REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo (7°) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-00169.-

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.826.473.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO y LIGIA RAMIREZ DE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 118.083 y 223.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A; modificada parcialmente el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 7-A, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.081, el 27 de diciembre de 2004, con el Registro Fiscal Nro. J-000950369.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. originalmente denominada CEVEGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A, de los respectivos, cuya última modificación estatutaria, cambio de domicilio de la sociedad y refundición de sus estatutos, consta de Acta de Asamblea de Accionista celebrada el 22 de julio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 149-A Cto, bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de mayo de 2010, bajo el Nro. 56, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: YANIS ANABITH GUAINA, JUDITH NIETO RODRIGUEZ, YSABEL TERESA AMARAT, DEISY MARIA CARDOZO ROJAS, JENNY GALVIZ, MARIA DOMINGUEZ y JOSE GIRALDY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 114.797, 71.450, 97.116, 84.009, 91.304, 87.047 y 119.176, respectivamente

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2019.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2019, este Tribunal Superior recibió, en condición de consulta, el expediente contentivo de las actuaciones practicadas en ocasión de la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, ya identificado, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuera declarada CON LUGAR por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde esa fecha se dio inicio al lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la parte actora:
Sostiene que firmó un contrato, en el edificio de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., situado en Caracas Distrito Capital, el cual reposa en los archivos de la empresa, donde ingresó a prestar sus servicios personales, interrumpidos y subordinados, como Analista de Control y Gestión Metano (Nómina Mayor), realizando funciones administrativas orientadas a la consolidación de los presupuestos, control y seguimientos de las gestiones de las gerencias adscritas a esa dependencia; y reportando mediante informes semanales, mensuales, trimestrales y anuales, el avance o atraso de los cronogramas de trabajo asignados en los planes de la empresa por más de cuatro (4) años, siendo asignado al edificio SUCRE CORPOVEN, ubicado en la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Distrito Capital.
Añade que, posterior a esas labores, se desempeñó en el cargo de Miembro del Comité de Mudanza (Nómina Mayor) por espacio de un (1) año, siendo designado sucesivamente como Gerente Administrativo de PDVSA GAS COMUNAL (Nómina Mayor), también por un (1) año. Asimismo, asevera que ejerció los cargos de: Analista de Gas Metano Oriente (Nómina Mayor), por el lapso de tres (3) años; Utilitis de Obrero Almacenista (Nómina Menor); y personal de limpieza del Almacén 37 Bariven (Nómina Diaria), por un período de tres (3) años y seis (6) meses, cumpliendo un horario de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., y de 12:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario mensual último de Catorce mil cuatrocientos veintiséis Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 14.426,37), hasta que en fecha 25 de septiembre de 2015, fue despedido injustificadamente, sin algún motivo, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.152 del día 25 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo, decidió demandar el pago de las siguientes acreencias:

CONCEPTOS BOLIVARES
Prestaciones sociales, artículo 142, literales A, B y C, desde el 19/05/2003 hasta el 25/08/2015
613.797,60
Intereses prestaciones sociales 276.208,80
Indemnización por despido injustificado. Art. 92 LOTTT
613.797,60
Cuenta Capitalización Individual o Fondos de Jubilación en su Art. 32 de la Ley de Hidrocarburos.
440.000,00
Utilidades período 2015. 90 días x 1.606,80 144.612,00
Vacaciones no Pagadas en su Art. 190. 30 días x 1.606,80 48.204,00
Bono Vacacional en su Art. 192. 27 días x 1.606,80 43.383,60
Total 2.180.004,00

Fundamenta la presente demanda en las disposiciones previstas en los artículos 79, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 41, 51, 52, 53, 54, 61, 68, 76, 77, 79, 80, 92, 94, 97, 103, 104, 111, 112, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 128, 129, 130, 131, 134, 141, 142, 143, 189, 190, 192, 195, 196, 197, 199 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, la parte accionante solicita que la demandada sea condenada al pago de la suma de Bs. 2.180.004,00. Igualmente, peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad que en definitiva se dictamine, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio.
De igual manera requiere, que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.

2) De la parte demandada:

