la calificación de despido por parte de la entidad de trabajo accionada), siendo que todo ello lo fundamenta en el literal e y i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; aduce que la providencia fue dictada en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la entidad de trabajo logró demostrar en el acto en sede administrativa las faltas del trabajador, es decir, demostró que el trabajador en la que guardar el debido orden cronológico de las faltas antes mencionadas, la misma genera seguridad y certidumbre, y la cual fue desechada por el Inspector del Trabajo, de tal modo que el Inspector debió tomar en consideración éstos fundamentos en que se basó el funcionario al desechar las pruebas aludidas en sede administrativa, amen que debió observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga probatoria, en atención a las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, no obstante, culmina señalando que estableció que el Inspector del Trabajo incurrió en el faso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, lo cual, en su decir, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, que el presente Recurso de Nulidad se declare Con Lugar y como consecuencia se anule la Providencia Administrativa que declarado Sin Lugar la autorización para despedir al ciudadano Luís Eduardo Cuberos Acuña.

Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por la Inspectoria del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, no esta ajustado a derecho, lo que implica que la providencia administrativa estuviese viciada de nulidad, cuestión esta que conllevaba a su vez a que a la recurrente (Distribuidora Duncan, C.A.,) en el procedimiento administrativo se le violentara el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de acuerdo con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben realizar de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley Especial, siendo que el artículo 86 establece, en cuanto al punto que nos interesa, que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, siendo que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, lo cual sucedió en el presente asunto, pues el patrono produjo un instrumento privado como emanado del trabajador y el trabajador no lo desconoció en su contenido, es decir, no negó haber colocado su nombre en el mismo, ni la existencia del contenido del documento, asumiendo, como bien lo estable, su validez de conformidad con los artículos 86 ejusdem y 1.363 del Código Civil, no constando en autos prueba o elemento alguno que desvirtúe tal carácter, por lo que, el recurso de nulidad debe declararse con lugar, toda vez que al analizarse el expediente administrativo (inserto a los folios 44 al 179 p.p) del expediente, se desprende que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, son contrarias a derecho, pues el inspector del trabajo, partió del hecho que la entidad de trabajo solicitó la calificación de despido del trabajador in comento al haber consignado los medios probatorios idóneos, siendo que consideró la base legal prevista en los artículos 11 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ello implicaba que le diera valor a las pruebas promovida por la empresa Distribuidora Duncan, C.A., y por tanto, producto de esa errada interpretación se cerceno el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo que implica que la inspectoría in comento, se extendiera más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto a la interpretación y aplicación correcta del material probatorio e infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la decisión recurrida no garantizó la tutela judicial efectiva de la recurrente, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente causa establecida en la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso. Así se establece.

Por lo que se concluye que al interpretarse erróneamente los hechos o al darle un sentido incorrecto, no solamente existe error de hecho sino que surge la falsa aplicación de la norma jurídica, configurándose así el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por tales motivos, debe puntualizar quien Juzga que en el caso concreto el ente Administrativo al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad incurrió en el vicio FALSO SUPUESTO DE DERECHO, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, por estar expresamente determinado por una norma legal, Lo que conlleva a este sentenciador, a la declaración de NULIDAD ABSOLUTA, la cual afecta la causa del acto administrativo aquí recurrido, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás puntos o vicios denunciados por el accionantes, dado que la anterior declaratoria acarrea la nulidad de todo el procedimiento administrativo (iter procedimental), la cual ocasiona ipso iure la ineficacia del acto aquí recurrido, en su totalidad. Así se Decide.-
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, y en aplicación directa de lo consagrado en el artículo 259 constitucional,
En atención a lo expuesto, y determinado lo anterior resulta innecesario para quien decide así como lo ha establecido en casos análogos, la Sala Constitucional y Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas resulta forzoso para quien juzga declarar Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, contra Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04-07-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano Luís Eduardo Cuberos, titular de la cédula de identidad no 19.023.161. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad, intentado por la recurrente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04-07-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este DEL Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 027-2017-01-04861, el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUIS EDUARDO CUBEROS, titular de la cédula de identidad No 19.023.161, SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04-07-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 027-2017-01-4861, TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la misma, conforme lo previsto en el artículo 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-




PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°.

EL JUEZ

MARCIAL MECIA
LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA