REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Exp. N° 3092-19

PARTE QUERELLANTE: VICENTE DIEGUEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.475.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: INDIRA DARSHANI RIVAS FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.275.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 3092-19
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2019, se recibió de éste Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano VICENTE DIEGUEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.271.475, asistido judicialmente por la abogada INDIRA DARSHANI RIVAS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.275, en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. DGRHYAP-DAL/19 N° 003223, de fecha 11 de junio de 2019, contenida en la Notificación identificada como Nro. DGRHYAP-DAL/19 N° 003224, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en esa misma fecha.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, el cual lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte recurrente alega que, ha ejercido como “Médico” en el Hospital General “Dr. Domingo Luciani” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), durante más de diecinueve años, agrega que en fecha 28 de noviembre de 2019, el Director General solicitó ante la oficina de Recursos Humanos se abriera en su contra el procedimiento administrativo disciplinario para la destitución de su cargo, por inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.
Señala que, desde su ingreso al Servicio de Urología del Hospital “Domingo Luciani” en el año 1999, ha tenido una participación activa y continua en diversas jornadas masivas de salud de cáncer de próstata que se desarrollaron en diversas ciudades del país, logrando que dicha Institución fuera reconocida como referencia nacional.
Destaca que, al realizar el evento en Puerto Píritu, del mismo sobró un gran lote de medicamentos e insumos, que se ofrecieron como donación al Hospital “Domingo Luciani”, y el Coronel Vargas, Director (Encargado) del Hospital para el momento, no los recibió alegando que por encontrarse vencidos, a lo cual explicó que podían ser utilizados y él mismo se negó a recibirlos. En tal sentido, agrega que en la declaración rendida ante el Ministerio Público, dicho Coronel reconoce haberse negado a recibir estos medicamentos por encontrarse los mismos vencidos.
Sostiene que, en diciembre de 2017, en reunión sostenida con el candidato a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Hugo Martínez, le pregunta sobre las actividades que puedan realizarse en el Municipio con el objetivo de cumplir con el compromiso que se tenía con dicha localidad en el sector salud, a lo cual propuso realizar un evento de cirugía menor, esterilización quirúrgicas y cirugías infantil, la mayor realizada por cualquier municipio del país, lo cual serviría como ejemplo para los demás municipios, donde además podían contribuir a su desarrollo y ejecución.
Alega que, pasado unos meses el entonces Alcalde electo, ciudadano Hugo Martínez, resuelve nombrarlo Director del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual le solicitó llevar a cabo el proyecto supra mencionado, pese al momento de dificultad medica que se vive, esto no disminuyó su ánimo y deseo de materializarlo.
Informa que, en tres oportunidades se desempeñó como Director de Salud del prenombrado Municipio, además, indica que logró reunir un importante número de anestesiólogos, cirujanos y enfermeras, los cuales ayudaron a contribuir con esa noble causa, que se realizó durante todos los meses con una proyección de doscientos pacientes mensuales.
Señala que, desempeñándose en el cargo de Director de Salud del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, coordinó visitar al Hospital General Guarenas Guatire, para llevar a cabo el evento de intervenciones quirúrgicas en esas instalaciones, para lo cual inexplicablemente le negaron el uso de los quirófanos, acudió en reiteradas oportunidades a reunirse con la Directora de dicho nosocomio, resultando infructuoso, ofreció el apoyo de la Alcaldía de dicho Municipio, para realizar reparaciones menores al área quirúrgica, para lo cual a todo evento recibió negativa por parte de la Sub Directora, agrega que de todo esto existen informes que reposan en la Alcaldía del Municipio Zamora.
Esgrime que, ante la negativa recibida por los directivos del Hospital General Guarenas Guatire, y visto que dicho evento ya había sido anunciado en la prensa, cuestión que conllevó a una importante lista de doscientos pacientes anotados para las cirugías, ante tal compromiso social y ante la negativa recibida del centro asistencia, y con la única y sana intención de no quedar mal a todo este clamor por parte de los pacientes ante su vulnerable situación de salud, y visto que los pacientes ya se habían realizado los exámenes preoperatorios, decidió resolver llevar a cabo tal jornada en las instalaciones de su centro clínico ubicado en el mismo Municipio mirandino.
Arguye que, para realizar dicho evento, realizó actas de envío de material de la Alcaldía a su centro médico, todo ello con el único fin de realizar las intervenciones quirúrgicas, actas estas que reposan tanto en la Alcaldía como en el expediente llevado por el Ministerio Público, y bajo la responsabilidad y atribuciones del cargo que desempeñaba, hecho este que no es ilegal, ya que estos insumos iban a ser utilizados exclusivamente para la realización de las cirugías quirúrgicas, aunado a ello la Alcaldía de La Victoria, realizó un donativo para llevar a cabo dicha actividad, lo cual reposa en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Informa que, el día 23 de febrero de 2018, se apersonaron a su centro de salud, funcionarios de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), los cuales allanaron su clínica alegando que tenía insumos médicos provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y ante ese hecho los referidos funcionarios le pedían la cantidad de doscientos mil dólares (USD 200.000,00), para dejar sin efecto tal allanamiento, ante tal evento, se negó en todo momento por cuanto no sustrajo ningún insumo médico, y no contaba ni cuenta con esa cantidad de dinero y no había cometido ningún hecho ilícito, ante este evento duró privado de libertad nueve meses, luego, le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por cuanto se determinó que fue objeto de extorsión por parte de estos funcionarios y por cuanto no existen elementos fundados para mantenerle privado de libertad.
Indica que, se ha iniciado el procedimiento administrativo en su contra, alegando que ha faltado diecisiete días continuos a sus labores según el oficio de formulación de cargos en su contra, lo cual a su decir es falso, lo niega, lo rechaza y contradice, ya que (sic) es falso de toda falsedad que haya faltado al cumplimiento de sus labores como funcionario público al servicio de la salud, al cual hizo honradamente su juramento hipocrático.