No compareció a la Audiencia Preliminar (ver. Folios 71 y 72 de la primera pieza). No obstante, se advierte que contestó la demanda (ver. Folios 4 al 10 de la segunda pieza); promovió pruebas (ver. Folios 233 al 300, primera pieza) y compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de noviembre de 2018 (ver. Folios 77 y 78, ídem), así como a su prolongación efectuada en fecha 31 de enero de 2019 (ver. Folios 79 y 80, ibídem). Del mismo modo, se observa que no acudió a la lectura del dispositivo emanado del a quo en fecha 07 de febrero de este año (ver. Folios 81 y 82 de la misma pieza).
Ahora bien, respecto a su intervención como tercero interviniente, la accionada señala en su escrito de contestación, que con fundamento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude como tal en la presente causa, por considerar que la resulta de la decisión dictada pudiere afectarle directamente si se declarase con lugar la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO, aunado al hecho de que la demanda fue interpuesta contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., persona jurídica inexistente.
De manera, que considera que el demandante debe necesariamente sincerar y/o aclarar en contra de quién está dirigida la pretensión, mediante una identificación clara y determinante, especificando si es en contra de PDVSA GAS S.A. o bien en contra de PDVSA PETROLEO S.A.; empresas estas del Estado Venezolano con personalidades jurídicas y actividades económicas completamente distintas, filiales de la Casa Matriz PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por cuanto observa que una falta de precisión del sujeto procesal accionado, podría conllevar a su representada al grave temor, de resultar procedente la demanda en contra de la inexistente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., de que los efectos jurídicos del fallo emitido puedan afectar desfavorable e ineludiblemente tanto a PDVSA PETROLEO PDVSA GAS S.A., como a su representada PDVSA GAS S.A. Por consiguiente, requiere que se declare procedente la intervención de su representada en el presente procedimiento.
Partiendo de lo anteriormente indicado, invoca como defensas de fondo: la incompetencia por el territorio y la litispendencia, incursas en la presente causa.
En cuanto a la competencia, argumenta que ha sido criterio reiterado por la doctrina, que la competencia es la medida de la jurisdicción, así como la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia y de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Estimando por lo tanto, que el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de los elementos, estarían en presencia de la incompetencia.
Aduce, que la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, añade que en el escrito libelar, el actor no precisó en modo alguno, donde dio por terminada la relación de trabajo, así como su domicilio, limitándose solamente a señalar el domicilio procesal de una empresa inexistente, sin llegar a establecer en que filial de la Casa Matriz, ejerció las actividades que refiere en el libelo, y en que filiales de aquella desarrolló y concluyó su vínculo laboral, generando así dudas sobre la ubicación geográfica donde debió interponer la demanda.
Sobre la acumulación de pretensiones, resalta que procede a solicitarla, por haber incoado el demandante otra acción por concepto de prestaciones sociales, con los mismos sujetos y objetos distintos, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, basando sus argumentos en los mismos términos en que fue presentada la presente demanda.
En lo atinente a la falta de cualidad y vicio de la notificación, arguye que conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha falta puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, procediendo su representación a invocarla como defecto de forma en la presente causa.
En ese orden, menciona que consta en el expediente, certificación expedida por la Secretaría del Tribunal en fecha 25 de julio de 2017, correspondiente a la notificación practicada por el Alguacil, donde aquel dejó constancia del cumplimiento del lapso de 90 días de suspensión de la causa, en la que se practicó el cumplimiento de las formalidades de la notificación en la persona de la empresa inexistente, habida cuenta del fundado temor en que la demanda estuviera dirigida en contra de PDVSA PETROLEO S.A, o en contra de su representada PDVSA GAS S.A.
Asegura, por consiguiente, que no es vinculante la reclamación del trabajador en relación a su representada PDVSA GAS S.A., por cuanto no se ha generado una obligación lícita y válida en cabeza de la misma, en la cual se acredite legal y jurídicamente alguna convicción para el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que eventualmente conozca de esta acción.
Bajo ese contexto afirma, que su representada ni tiene un interés jurídico actual en ser parte en este proceso y simétricamente, en sostenerlo frente al actor como legítima contradictoria del mismo, necesaria y plenamente cualificada ad causam para ello, al pretender erróneamente el accionante, considerar responsable a PDVSA GAS S.A., de las obligaciones laborales a debatirse en la presente causa.
Por último, solicita que se declare la incompetencia por el territorio, así como la procedencia de la acumulación de pretensiones y la falta de cualidad invocada, al no tener su mandante interés en el presente juicio.
En relación con lo antes expuesto, esta Alzada igualmente aprecia, que el Juez de Juicio, una vez finalizados los alegatos expuestos por la parte demandada como tercero interviniente, advirtió que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto fundado de fecha 05 de abril del 2017, resolvió la denuncia de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, planteada por la representación judicial de PDVSA GAS S.A., declarando: LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer la demanda.
Del mismo modo, el a quo indicó, que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, donde decidió NEGAR LA ACUMULACION de PRETENSIONES y la FALTA DE CUALIDAD solicitada por la representación judicial del Tercero Interviniente. (PDVSA GAS S.A.).


III
OBJETO DE LA CONSULTA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si la sentencia dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y con ponderación al establecer en el presente caso si la empresa a ser demandada es o no PDVSA GAS, S.A. o Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A), y si al trabajador le corresponde el pago de los conceptos y cantidades condenados, así como el de los intereses de mora e indexación, todo ello tomando en consideración sus alegatos y probanzas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. y a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.-


IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Así, pasa esta Superioridad a examinar la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

1) Pruebas promovidas por la parte actora:
a) Documentales.

• Folio 78. Documento original de constancia de trabajo donde indica que el trabajador VICTOR MANUEL PARDO ROJAS, presto sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 06 de abril de 2016, el cual contiene: nombre y apellido, cedula de identidad, fecha de ingreso y fecha de egreso.

• Folios N° 79 a 91. Copias certificadas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, del Expediente N° ANZ-03-IE-13-1535, contentivo de ORDEN DE TRABAJO N° ANZ-13-0998, suscrito por la ING. WELKIS VALLEJO titular de la cedula de identidad V-5.467.833, INFORME de fecha 16 de octubre de 2013, dirigido al representante legal de la empresa PDVSA GAS S.A ANACO- Estación de Gas Buena Vista. Bariven Almacén 37. Datos de la Empresa, Criterio Ocupacional y Datos del Trabajador. Auto de fecha 20 de julio de 2014.

• Folios N° 92 a 130. Recibos de pagos a nombre del ciudadano, VICTOR MANUEL ROJAS PARDO emitidos por la empresa PDVSA, los cuales contienen información acerca de su fecha de ingreso a la descrita entidad de trabajo, de su cargo como Supervisor y Control de la misma, de su sueldo básico mensual, de la descripción y montos de los periodos que abarcan desde el año 2003 hasta el 2007.

• Folio N° 131. Documento original de constancia de trabajo, de fecha 06 de abril de 2016, donde se indica que el trabajador VICTOR MANUEL PARDO ROJAS, prestó sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, el cual contiene: nombre y apellido, cédula de identidad, fecha de ingreso y fecha de egreso.

• Folios N° 132 a 224. Documento contentivo de Contratación Colectiva de Trabajo perteneciente a los periodos 2011-2013, el cual dispone de Setenta y nueve (79) cláusulas generales, y de cuenta de Capitulación individual o fondo de jubilación y de los intereses generados por Mora.

• Folio N° 225. Documento contentivo de la garantía de las prestaciones sociales, ajustada a lo establecido en la Ley.

Respecto a las referidas pruebas, esta sentenciadora igual que el juez a quo, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados en concordancia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, según las reglas de la libre convicción y la sana critica, en razón que no fue impugnada ni atacada por ningún medio. Así se establece.
2) Pruebas promovidas por la parte demandada:

a) Merito Favorable

Con relación del Merito Favorable, se debe dejar establecido que éste no es un medio de prueba en sí mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

b) Documentales

Marcadas: “A-1 a A-19, B-1 a B-3, C-1, D-1 a D-18”, las cuales cursan en los folios 233 al 273 del presente expediente:

