REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, titular de la cédula de identidad N° 3.174.541
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIANELLA CASTRO MATA, LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, ANDRES NOVOA CARAVALIERI, y GERARDO QUINTERO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741, 75.410, 122.895, 180.462, y 185.150, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2638-14.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, titular de la cédula de identidad N° 3.174.541, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA (SUNAVI). Asimismo, se designó ponente al Juez EFREN NAVARRO a los fines de que dicha Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITIÓ la presente demanda de Abstención interpuesta, y ORDENÓ librar los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 31 de octubre la ciudadana MAGALY CAVALIERI DE HUNG, otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIANELLA CASTRO MATA, LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, ANDRES NOVOA CAVALIERI, Y GERARDO QUINTERO VEZGA, antes identificados, con la finalidad de que representen judicialmente en la presente causa a la recurrente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada GLADMAR TOVITTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.542, consignó escrito de contestación contentivo de seis (06) folios útiles, así como el poder que acredita su representación.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó expediente administrativo contante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, en consecuencia, la mencionada Corte procedió a abrir pieza separada correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2014, la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo llevo a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en la cual la parte demandante consignó escrito de consideraciones y pruebas contentivas de seis (06) folios útiles, asimismo, la parte demandada consignó escrito de informe constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 05 de junio de 2014, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual DECLINÓ el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Asimismo ANULA por ordenes de razón público la decisión N° 2013-1903 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, así como todas las actuaciones posteriores a dicho fallo.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, la referida Corte ordeno librar los oficios de notificación correspondiente de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2014.
Mediante distribución realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer acerca del escrito contentivo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 62.7417, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, antes identificada, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, el Juez VICTOR DIAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, procedió a admitir el Recurso de Abstención o Carencia. Igualmente, se libraron los oficios respectivos, y se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio N° 140 auto de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual se admitió la presente demanda de abstención interpuesta. Asimismo, en esa misma fecha se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Abstención interpuesta por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 62.7417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, titular de la cédula de identidad N° 3.174.541, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2638-14/GSP/EECS/Aq