REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2017-000182
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000028

En la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano Kisnamurty José Estrada Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.639.593, asistido por su apoderado judicial el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213; contra la Providencia Administrativa N° 412-16, de fecha 07 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente N° 027-2016-01-05579, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Faltas), incoada por los abogados Jesús Rodríguez y María Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.027 y 167.402, en ese orden, actuando en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), contra el ciudadano Kisnamurty José Estrada Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-11.639.593. Conoce esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2017, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la prenombrada demanda en nulidad de acto administrativo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos; dicha apelación se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, emanado del Tribunal de juicio in comento. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto a esta Alzada.
En fecha 06 de junio de 2017, el recurrente apelante, ciudadano Kisnamurty Ávila, estando debidamente asistido de su apoderado judicial, abogado Hermann Vásquez, presenta escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, se dictó auto dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, se empieza a computar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Mariela Morgado, conforme a lo establecido en el artículo 48 eiusdem, ordenando la notificación de las partes, así la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Se recibe diligencia de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano Henderson Martínez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando el oficio librado a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, el cual no fue recibido en ese Instituto por no señalarse el número de expediente. En consecuencia, se dictó auto en fecha 02 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó librar nuevamente oficio a la Oficina Administrativa antes señalada, en los mismos términos de autos, con señalamiento expreso del expediente administrativo.
Se reciben diligencias de fecha 08 de agosto de 2017, 09 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2017, suscritas por los ciudadanos Henderson Martínez, Wendy Garrido y Franklin Rojas, en ese orden, en su carácter de Alguaciles Titulares de este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de practicar las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, Fiscalía General de la República y Procurador General de la República, respectivamente.
Se reciben diligencias de fecha 20 de septiembre de 2017 y 06 de octubre de 2017, suscritos el primero por la parte actora recurrente debidamente asistido por su apoderado judicial, mientras que el segundo fue presentado por el abogado accionante, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de la Juez y solicitan el pronunciamiento del Tribunal, en razón de la presente apelación, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual vistas las diligencias señaladas en el párrafo anterior, se ordena librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, a los fines que informe sobre la resulta de la notificación librada en fecha 18 de julio de 2017, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se dictó auto donde se deja constancia que visto en fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, y en virtud que ha transcurrido un tiempo considerable sin que conste en autos la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por lo se acuerda ratificar oficio a la referida Unidad.
Se recibe diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Jhoan Montilla, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación librada a la parte actora, sin practicar, por no poder ubicarse persona alguna en la dirección aportada en autos.
Se recibe diligencia en fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por la parte recurrente, debidamente asistido de su apoderado judicial, mediante la cual solicitan que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto dejando constancia del oficio recibido de la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2017, donde se señala que debido en el mes de junio surgieron problemáticas para materializar las notificaciones, en virtud de las diferentes manifestaciones acaecidas en la ciudad, por lo cual se acumularon más de mil quinientas (1.500) notificaciones por practicar, así mismo, que en relación a la notificación que requiere el Tribunal, se traspapeló motivado al cúmulo de notificaciones por practicar, agregándose, mediante el referido auto, el oficio a los autos y ordenó librar nuevamente el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Se consignó diligencia en fecha 29 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Henderson Martínez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la notificación realizada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se establece un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto.
Se recibió diligencia en fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por el accionante asistido por su apoderado judicial, mediante la cual solicitan el pronunciamiento del Tribunal en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Madeleine Gómez, conforme a lo establecido en el artículo 48 eiusdem, ordenando la notificación de las partes, así la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Se reciben diligencias de fecha 06, 09 y 26 de febrero de 2018, suscritas por los ciudadanos Randy Gavidia y Erick Capechi, en ese orden, en su carácter de Alguaciles Titulares de este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de haberse practicado las notificaciones de la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y Procurador General de la República, respectivamente.
Se recibe diligencia de fecha 06 de abril de 2018, suscrita por el ciudadano Andrés Bastidas, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación librada a la parte actora, sin practicar, por no poder ubicarse persona alguna en la dirección aportada en autos.

II
Motivación

Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el día 12 de diciembre de 2017.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.


De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte demandante recurrente, ciudadano Kisnamurty José Estrada Ávila, al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
Ahora bien, se puede apreciar que en fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia de fondo en el asunto AP21-R-2017-001055, el cual guarda corresponde al asunto principal de esta misma causa (AP21-N-2017-00028), mediante la cual declaró:

(…omissis…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, por la Abogada MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNÁNDEZ actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acta de Audiencia de Juicio de fecha siete (07) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY (sic) JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha siete (07) de diciembre de 2017; TERCERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad incoado por el ciudadano KRISNAMURTY (sic) JOSÉ ESTRADA ÁVILA contra Providencia Administrativa Nº 412-16 de fecha siete (07) de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-05579, dada la incomparecencia de la parte recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio.


Igualmente, se aprecia que en fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, dictó auto mediante el cual da por terminado el procedimiento en el asunto AP21-N-2018-000028, ordenando su archivo definitivo y cierre informático del expediente. En consecuencia, estamos en presencia de un hecho notorio judicial, que se denota del Sistema Juris-2000.
Por todo lo antes explicado y en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, que es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento del objeto, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento del Objeto en el presente expediente. Así se decide.-

III
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento del Objeto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ciudadano Kisnamurty José Estrada Ávila, , asistido por su apoderado judicial el abogado Hermann Vásquez, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la prenombrada demanda en nulidad de acto administrativo y subsidiariamente medida de suspensión de efectos; todo lo cual guarda relación en la demanda en nulidad de acto administrativo incoado por el referido ciudadano, contra la Providencia Administrativa N° 412-16, de fecha 07 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente N° 027-2016-01-05579, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Faltas), incoada por los abogados Jesús Rodríguez y María Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.027 y 167.402, en ese orden, actuando en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), contra el ciudadano Kisnamurty José Estrada Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-11.639.593. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil. En el entendido, que no se computará el lapso de suspensión señalado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República; conforme a lo señalado en la Sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica

El Secretario,

Abg. Oscar Castillo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. Oscar Castillo