Explica que, se le hace una serie de señalamientos por actas, las cuales son repetitivas una de las otras, en las que se establecen que su jornada laboral comprende desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, a lo cual se puede evidenciar que las actas fueron levantadas todas a las dos y cincuenta de la tarde, lo cual es falso, en tal sentido, impugna las actas suscritas los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23 y 26 de noviembre de 2018, por cuanto su jornada laboral es desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde; también es falso el contenido de las catas por cuanto es imposible que la Dra. Gina González, Médico Adjunto al Servicio de Urología del referido nosocomio, haya estado presente esos días, toda vez que su asistencia al centro de salud es incierta.
Agrega que, también resulta incierta su inasistencia los días 02 y 05 de noviembre de 2018, por cuanto para la fecha aun permanecía privado de libertad por el procedimiento penal en su contra, causa esta que actualmente se encuentra ventilándose por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
Destaca que, en fecha 06 de noviembre de 2018, tuvo que cumplir con la medida impuesta por el Tribunal Penal, consistente en las presentaciones, el día 07 se presentó en el Hospital “Domingo Luciani”, a la presencia del Dr. Miguel Ángel Rangel, a quien le manifestó sobre su situación laboral, quien le recomendó que asistiera a la Sede Principal del Seguro Social en la Parroquia Altagracia; agrega que, el día 09, acudió a dicha Sede, específicamente al Departamento de Asesoría Legal, dónde le indicaron que realizara una carta de exposición de motivos para que la Institución se pronunciara al respecto, también, señala que el día 12, ya con el escrito requerido, dirigió misiva a la Dirección General del Seguro Social.
Sostiene que, en virtud de la prolongada espera a la respuesta de estos trámites administrativos, compareció nuevamente al Hospital “Domingo Luciani”, el día 16 se entrevistó con el Director Médico de dicho nosocomio, quién le manifestó personalmente que no podía ingresar a sus actividades laborales como médico, hasta tanto no tuviera respuesta de la sede principal.
Alega que, los días 20, 22 y 25 de noviembre del año 2018, se presentó en el Hospital antes referido, al área de consulta de urología y no se le permitió realizar ninguna actividad inherente a su cargo, por cuanto no había respuesta de la Sede Principal, motivos estos que dejan claro la inasistencia a la que hacen referencia en la Apertura del Procedimiento Administrativo, causas estas lo suficientemente injustificadas por cuanto ha sido impedido por la misma administración del nosocomio en cuestión, toda vez que en virtud del procedimiento penal en su contra, había sido suspendido con antelación por una medida administrativa, el pago de su salario, lo que se explica por sí mismo, que nunca existió abandono al cargo ni inasistencias injustificadas.
Mantiene que, se evidencia que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo, debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídica le ha atribuido expresamente.
Aduce que, en el presente caso se encuentra la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución de cargo, por inasistencia injustificada, cuando los miembros de la Directiva del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, estaban en cuenta de su situación jurídica y más aun consciente de que el día hábil siguiente a su libertad hizo acto de presencia en el referido centro de salud, a lo cual le negaron permitirle tomar posesión del cargo alegando en todo momento que debía asistir a la Sede Principal del Seguro Social, hecho este que cumplió cabalmente dirigiéndose a la Sede ubicada en la Parroquia Altagracia del Distrito Capital, en dónde le fue solicitado una carta con exposición de motivos y, ante la prolongada espera por la respuesta, en el Hospital se mantenía la negativa de permitirle el acceso a su área de trabajo hasta tanto el Seguro Social emitiera un pronunciamiento al respecto.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, alega que, en el presente caso es pertinente la solicitud de amparo cautelar ya que existe el peligro de que para el momento de la ejecución de la sentencia que produzca esta demanda, ya el ciudadano VICENTE DIEGUEZ SALINAS, antes identificado, en los términos expuestos, se encuentran perjudicados los derechos fundamentales del trabajo, la protección familiar y el derecho a la salud de la colectividad, como lo son los pacientes del Hospital “Domingo Luciani”, que no sólo va dirigida a las trabajadoras en estado de gravidez, sino que también corresponde a esa garantía de protección integral de las familias y el derecho a la salud, consagrada en la Carta Magna.
Manifiesta que, se han violado los artículos 19, 21, 49, numerales 1, 2, 3 y 87, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a la Garantía de los Derechos Humanos, donde el Estado conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, siendo obligatorio para los entes del Poder Público, su respeto y garantía; asimismo, agrega que se ha violado paralelamente la garantía de igualdad ante la ley, donde el Estado no permite discriminaciones fundadas entre otras razones, la condición social y en general aquellas discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; igualmente se ha violado el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, derechos fundamentales y obligación del Estado garantizarlos, siendo amenazados el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, de acuerdo con el artículo 89 eiusdem.
Solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de destitución del cargo; por cuanto la medida toma de destitución del cargo por la Administración ha constituido un daño irreparable al ciudadano hoy querellante y a su familia, tanto económicamente como psicológicamente, toda vez que ha disminuido su capacidad económica, aunado a ello, la lesión irreparable en pacientes con un alto y delicado estado de salud.
Finalmente, solicita respetuosamente ante éste Juzgado, sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea en definitiva declarado Con Lugar, revocándose de esta manera la destitución del cargo, sanción injustamente aplicada en contra de su asistido, sea reincorporado al cargo del cual fue destituido y le sean cancelados los salarios dejados de percibir para todos los efectos derivados del ejercicio de este recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano VICENTE DIEGUEZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° 7.271.475,, debidamente asistido la abogada INDIRA DARSHANI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.275, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y se observa que en artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadak Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011 caso: Luís Germán Marcano) y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella funcionarial en un lapso de (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente auto que la admite, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En aras de la celeridad procesal, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona facultada para ello, en orden cronológico y consecutivo, dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de su citación.

