REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creado según Acta Constitutiva, debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.415, de fecha 07 de abril de 2006, previa autorización emanada del Comandante Presidente de la República según Decreto N° 4.230 de fecha 23 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.593, de fecha 23 de diciembre de 2006; debidamente adecuado y modificado los estatutos, según se evidencia de acta de reforma, formalmente inscrita en fecha 23 de abril de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrada bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.673, en fecha 30 de abril de 2007, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20006677-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LIZBETH JOSEFINA HERNANDEZ CASTRO, KRISTY ALEXANDRA CALDERON GONZALEZ, WILLMER HERNANDEZ LAROSA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO MONTILLA, MARIA JOSEFINA CAFARELLI, RAFCEL MANUELA SILVA VEGAS, JOHANNA FANNEY GARCÍA LUBO, ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA y ANA MARIA RIVERO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.632, 123.258, 100.006, 127.494, 31.724, 126.166, 91.907, 141.364 y 91.264 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: D.P.A. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 2001, bajo el N° 24, Tomo 51-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2433-13

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado, ALEJANDRO PACHECO RAMOS antes identificado, en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, parte actora en la presente causa, contra la sociedad mercantil D.P.A. CONSTRUCCIONES C.A.
Por auto dictado el día 14 de agosto de 2013, se recibió las presentes actuaciones, dándole entrada y anotando en los libros correspondientes.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, ordenó a la demandante a consignar los instrumentos fundamentales para la procedencia de la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada KRISTY CALDERON GONZALEZ, antes identificada, procedió a consignar los recaudos requeridos por este Juzgado.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 322-13 dictada en fecha 17 de octubre de 2013, se declaró competente para conocer de la presente demanda; admitió en cuanto ha lugar en derecho y fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes actuantes se practique, para lo cual, se libraron las boletas de notificaciones y oficios correspondientes.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado para el más fácil manejo de las actas consignadas, ello conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante consignación realizada por la ciudadana MARIA ACUÑA, en su condición de Alguacil Accidental adscrita a este Órgano Jurisdiccional, manifestó no poder practicar la notificación de la sociedad mercantil D.P.A CONSTRUCCIONES C.A., al no ubicar la dirección de la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2012, la abogada MARIA JOSEFINA CAFARELLI, igualmente identificada, solicitó se libre cartel de citación en razón de ser infructuosa la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó librar cartel de citación el cual deberá ser publicado en los diarios Últimas Noticias y El Universal para cumplir con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante consignación realizada por el ciudadano JAIME SALTARIN, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la notificación realizada al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de enero de 2014, la abogada ANDREA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó las respectivas publicaciones en los diarios señalados por el Tribunal cumpliendo así con la formalidad de la publicación y consignación, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 10 de marzo de 2014, la abogada JOHANNA GARCÍA LUBO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem.
Mediante nota de secretaria realizada el día 03 de junio de 2014, el ciudadano JOSE TOMAS RH MORALES, en su condición de Secretario Titular de este Juzgado manifestó de haber fijado el cartel de citación librado en fecha 16 de diciembre de 2013, cumpliendo así con la formalidad restante del artículo antes indicado.
En fecha 10 de junio de 2014, la abogada ANDREA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sea designado defensor ad-litem, ello para la prosecución de la causa.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado a los fines de la designación de un defensor ad-liten, libró oficio a la Defensa Pública a los fines de que proceda a designar un Defensor Público en aras de representar a la parte demandada en la presente causa.-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Dr. DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, la Dra. NELLY J. MALDONADO, se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada LILIANA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea designado defensor ad-litem; siendo ratificada la misma petición a través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Dr. VICTOR DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se designó como defensora ad-litem a la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.864, lo cual deberá ser notificada de la designación correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2016, la jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, la abogada LILIANA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó la continuidad de la presente causa.
Por auto dictado el día 03 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional procedió a designar como defensora ad-litem a la abogada ISANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.207, a los fines de que sea notificada del nombramiento para que acepte el mismo o se excuse.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018, el abogado NELSON GALLARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuidad de la causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto desde el folio 98 y 99, auto dictado en fecha 03 de julio de 2017, mediante la cual se designó a la Defensora Ad-Litem, abogada ISANA RODRÍGUEZ, para que pueda representar judicialmente a la parte demandada, sociedad mercantil D.P.A CONSTRUCCIONES C.A., para ello debió la parte accionante impulsar su notificación a través del Alguacil de este Juzgado, lo cual no realizó, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la parte demandante; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, representado judicialmente por los abogados LIZBETH JOSEFINA HERNANDEZ CASTRO, KRISTY ALEXANDRA CALDERON GONZALEZ, WILLMER HERNANDEZ LAROSA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO MONTILLA, MARIA JOSEFINA CAFARELLI, RAFCEL MANUELA SILVA VEGAS, JOHANNA FANNEY GARCÍA LUBO, ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA y ANA MARIA RIVERO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.632, 123.258, 100.006, 127.494, 31.724, 126.166, 91.907, 141.364 y 91.264 respectivamente contra la sociedad mercantil D.P.A. CONSTRUCCIONES C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

















Exp N° 2433-13/GSP/EECS/Rc