• 233 al 251. Copias certificadas de documentos estatutarios inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2010.
• 252 al 254. Poder Autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2015.
• 255. Copia simple de Registro de información Fiscal.
• 256 al 273. Copias simples del expediente AP21-L-2016-001891, donde solicita la acumulación de pretensiones.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes previos, esta Juzgadora observa:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A. y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En ese orden de ideas, esta Alzada aprecia del contenido de la decisión dictada, que el Sentenciador de Primera Instancia estableció que los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, cargo desempeñado por la demandante, fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, quedaban fuera del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. Motivo por el cual quien decide, también considera que tales puntos al no ser enmarcados dentro de la presente controversia, no representan materia alguna para ser analizada al respecto. Así se establece.
En relación a la causa petendi, observa esta Jugadora que la controversia se circunscribe en determinar: si la sentencia dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y con ponderación al establecer en el presente caso si la empresa a ser demandada es o no PDVSA GAS, S.A. o Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A) y si al trabajador le corresponde el pago de los conceptos y cantidades condenados, así como el de los intereses de mora e indexación.
Razón por la cual quien decide, procede a dilucidar lo siguiente:


1) En cuanto a la empresa demandada:

El fallo consultado determinó que la entidad accionada en el presente caso es Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA, S.A.) y no PDVSA GAS, S.A., por constatar una relación laboral entre la primera de las empresas mencionadas y el accionante a través de los recibos de pago y por haberse asignado al trabajador a prestar servicios en las instalaciones de PDVSA, S.A. ubicadas en el Sector Cerro Sur, Estado Anzoátegui, concluyendo de ese modo que el actor pertenecía a la nómina de la indicada entidad de trabajo quien pagaba su sueldo y demás beneficios contractuales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las pruebas aportadas en el presente asunto, esta Sentenciadora observa que si bien el actor laboró en la sede de PDVSA GAS, S.A. situada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de la lectura de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. ANZ-03-IE-13-1535, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 79 al 91 de la primera pieza, donde consta como fecha de inicio de sus funciones: el día 19 de mayo de 2003 y de sus actividades en el área de almacén de esa instalación: el día 19 de febrero de 2009, como igualmente consta en el contenido del informe elaborado por el antedicho órgano de prevención y seguridad laboral, en fecha 28 de octubre de 2013 (vid. folio 88 de la primera pieza, marcado “B10”), no es menos cierto que el patrono con quien el trabajador mantuvo el vínculo laboral fue PDVSA S.A, quien ostenta el carácter de entidad principal controlante, siendo la filial PDVSA GAS uno de sus componentes, como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 2010 (ver folios 233 y su vuelto al 251, marcado “A”), habiendo por consiguiente una unidad económica entre ambas sociedades mercantiles, siendo la empresa PDVSA S.A., en efecto la parte demandada, como lo estableció el a quo en su motiva, la cual comparte esta Alzada. Así se decide.-

2) Respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales realizado de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

El Tribunal de Juicio ordenó el pago reclamado por este concepto por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 402.608,44), traducida en CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 4,04), en atención a lo establecido en el referido artículo, desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2015, por ser dicho monto más favorable para el demandante, como se especifica a continuación:

“(…) Artículo 142, a,b. LOTTT

Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Mar-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Abr-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
May-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Jun-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Jul-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Ago-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Sep-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Oct-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Nov-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Dic-03 755,40 25,18 27,2 1,90 30 2,10 29,18
Ene-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Feb-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Mar-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Abr-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
May-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Jun-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Jul-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Ago-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Sep-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Oct-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Nov-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Dic-04 883,00 29,43 27,2 2,22 30 2,45 34,11
Ene-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Feb-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Mar-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Abr-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
May-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Jun-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Jul-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Ago-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Sep-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Oct-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Nov-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Dic-05 1.232,30 41,08 27,2 3,10 30 3,42 47,60
Ene-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Feb-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Mar-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Abr-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
May-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Jun-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Jul-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Ago-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Sep-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Oct-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Nov-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Dic-06 4.659,60 155,32 27,2 11,74 30 12,94 180,00
Ene-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Feb-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Mar-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Abr-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
May-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Jun-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Jul-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Ago-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Sep-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Oct-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Nov-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Dic-07 7.041,35 234,71 27,2 17,73 30 19,56 272,00
Ene-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Feb-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Mar-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Abr-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
May-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Jun-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Jul-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Ago-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Sep-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Oct-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Nov-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Dic-08 7.830,70 261,02 27,2 19,72 30 21,75 302,50
Ene-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Feb-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Mar-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Abr-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
May-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Jun-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Jul-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
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Oct-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Nov-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Dic-09 9.606,10 320,20 27,2 24,19 30 26,68 371,08
Ene-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Feb-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Mar-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Abr-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
May-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Jun-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Jul-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Ago-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Sep-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Oct-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Nov-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Dic-10 10.316,80 343,89 27,2 25,98 30 28,66 398,53
Ene-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Feb-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Mar-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Abr-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
May-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Jun-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Jul-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Ago-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Sep-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Oct-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Nov-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Dic-11 12.576,50 419,22 27,2 31,67 30 34,93 485,83
Ene-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Feb-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Mar-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Abr-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
May-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Jun-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Jul-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Ago-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Sep-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Oct-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Nov-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Dic-12 14.177,20 472,57 27,2 35,71 30 39,38 547,66
Ene-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Feb-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Mar-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Abr-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
May-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Jun-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Jul-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Ago-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Sep-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Oct-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Nov-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Dic-13 16.981,70 566,06 27,2 42,77 30 47,17 656,00
Ene-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Feb-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Mar-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Abr-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
May-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Jun-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Jul-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Ago-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Sep-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Oct-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Nov-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Dic-14 25.437,90 847,93 27,2 64,07 30 70,66 982,66
Ene-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Feb-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Mar-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Abr-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
May-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Jun-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Jul-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60
Ago-15 28.491,00 949,70 27,2 71,76 30 79,14 1.100,60


