REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de septiembre de 2019
209° y 160°

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2019, por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L, mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) En vista de que en la Sentencia Definitiva este Juzgado Obvió lo pedido por esta parte referente a la INDEXACIÓN y en vista de que ya este Juzgado fijó oportunidad y juramentó (sic) la experta a los fines de practicar la experticia contable, solicito a este Juzgado se sirva por medio de AUTO ACLARATORIO ordenar la Indexación a la suma condenada a pagara a mi representada en vista de que no hay ningún impedimento legal para ello…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa, que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2017, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el referido abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual se incurrió en un error material involuntario donde se omitió ordenar el pago de la Indexación solicitada por la parte demandante en el Capitulo V de su escrito libelar, y si bien es cierto fue una omisión de este Juzgado, no es menos cierto que a través de sentencia N° 517 de fecha 08.11.2018, expediente N° 2017-000619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinó lo siguiente:
“…A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PUBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango inminente…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo contra SERVIQUIM C.A., y otra)” (Resaltado del original)
Asimismo, se ordenó lo siguiente:
“(…), de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACION JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de este forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…” (Resaltado del original)
e igualmente estableció que:
“…dicha INDEXACION JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho calculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). (Resaltado del original)

En consecuencia, este Juzgado Superior en acatamiento del referido fallo ORDENA la práctica de la Indexación Judicial sobre el pago de las facturas vencidas, así como de los intereses vencidos hasta la cancelación definitiva de la deuda. Téngase la presente decisión interlocutoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha ut supra citada. Asimismo, se ordena notificar a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp Nº 2940-17/GSP/eecs