REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE ACTORA: CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado de Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el N° 8, del Tomo 8, Protocolo Primero; registro en el RIF N° J-31484770-8.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.020.

PARTE DEMANDADA: JULIANA ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 6.392.765.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2877-16.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.020, actuando en su condición de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI, contra la ciudadana JULIANA ARMAS.

Por distribución de esa misma fecha, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la causa que la recibe y distingue con el N° 2877-16.

Mediante Edicto de fecha 09 de agosto de 2016, se procedió a la admisión de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, así como también se ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la citación de la parte demandada y Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL JESUS ALVAREZ.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que consignó oficio N° TS10°CA-16 0980, de fecha 09 de agosto de 2016, dirigido al Procurador General de la República debidamente firmado y sellado, así como las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana JULIANA ARMAS y al CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI, debidamente firmado y sellado.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, se recibió el oficio de fecha 14 de diciembre de 2016, bajo el N° G.G.L-C.C.P 01658, emanado de la Procurador General de la República, lo cual se agregó a los autos.

Mediante diligencia presentada de fecha 13 de mayo de 2017, por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en este acto las publicaciones en los diarios Ultimas Noticias de fechas: 06-07-13-14-20-21-27 y 28 de diciembre de 2016; 03-04-10-11-17-18-24-25-31 de enero de 2017 y 01 de febrero de 2017; diario el Universal de fecha 08-09-15-16-22-23-29 y 30 de diciembre de 2016; 05-06-12-13-19-20-26-27 de enero de 2017 y 02-03 de febrero de 2017 ordenadas por este Tribunal mediante el Edito de fecha 09 de agosto de 2016.

En fecha 15 de marzo de 2017, el Secretario Titular de este Tribunal dejó consta que se cumplió con las formalidades establecidas del Edicto acordado en fecha 09 de agosto de 2016.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Tribunal fijara la celebración de la Audiencia Preliminar sin que hasta la fecha se hubiere hecho y por cuanto no se tomaron las previsiones alusivas a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día (05) de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI, a la ciudadana JULIANA ARMAS y a los herederos desconocidos del de cujus MANUEL JESUS ALVAREZ, dichos herederos serán notificados mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, lo cual se ordenó la notificación de las partes librándose para ello, los oficios y boleta de notificación correspondiente.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió el oficio Nro.02599, de fecha 07 de septiembre de 2017, emanado de la PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, recibido por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2017, lo cual se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de febrero de 2018, por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renunció al poder especial que le fue otorgado por ser representado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 03 de mayo de 2016, que cursa en el folio 26 del presente expediente por motivos personales previa notificación a sus representantes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó la notificación del CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI, a los fines de que tenga conocimiento de la renuncia al poder, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del código de procedimiento civil, librándose boleta de notificación.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto en el folio 159, auto de fecha 14 de febrero de 2018, ordenó la notificación del CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI, a los fines de que tenga conocimiento de la renuncia del poder de la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del accionante; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.020, actuando en su condición de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL COCOAMA SIGLO XXI contra la ciudadana JULIANA ARMAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 2877-16/GSP/EECS/Rc