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado



5 0 5 145,90 145,90 18,33 2,23 2,23
5 0 5 145,90 291,80 18,49 4,50 6,73
5 0 5 145,90 437,71 18,74 6,84 13,56
5 0 5 145,90 583,61 19,99 9,72 23,28
5 0 5 145,90 729,52 16,87 10,26 33,54
5 0 5 145,90 875,42 17,67 12,89 46,43
5 0 5 145,90 1.021,32 16,83 14,32 60,75
5 0 5 170,55 1.191,87 15,09 14,99 75,74
5 0 5 170,55 1.362,42 14,46 16,42 92,16
5 0 5 170,55 1.532,97 15,20 19,42 111,58
5 2 7 238,77 1.771,74 15,22 22,47 134,05
5 0 5 170,55 1.942,29 15,40 24,93 158,97
5 0 5 170,55 2.112,84 14,92 26,27 185,24
5 0 5 170,55 2.283,39 14,45 27,50 212,74
5 0 5 170,55 2.453,94 15,01 30,69 243,43
5 0 5 170,55 2.624,49 15,20 33,24 276,68
5 0 5 170,55 2.795,04 15,02 34,98 311,66
5 0 5 170,55 2.965,59 14,51 35,86 347,52
5 0 5 170,55 3.136,14 15,25 39,86 387,38
5 0 5 238,02 3.374,16 14,93 41,98 429,36
5 0 5 238,02 3.612,18 14,21 42,77 472,13
5 0 5 238,02 3.850,19 14,44 46,33 518,46
5 4 9 428,43 4.278,62 13,96 49,77 568,24
5 0 5 238,02 4.516,64 11,02 41,48 609,71
5 0 5 238,02 4.754,65 13,46 53,33 663,05
5 0 5 238,02 4.992,67 13,53 56,29 719,34
5 0 5 238,02 5.230,69 13,33 58,10 777,44
5 0 5 238,02 5.468,70 12,71 57,92 835,37
5 0 5 238,02 5.706,72 13,18 62,68 898,04
5 0 5 238,02 5.944,74 12,95 64,15 962,20
5 0 5 238,02 6.182,75 12,79 65,90 1.028,10
5 0 5 899,99 7.082,75 12,71 75,02 1.103,11
5 0 5 899,99 7.982,74 12,76 84,88 1.188,00
5 0 5 899,99 8.882,73 12,31 91,12 1.279,12
5 6 11 1.979,98 10.862,72 12,11 109,62 1.388,74
5 0 5 899,99 11.762,71 12,15 119,10 1.507,84
5 0 5 899,99 12.662,70 11,94 125,99 1.633,83
5 0 5 899,99 13.562,70 19,29 218,02 1.851,85
5 0 5 899,99 14.462,69 12,43 149,81 2.001,66
5 0 5 899,99 15.362,68 12,32 157,72 2.159,39
5 0 5 899,99 16.262,68 12,46 168,86 2.328,25
5 0 5 899,99 17.162,67 12,63 180,64 2.508,88
5 0 5 899,99 18.062,66 12,64 190,26 2.699,14
5 0 5 1.360,02 19.422,69 12,92 209,12 2.908,26
5 0 5 1.360,02 20.782,71 12,82 222,03 3.130,29
5 0 5 1.360,02 22.142,73 12,53 231,21 3.361,50
5 8 13 3.536,06 25.678,79 13,05 279,26 3.640,75
5 0 5 1.360,02 27.038,82 13,03 293,60 3.934,35
5 0 5 1.360,02 28.398,84 12,53 296,53 4.230,88
5 0 5 1.360,02 29.758,87 13,51 335,04 4.565,92
5 0 5 1.360,02 31.118,89 13,86 359,42 4.925,34
5 0 5 1.360,02 32.478,91 13,75 372,15 5.297,49
5 0 5 1.360,02 33.838,94 14,00 394,79 5.692,28
5 0 5 1.360,02 35.198,96 15,75 461,99 6.154,27
5 0 5 1.360,02 36.558,98 16,44 500,86 6.655,13
5 0 5 1.512,49 38.071,47 18,53 587,89 7.243,01
5 0 5 1.512,49 39.583,96 17,56 579,25 7.822,26
5 0 5 1.512,49 41.096,44 18,17 622,27 8.444,53
5 10 15 4.537,46 45.633,90 18,35 697,82 9.142,35
5 0 5 1.512,49 47.146,38 20,85 819,17 9.961,51
5 0 5 1.512,49 48.658,87 20,09 814,63 10.776,14
5 0 5 1.512,49 50.171,35 20,30 848,73 11.624,88
5 0 5 1.512,49 51.683,84 20,09 865,27 12.490,15
5 0 5 1.512,49 53.196,32 19,68 872,42 13.362,57
5 0 5 1.512,49 54.708,81 19,82 903,61 14.266,18
5 0 5 1.512,49 56.221,29 20,24 948,27 15.214,44
5 0 5 1.512,49 57.733,78 19,65 945,39 16.159,83
5 0 5 1.855,40 59.589,18 19,76 981,24 17.141,07
5 0 5 1.855,40 61.444,58 19,98 1.023,05 18.164,12
5 0 5 1.855,40 63.299,98 19,74 1.041,28 19.205,41
5 12 17 6.308,36 69.608,34 18,77 1.088,79 20.294,20
5 0 5 1.855,40 71.463,74 18,77 1.117,81 21.412,01
5 0 5 1.855,40 73.319,14 17,56 1.072,90 22.484,91
5 0 5 1.855,40 75.174,54 17,26 1.081,26 23.566,17
5 0 5 1.855,40 77.029,94 17,04 1.093,83 24.660,00
5 0 5 1.855,40 78.885,34 16,58 1.089,93 25.749,93
5 0 5 1.855,40 80.740,74 17,62 1.185,54 26.935,47
5 0 5 1.855,40 82.596,14 17,05 1.173,55 28.109,03
