REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el N° 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de julio de 2005, cuya modificación de la Junta Directiva consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el N 38, Tomo 123 A de fecha 18 de octubre de 2012.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIBEL PARRAGA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de noviembre de 1975, inserto bajo el N° 21, tomo N° 115-A e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 80.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2504-13

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.
Por auto dictado el día 20 de diciembre de 2013, se recibió las presentes actuaciones, dándole entrada y anotando en los libros correspondientes.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 004-14 dictada en fecha 16 de enero de 2014, se declaró competente para conocer de la presente demanda; admitió en cuanto ha lugar en derecho y fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes actuantes se practique, para lo cual, se libraron las boletas de notificaciones y oficios correspondientes.
En fecha 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó las copias fotostáticas correspondientes para la práctica de las notificaciones y citaciones correspondientes; así como también por diligencia de fecha 07 del mismo mes y año indicó el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 febrero de 2014, se acordó certificar las copias consignadas y fueron entregadas al Alguacil de este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó librar oficio y comisión a Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder y solicitó se sirva oficiar al Juzgado comisionado a los fines de tener conocimiento de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento.
Por auto dictado el día 12 de noviembre de 2014, el Dr. DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINE, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, solicitó nuevamente se libre oficio y comisión al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado libró oficio y comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se envíe el oficio y comisión al Juzgado comisionado, ello a los fines de los trámites de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se ordenó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 20 de mayo de 2014 y ordenó librar nuevo oficio y comisión.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 139 al 142, auto de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual se ordenó librar oficio y comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ello a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, para ello debió la parte accionante impulsar la misma, lo cual no realizó, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la parte demandante; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., representado judicialmente por la abogada MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.102, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN








Exp N° 2504-13/GSP/EECS/ed