Por otra parte, se ordena notificar al PRESIDENTE DEL INSITTUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), acompañándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas.

Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por el querellante, en este sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), de allí que los dos requisitos antes mencionados requieren comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, por la otra parte que se esté corriendo el peligro de sufrir daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el Juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación o amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le está vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque estas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser este el último caso, serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar, igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa, cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyendo el amparo cautelar, tal como se menciona anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del querellante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al accionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco, y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, el querellante fundamenta su petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: ó presunción de buen derecho “(…) debe analizarse el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado y en este sentido el funcionario fue suspendido de cargo y sueldo.”

En cuanto al periculum in mora ó la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la representación de la parte querellante expone: “En el presente caso es pertinente la solicitud de amparo cautelar ya que existe el peligro que para el momento de la ejecución de la sentencia que produzca esta demanda, ya el ciudadano VICENTE DIEGUEZ SALINAS, en los términos expuestos, se encuentran perjudicados los derechos fundamentales del trabajo, la protección familiar y el derecho a la salud de la colectividad, como lo son los pacientes del Hospital Dr. Domingo Luciani, que no sólo va dirigida a las trabajadoras en estado de gravidez, sino que también corresponde a esa garantía de protección integral de las familias y el derecho a la salud, consagrada en nuestra Carta Magna.” (Mayúsculas del texto).

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual considera necesario verificar los documentos consignados por la parte querellante, en este sentido, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que dicha parte no acompañó con suficientes elementos probatorios que demuestren la satisfacción de los extremos exigidos para la procedencia de la solicitud bajo estudio.

Siguiendo este orden de ideas, luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, (sin que se prejuzgue en esta fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido), el hoy querellante consignó una serie de documentos que no demuestran la compatibilidad de la situación en la cual se encuentra, para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, por lo cual se estima que no se encuentra satisfecho los requisito del “fumus boni iuris” y “periculum in mora” para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Juzgadora que el hoy querellante manifiesta en su escrito libelar que solicita la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, para lo cual, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma insta a dicha parte a consignar copia del libelo, recaudos y auto de admisión, a los fines de abrir cuaderno separado, el cual se denominara cuaderno de medidas. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal, en virtud de que la parte hoy querellante no logró demostrar con sus alegatos, argumentos y medios probatorios la satisfacción de los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, esto es, fumus bonis iuris y periculum in mora, en razón de lo anterior declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar del ciudadano VICENTE DIEGUEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.475, debidamente asistido por la abogada INDIRA DARSHANI RIVAS FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.275, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto.

TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

CUARTO: Se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 3092-19/GSP/EECC/Ag.-