5 0 5 1.855,40 84.451,54 16,97 1.194,29 29.303,31
5 0 5 1.992,67 86.444,21 16,74 1.205,90 30.509,21
5 0 5 1.992,67 88.436,89 16,65 1.227,06 31.736,27
5 0 5 1.992,67 90.429,56 16,44 1.238,88 32.975,16
5 14 19 7.572,15 98.001,71 16,23 1.325,47 34.300,63
5 0 5 1.992,67 99.994,38 16,40 1.366,59 35.667,22
5 0 5 1.992,67 101.987,05 16,10 1.368,33 37.035,54
5 0 5 1.992,67 103.979,72 16,34 1.415,86 38.451,40
5 0 5 1.992,67 105.972,39 16,28 1.437,69 39.889,09
5 0 5 1.992,67 107.965,06 16,10 1.448,53 41.337,62
5 0 5 1.992,67 109.957,73 16,38 1.500,92 42.838,55
5 0 5 1.992,67 111.950,40 16,25 1.516,00 44.354,54
5 0 5 1.992,67 113.943,07 16,45 1.561,97 45.916,51
5 0 5 2.429,13 116.372,20 16,29 1.579,75 47.496,27
5 0 5 2.429,13 118.801,33 16,37 1.620,65 49.116,91
5 0 5 2.429,13 121.230,45 16,00 1.616,41 50.733,32
5 16 21 10.202,34 131.432,79 16,37 1.792,96 52.526,28
5 0 5 2.429,13 133.861,92 16,64 1.856,22 54.382,50
5 0 5 2.429,13 136.291,05 16,09 1.827,44 56.209,94
5 0 5 2.429,13 138.720,17 16,52 1.909,71 58.119,65
5 0 5 2.429,13 141.149,30 15,94 1.874,93 59.994,58
5 0 5 2.429,13 143.578,43 16,00 1.914,38 61.908,96
5 0 5 2.429,13 146.007,56 16,39 1.994,22 63.903,18
5 0 5 2.429,13 148.436,68 15,43 1.908,65 65.811,83
5 0 5 2.429,13 150.865,81 15,03 1.889,59 67.701,43
5 0 5 2.738,30 153.604,11 15,70 2.009,65 69.711,08
5 0 5 2.738,30 156.342,41 15,18 1.977,73 71.688,81
5 0 5 2.738,30 159.080,71 14,97 1.984,53 73.673,34
5 18 23 12.596,18 171.676,89 15,41 2.204,62 75.877,96
0 0 0 0,00 171.676,89 15,63 2.236,09 78.114,05
0 0 0 0,00 171.676,89 15,38 2.200,33 80.314,38
15 0 15 8.214,90 179.891,79 15,35 2.301,12 82.615,49
0 0 0 0,00 179.891,79 15,57 2.334,10 84.949,59
0 0 0 0,00 179.891,79 15,65 2.346,09 87.295,68
15 0 15 8.214,90 188.106,69 15,50 2.429,71 89.725,39
0 0 0 0,00 188.106,69 15,29 2.396,79 92.122,18
0 0 0 0,00 188.106,69 15,06 2.360,74 94.482,92
15 0 15 9.839,95 197.946,64 14,66 2.418,25 96.901,17
0 0 0 0,00 197.946,64 15,47 2.551,86 99.453,03
0 0 0 0,00 197.946,64 14,89 2.456,19 101.909,22
15 20 35 22.959,89 220.906,53 15,09 2.777,90 104.687,12
0 0 0 0,00 220.906,53 15,07 2.774,22 107.461,34
0 0 0 0,00 220.906,53 15,88 2.923,33 110.384,67
15 0 15 9.839,95 230.746,48 15,97 3.070,85 113.455,52
0 0 0 0,00 230.746,48 15,53 2.986,24 116.441,76
0 0 0 0,00 230.746,48 15,13 2.909,33 119.351,09
15 0 15 9.839,95 240.586,43 14,99 3.005,33 122.356,42
0 0 0 0,00 240.586,43 14,93 2.993,30 125.349,71
0 0 0 0,00 240.586,43 15,15 3.037,40 128.387,12
15 0 15 14.739,85 255.326,28 15,12 3.217,11 131.604,23
0 0 0 0,00 255.326,28 15,54 3.306,48 134.910,70
0 0 0 0,00 255.326,28 15,05 3.202,22 138.112,92
15 22 37 36.358,30 291.684,58 15,44 3.753,01 141.865,93
0 0 0 0,00 291.684,58 15,54 3.777,32 145.643,24
0 0 0 0,00 291.684,58 15,56 3.782,18 149.425,42
15 0 15 14.739,85 306.424,43 15,86 4.049,91 153.475,33
0 0 0 0,00 306.424,43 16,23 4.144,39 157.619,72
0 0 0 0,00 306.424,43 16,16 4.126,52 161.746,24
15 0 15 14.739,85 321.164,28 16,65 4.456,15 166.202,39
0 0 0 0,00 321.164,28 16,96 4.539,12 170.741,51
0 0 0 0,00 321.164,28 16,85 4.509,68 175.251,19
15 0 15 16.508,95 337.673,23 16,76 4.716,17 179.967,36
0 0 0 0,00 337.673,23 16,65 4.685,22 184.652,58
0 0 0 0,00 337.673,23 16,71 4.702,10 189.354,68
15 24 39 42.923,27 380.596,51 17,22 5.461,56 194.816,24
0 0 0 0,00 380.596,51 16,99 5.388,61 200.204,85
0 0 0 0,00 380.596,51 17,10 5.423,50 205.628,35
15 0 15 16.508,95 397.105,46 17,38 5.751,41 211.379,76
5 0 5 5.502,98 402.608,44 17,49 5.868,02 217.247,78

