REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: MARIA JESUS CALVO HITCHER, titular de la cédula de identidad N° 5.194.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIAS SUAREZ, YUDITH MONTIEL HERNANDEZ, NORA ROJAS JIMENEZ y CARMEN CARVALHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 117.048, 104.901 y 130.993, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2467-13.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de octubre de 2013, previa distribución fue asignado a este Juzgado Superior Estadal Decimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesta por la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, titular de la cédula de identidad N° 5.194.240, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA (SUNAVI).

Mediante decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado dio por RECIBIDO el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas TERESA BORGES, NORA ROJAS JIMÉNEZ y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER.

En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada CARMEN CARVALHO, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 130.993, actuando es su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos solicitados por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la abogada CARMEN CARVALHO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios uno (1) hasta el folio veinte (20)
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2014, se ordenó abrir pieza separada, del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano JAIME SALTARIN, en su condición de de Alguacil titular, manifestó haber consignado la notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente sellado y firmado.
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano JAIME SALTARIN, en su condición de Alguacil de este Tribunal, manifestó no poder practicar la notificación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, en su condición de tercero en la presente causa.
Mediante diligencia realizada en fecha 02 de junio de 2014, la abogada TERESA BORGES, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyó poder al abogado WILLIAM CUBEROS, a los fines de continuar la representación de la parte recurrente.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, el abogado DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINE, Juez temporal de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta. Asimismo manifestó que la presente causa se encontraba paralizada y por consiguiente ordenó la notificación de las partes para reactivar el proceso.
En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano ALBERTO TORRES, en su condición de Alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación a la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, por cuanto su apoderado judicial presentó diligencia en fecha 12 de marzo de 2015. Asimismo, manifestó haber notificado a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) debidamente firmado y sellado, igualmente indico haber notificado al PROCURADOR GERNERAL DE LA REPUBLICA firmado y sellado, así como también dejo constancia de haber notificado al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado fijó para el décimo quinto (15°) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2015, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de octubre de 2013, por cuanto se omitió la notificación del tercero interesado, para lo cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes nuevamente.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado manifestó, no haber logrado la notificación del tercero interesado, ciudadano GUSTAVO RAMIREZ HERNANDEZ, la cual consignó la boleta. Asimismo, manifestó haber notificado a la parte recurrente ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, dejando constancia que dicha boleta fue firmada, igualmente dejó constancia de haber notificado a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), al PROCURADOR GERNERAL DE LA REPUBLICA, al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo debidamente firmados y sellados.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, el Dr VICTOR DIAZ SALAS, en su condición de Juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes actuantes en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2016, la abogada CARMEN CARVALHO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2016, la Jueza quien suscribe la presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó las notificaciones de las partes, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado ordenó la notificación de todas y cada una de las partes actuantes en la presente causa, para lo cual se ordenó librar los oficios de notificación y boleta de notificación señalando que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2017, de la abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó se declare la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presentes causa.
En fecha 26 de abril de 2018, el ciudadano ALBERTO TORRES, en su condición de Alguacil titular de este Juzgado, consignó los oficios de notificación dirigidos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente sellados y firmados.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:






II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio N° 266 auto de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual la Juez quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes, Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia que una vez conste en auto las ultimas de las notificaciones acordadas, se procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIAS SUAREZ, YUDITH MONTIEL HERNANDEZ, NORA ROJAS JIMENEZ y CARMEN CARVALHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 117.048, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando en sus condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, titular de la cédula de identidad N° 5.194.240, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2467-14/GSP/EECS/Aq