REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE ACTORA: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, en adelante denominada FEDE, ente constituido y domiciliado en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1.976 bajo el N°02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 667, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial N°6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANDRES JOSE GRILLO GOMEZ, JUANA MARIA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ y OSCAR TABARES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.823, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476, 136.653 y 110.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, el día 2 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de los estatutos sociales consta según documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 108, ubicada en la Urbanización El Rosal, sección El Retiro, esquina de las calles Alameda y Venezuela, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2411-13
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por distribución realizada en fecha 09 de julio de 2013, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer acerca de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por el abogado OSCAR HUMBERTO TABARES TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°110.888, actuando en representación judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la sociedad mercantil, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA,C.A.

Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, se recibió las presentes actuaciones dándosele entrada y anotando a los libros correspondientes.

Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, la Dra. Jueza suplente FANNY SPECHT V, de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines que las partes puedan hacer uso del derecho de recusar a la Jueza o a la secretaria.

Mediante Sentencia Interlocutoria N°217-13, dictada en fecha 23 de julio de 2013 se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitió en cuanto ha lugar en derecho y fijó la Audiencia Preliminar, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en auto la ultima de la notificaciones que las partes actuantes se practique, para la cual, se libraron las boletas de notificaciones y oficios correspondientes.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del código de Procedimiento Civil ordenó la certificación de los referidos fotostatos consignados por la actora. En esta misma fecha la abogada YOIDEE NADALES , en su carácter de Secretaria de este Órgano Jurisdiccional ,deja constancia que dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en fecha 23 de julio de 2013, asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha, se entregó la referida compulsa al ciudadano Alguacil.

Mediante consignación realizada en fecha 4 de febrero de 2014, por el ciudadano JAIME SALTARIN, en su condición de Alguacil de este Tribunal manifestó no poder practicar la notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, toda vez que al llegar a la empresa antes mencionada se negaron a firmar.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó librar el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2014, por el abogado RAFAEL JESUS BETHERMYT HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa, conforme a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Juez VICTOR DIAZ SALAS se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2017, la Jueza GRISEL SANCHEZ PEREZ, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2018, se instó a la parte solicitante a que gestione los trámites para fijar el cartel de citación con el secretario de este Órgano Jurisdiccional.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto del folio N° setenta y cuatro (74), auto de fecha 15 de enero de 2018, mediante la cual instó a la representación judicial de la parte demandante a que gestionara los trámites relativos a la fijación del cartel de citación con el Secretario de este Juzgado, lo cual no hizo, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en este caso, especialmente por la representación de la parte actora, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por FUNDACIÓN DE EDIFICACIÓNES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, representado judicialmente por los abogados ANDRES JOSE GRILLO GOMEZ, JUANA MARIA LINA REYES, MIRNA MERCEDES RODRIGUEZ VILLEGA, MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SANCHEZ DELGADO, HERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ Y OSCAR TABARES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°52.823, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 94.476, 136.653 y 110.888 respectivamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 092-19. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.




Exp N° 2411-13/GSP/EECS/Ap