TIEMPO DE SERVICIO 12 AÑOS 4 MESES UN (01) DIA
AÑOS DIAS X AÑO TOTAL DIAS S. INTEGRAL TOTAL
Art. 142 .c 12 30 360 1.100,60 396.216,00


Siendo más favorable para el trabajador el monto reflejado según el Art. 142. literal a, b. (…)”.

Sin embargo, de la revisión de la Convención Colectiva del Trabajo aprobada realmente para el periodo computado a partir del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011, y no para el periodo 2011-2013, como allí se indica (ver. Folio 222, marcado “E145”, de la primera pieza) y suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores de Petróleos de Venezuela (F.UT.P.V), particularmente, en el literal b) correspondiente a la Ayuda Vacacional descrita en el folio 172 y su vuelto (marcado “E47”), esta Superioridad observa que no está prevista dicha ayuda entendida entonces como Bono Vacacional en base a 27,2 días tal como lo determinó el a quo en el cuadro supra señalado, sino por cincuenta y cinco (55) días de salario básico, debiendo por consiguiente el Juez de Primera Instancia, haber estimado la cancelación del referido beneficio por ese lapso, desde el 01 de octubre de 2009 –momento en que entra en vigor el prenombrado contrato– hasta el 25 de septiembre de 2015, cuando finaliza la relación de trabajo, utilizando el salario normal mensual, según lo previsto en el artículo 142 de la actual norma sustantiva, en sus literales A) y B), para el cálculo de la antigüedad y no el salario básico reflejado en los recibos, a partir del 19 de mayo de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2015. Así se establece.-
En ese orden, tampoco se evidencia del análisis de los recibos insertos a los folios 92 al 130 (marcados “C1” al “C130”, de la pieza Nro. 1), el pago del Bono Vacacional durante el periodo correspondiente al 19 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2009, en base a los 27,2 días precisados por el a quo en su cálculo. Por lo que esta Alzada considera que el Sentenciador a quo ante la falta de pruebas sobre los días a cancelar al trabajador por este concepto, debió computar su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para los periodos antes mencionados, por un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta llegar a los días de salario equivalentes a trece (13) días, establecidos para el 30 de septiembre de 2009, a razón del salario mensual antes indicado, para obtener un total de Bs. 171.993,46 por concepto de antigüedad de acuerdo a los citados literales, tal y como se observa en el siguiente recálculo realizado a fines referenciales:

Nombre del trabajador: VICTOR MANUEL ROJAS PARDO
Fecha de ingreso: 19 de mayo de 2003
Fecha de egreso: 25 de septiembre de 2015
Tiempo de servicio: 12 años 04 meses 06 días



MES Y AÑO SALARIO MENSUAL EN BS FUERTES SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS BONO VACACIONAL POR AÑO DIAS BONO VACACIONAL POR CONV. COLECTIVA


Jun-03 831,04 27,70 0,54 28,24 56,48 0 7
Jul-03 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 0 7
Ago-03 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 0 7
Sep-03 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
Oct-03 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
Nov-03 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
Dic-03 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
Ene-04 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
Feb-04 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
Mar-04 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
Abr-04 831,80 27,73 0,54 28,27 56,53 5 7
May-04 831,80 27,73 0,62 28,34 56,69 5 8
Jun-04 831,80 27,73 0,62 28,34 56,69 5 8
Jul-04 831,80 27,73 0,62 28,34 56,69 5 8
Ago-04 831,80 27,73 0,62 28,34 56,69 5 8
Sep-04 831,80 27,73 0,62 28,34 56,69 5 8
Oct-04 831,80 27,73 0,62 28,34 56,69 5 8
Nov-04 850,82 28,36 0,63 28,99 57,98 5 8
Dic-04 850,82 28,36 0,63 28,99 57,98 5 8
Ene-05 850,82 28,36 0,63 28,99 57,98 5 8
Feb-05 1.109,03 36,97 0,82 37,79 75,58 5 8
Mar-05 1.109,03 36,97 0,82 37,79 75,58 5 8
Abr-05 1.109,03 36,97 0,82 37,79 75,58 5 8
May-05 1.109,03 36,97 0,92 37,89 75,78 7 9
Jun-05 1.109,03 36,97 0,92 37,89 75,78 5 9
Jul-05 1.109,03 36,97 0,92 37,89 75,78 5 9
Ago-05 1.109,03 36,97 0,92 37,89 75,78 5 9
Sep-05 1.139,06 37,97 0,95 38,92 77,84 5 9
Oct-05 1.139,06 37,97 0,95 38,92 77,84 5 9
Nov-05 1.139,06 37,97 0,95 38,92 77,84 5 9
Dic-05 1.616,99 53,90 1,35 55,25 110,49 5 9
Ene-06 1.841,22 61,37 1,53 62,91 125,82 5 9
Feb-06 1.841,22 61,37 1,53 62,91 125,82 5 9
Mar-06 2.098,97 69,97 1,75 71,71 143,43 5 9
Abr-06 2.098,97 69,97 1,75 71,71 143,43 5 9
May-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 9 10
Jun-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 5 10
Jul-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 5 10
Ago-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 5 10
Sep-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 5 10
Oct-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 5 10
Nov-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 5 10
Dic-06 2.098,97 69,97 1,94 71,91 143,82 5 10
Ene-07 2.395,27 79,84 2,22 82,06 164,12 5 10
Feb-07 2.395,27 79,84 2,22 82,06 164,12 5 10
Mar-07 2.395,27 79,84 2,22 82,06 164,12 5 10
Abr-07 2.395,27 79,84 2,22 82,06 164,12 5 10
May-07 2.395,27 79,84 2,44 82,28 164,56 11 11
Jun-07 2.395,27 79,84 2,44 82,28 164,56 5 11
Jul-07 2.395,27 79,84 2,44 82,28 164,56 5 11
Ago-07 2.395,27 79,84 2,44 82,28 164,56 5 11
Sep-07 2.395,27 79,84 2,44 82,28 164,56 5 11
Oct-07 2.395,27 79,84 2,44 82,28 164,56 5 11
Nov-07 2.425,27 80,84 2,47 83,31 166,63 5 11
Dic-07 2.425,27 80,84 2,47 83,31 166,63 5 11
Ene-08 2.425,27 80,84 2,47 83,31 166,63 5 11
Feb-08 2.425,27 80,84 2,47 83,31 166,63 5 11
Mar-08 2.425,27 80,84 2,47 83,31 166,63 5 11
Abr-08 2.425,27 80,84 2,47 83,31 166,63 5 11
May-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 13 12
Jun-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Jul-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Ago-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Sep-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Oct-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Nov-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Dic-08 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Ene-09 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Feb-09 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Mar-09 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
Abr-09 2.425,27 80,84 2,69 83,54 167,07 5 12
May-09 2.425,27 80,84 2,92 83,76 167,52 15 13
Jun-09 2.425,27 80,84 2,92 83,76 167,52 5 13
Jul-09 2.425,27 80,84 2,92 83,76 167,52 5 13
Ago-09 2.425,27 80,84 2,92 83,76 167,52 5 13
Sep-09 2.425,27 80,84 2,92 83,76 167,52 5 13
Oct-09 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Nov-09 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Dic-09 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Ene-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Feb-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Mar-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Abr-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
May-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 17 55
Jun-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Jul-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Ago-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Sep-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Oct-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Nov-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Dic-10 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Ene-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Feb-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Mar-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Abr-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
May-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Jun-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 19 55
Jul-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Ago-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Sep-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Oct-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Nov-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Dic-11 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Ene-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Feb-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Mar-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Abr-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
May-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 21 55
Jun-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 5 55
Jul-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 0 55
Ago-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 0 55
Sep-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 15 55
Oct-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 0 55
Nov-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 0 55
Dic-12 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 15 55
Ene-13 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 0 55
Feb-13 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 0 55
Mar-13 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 15 55
Abr-13 2.425,27 80,84 12,35 93,19 186,39 0 55
May-13 2.611,02 87,03 13,30 100,33 200,66 0 55
Jun-13 2.611,02 87,03 13,30 100,33 200,66 33 55
Jul-13 2.611,02 87,03 13,30 100,33 200,66 0 55
Ago-13 2.611,02 87,03 13,30 100,33 200,66 0 55
Sep-13 2.856,73 95,22 14,55 109,77 219,54 15 55
Oct-13 2.856,73 95,22 14,55 109,77 219,54 0 55
Nov-13 3.127,00 104,23 15,92 120,16 240,32 0 55
Dic-13 3.127,00 104,23 15,92 120,16 240,32 15 55
Ene-14 3.424,30 114,14 17,44 131,58 263,16 0 55
Feb-14 3.424,30 114,14 17,44 131,58 263,16 0 55
Mar-14 3.424,30 114,14 17,44 131,58 263,16 15 55
Abr-14 3.424,30 114,14 17,44 131,58 263,16 0 55
May-14 4.405,40 146,85 22,43 169,28 338,56 0 55
Jun-14 4.405,40 146,85 22,43 169,28 338,56 35 55
Jul-14 4.405,40 146,85 22,43 169,28 338,56 0 55
Ago-14 4.405,40 146,85 22,43 169,28 338,56 0 55
Sep-14 4.405,40 146,85 22,43 169,28 338,56 15 55
Oct-14 4.405,40 146,85 22,43 169,28 338,56 0 55
Nov-14 4.405,40 146,85 22,43 169,28 338,56 0 55
Dic-14 5.043,11 168,10 25,68 193,79 387,57 15 55
Ene-15 5.043,11 168,10 25,68 193,79 387,57 0 55
Feb-15 5.776,48 192,55 29,42 221,97 443,93 0 55
Mar-15 5.776,48 192,55 29,42 221,97 443,93 15 55
Abr-15 5.776,48 192,55 29,42 221,97 443,93 0 55
May-15 6.900,00 230,00 35,14 265,14 530,28 0 55
Jun-15 6.900,00 230,00 35,14 265,14 530,28 37 55
Jul-15 7.575,68 252,52 38,58 291,10 582,21 0 55
Ago-15 7.575,68 252,52 38,58 291,10 582,21 0 55
Sep-15 7.575,68 252,52 38,58 291,10 582,21 15 55


DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD ABONO TRIMESTRAL / MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASA DE INTERES ANUAL PROMEDIO ACTIVA Y PASIVA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO


0 0 0
0 0 0
0,00 0,00 18,33 0,00 0,00
282,66 282,66 18,49 4,36 4,36
282,66 565,32 18,74 8,83 13,18
282,66 847,97 19,99 14,13 27,31
282,66 1.130,63 16,87 15,89 43,20
282,66 1.413,29 17,67 20,81 64,01
282,66 1.695,95 16,83 23,79 87,80
282,66 1.978,61 15,09 24,88 112,68
282,66 2.261,26 14,46 27,25 139,93
283,43 2.544,69 15,20 32,23 172,16
283,43 2.828,12 15,22 35,87 208,03
283,43 3.111,55 15,40 39,93 247,96
283,43 3.394,98 14,92 42,21 290,17
283,43 3.678,40 14,45 44,29 334,47
283,43 3.961,83 15,01 49,56 384,03
289,91 4.251,74 15,20 53,86 437,88
289,91 4.541,65 15,02 56,85 494,73
289,91 4.831,56 14,51 58,42 553,15
377,89 5.209,45 15,25 66,20 619,35
377,89 5.587,34 14,93 69,52 688,87
377,89 5.965,23 14,21 70,64 759,51
2 530,49 6.495,72 14,44 78,17 837,67
378,92 6.874,64 13,96 79,97 917,65
378,92 7.253,56 11,02 66,61 984,26
378,92 7.632,48 13,46 85,61 1.069,87
389,18 8.021,66 13,53 90,44 1.160,31
389,18 8.410,83 13,33 93,43 1.253,74
389,18 8.800,01 12,71 93,21 1.346,95
552,47 9.352,48 13,18 102,72 1.449,67
629,08 9.981,57 12,95 107,72 1.557,39
629,08 10.610,65 12,79 113,09 1.670,48
717,15 11.327,80 12,71 119,98 1.790,46
717,15 12.044,95 12,76 128,08 1.918,54
4 1.294,36 13.339,31 12,31 136,84 2.055,38
719,09 14.058,40 12,11 141,87 2.197,25
719,09 14.777,50 12,15 149,62 2.346,87
719,09 15.496,59 11,94 154,19 2.501,06
719,09 16.215,68 19,29 260,67 2.761,73
719,09 16.934,77 12,43 175,42 2.937,15
719,09 17.653,86 12,32 181,25 3.118,39
719,09 18.372,95 12,46 190,77 3.309,17
820,60 19.193,56 12,63 202,01 3.511,18
820,60 20.014,16 12,64 210,82 3.721,99
820,60 20.834,76 12,92 224,32 3.946,32
820,60 21.655,36 12,82 231,35 4.177,67
6 1.810,20 23.465,56 12,53 245,02 4.422,69
822,82 24.288,38 13,05 264,14 4.686,82
822,82 25.111,20 13,03 272,67 4.959,49
822,82 25.934,02 12,53 270,79 5.230,28
822,82 26.756,84 13,51 301,24 5.531,52
822,82 27.579,66 13,86 318,55 5.850,07
833,13 28.412,79 13,75 325,56 6.175,63
833,13 29.245,91 14,00 341,20 6.516,83
833,13 30.079,04 15,75 394,79 6.911,62
833,13 30.912,16 16,44 423,50 7.335,11
833,13 31.745,29 18,53 490,20 7.825,31
833,13 32.578,41 17,56 476,73 8.302,05
8 2.171,96 34.750,38 18,17 526,18 8.828,22
835,37 35.585,75 18,35 544,17 9.372,39
835,37 36.421,12 20,85 632,82 10.005,21
835,37 37.256,49 20,09 623,74 10.628,94
835,37 38.091,86 20,30 644,39 11.273,33
835,37 38.927,23 20,09 651,71 11.925,04
835,37 39.762,60 19,68 652,11 12.577,14
835,37 40.597,97 19,82 670,54 13.247,69
835,37 41.433,34 20,24 698,84 13.946,53
835,37 42.268,71 19,65 692,15 14.638,68
835,37 43.104,08 19,76 709,78 15.348,46
835,37 43.939,46 19,98 731,59 16.080,05
10 2.512,85 46.452,30 19,74 764,14 16.844,19
837,62 47.289,92 18,77 739,69 17.583,88
837,62 48.127,54 18,77 752,79 18.336,68
837,62 48.965,15 17,56 716,52 19.053,20
837,62 49.802,77 17,26 716,33 19.769,53
931,93 50.734,70 17,04 720,43 20.489,97
931,93 51.666,64 16,58 713,86 21.203,83
931,93 52.598,57 17,62 772,32 21.976,15
931,93 53.530,50 17,05 760,58 22.736,73
931,93 54.462,43 16,97 770,19 23.506,92
931,93 55.394,36 16,74 772,75 24.279,67
931,93 56.326,30 16,65 781,53 25.061,20
12 3.168,57 59.494,87 16,44 815,08 25.876,28
931,93 60.426,80 16,23 817,27 26.693,55
931,93 61.358,73 16,40 838,57 27.532,12
931,93 62.290,67 16,10 835,73 28.367,85
931,93 63.222,60 16,34 860,88 29.228,73
931,93 64.154,53 16,28 870,36 30.099,10
931,93 65.086,46 16,10 873,24 30.972,34
931,93 66.018,39 16,38 901,15 31.873,49
931,93 66.950,33 16,25 906,62 32.780,11
931,93 67.882,26 16,45 930,55 33.710,66
931,93 68.814,19 16,29 934,15 34.644,81
931,93 69.746,12 16,37 951,45 35.596,27
931,93 70.678,06 16,00 942,37 36.538,64
14 3.541,34 74.219,40 16,37 1.012,48 37.551,12
931,93 75.151,33 16,64 1.042,10 38.593,22
931,93 76.083,27 16,09 1.020,15 39.613,37
931,93 77.015,20 16,52 1.060,24 40.673,61
931,93 77.947,13 15,94 1.035,40 41.709,01
931,93 78.879,06 16,00 1.051,72 42.760,73
931,93 79.811,00 16,39 1.090,09 43.850,81
931,93 80.742,93 15,43 1.038,22 44.889,03
931,93 81.674,86 15,03 1.022,98 45.912,01
931,93 82.606,79 15,70 1.080,77 46.992,78
931,93 83.538,72 15,18 1.056,76 48.049,55
16 3.914,12 87.452,84 14,97 1.090,97 49.140,52
931,93 88.384,77 15,41 1.135,01 50.275,53
0,00 88.384,77 15,63 1.151,21 51.426,74
0,00 88.384,77 15,38 1.132,80 52.559,54
2.795,80 91.180,57 15,35 1.166,35 53.725,89
0,00 91.180,57 15,57 1.183,07 54.908,96
0,00 91.180,57 15,65 1.189,15 56.098,10
2.795,80 93.976,37 15,50 1.213,86 57.311,97
0,00 93.976,37 15,29 1.197,42 58.509,38
0,00 93.976,37 15,06 1.179,40 59.688,78
2.795,80 96.772,17 14,66 1.182,23 60.871,02
0,00 96.772,17 15,47 1.247,55 62.118,57
18 0,00 96.772,17 14,89 1.200,78 63.319,35
6.621,84 103.394,00 15,09 1.300,18 64.619,53
0,00 103.394,00 15,07 1.298,46 65.917,99
0,00 103.394,00 15,88 1.368,25 67.286,24
3.293,17 106.687,18 15,97 1.419,83 68.706,07
0,00 106.687,18 15,53 1.380,71 70.086,78
0,00 106.687,18 15,13 1.345,15 71.431,92
3.604,74 110.291,91 14,99 1.377,73 72.809,65
0,00 110.291,91 14,93 1.372,22 74.181,87
0,00 110.291,91 15,15 1.392,44 75.574,30
3.947,46 114.239,37 15,12 1.439,42 77.013,72
0,00 114.239,37 15,54 1.479,40 78.493,12
20 0,00 114.239,37 15,05 1.432,75 79.925,87
11.849,71 126.089,08 15,44 1.622,35 81.548,22
0,00 126.089,08 15,54 1.632,85 83.181,07
0,00 126.089,08 15,56 1.634,96 84.816,03
5.078,45 131.167,53 15,86 1.733,60 86.549,62
0,00 131.167,53 16,23 1.774,04 88.323,66
0,00 131.167,53 16,16 1.766,39 90.090,05
5.813,59 136.981,11 16,65 1.900,61 91.990,67
0,00 136.981,11 16,96 1.936,00 93.926,67
0,00 136.981,11 16,85 1.923,44 95.850,11
6.659,00 143.640,11 16,76 2.006,17 97.856,28
0,00 143.640,11 16,65 1.993,01 99.849,29
22 0,00 143.640,11 16,71 2.000,19 101.849,48
19.620,28 163.260,39 17,22 2.342,79 104.192,26
0,00 163.260,39 16,99 2.311,50 106.503,76
0,00 163.260,39 17,10 2.326,46 108.830,22
8.733,08 171.993,46 17,38 2.491,04 111.321,26


Total interés liquidado o acumulado (Suma desde las columnas O9 a la O157): 4.527.874,22


No obstante vale señalar, visto el recálculo efectuado, que el monto más beneficioso para el actor deviene del cómputo retroactivo contenido en el literal C) de la norma laboral sustantiva, cuya operación se elaboró tomando en cuenta el último salario diario nuevamente computado por la suma de Bs. 582,21, como se desprende a continuación:


CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
12 30 360 582,21 209.595,60


Razón por la cual este Tribunal condena a la accionada a pagar la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 209.595,60), traducido en DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.S 2,09) por concepto de prestaciones sociales y, en consecuencia, modifica la decisión del a quo en relación a este punto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se condena igualmente su pago, correspondiéndole al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.527.874,22), convertido actualmente en CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S 4,52). Así se decide.-
Del mismo modo se ordena a la demandada, cancelar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en atención a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el mismo monto arrojado para las prestaciones sociales, de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs.S 2,09). Así se decide.-

3) Sobre la cuenta de capitalización individual o fondos de jubilación en su artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos.

En relación a este concepto, el Juez de Juicio condenó a la demandada al pago de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.S 4,40).
Por otra parte, la representación del trabajador en su escrito libelar reclama su cancelación por el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) en base a las normas y a la política laboral de la empresa, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32 del prenombrado instrumento legal, aduciendo que desde ese fondo se le descontaba a los trabajadores de la nómina mayor un porcentaje de su sueldo con un aporte de la empresa de manera mensual, reflejado en el sistema SAP, el cual le es adeudado y omitido en el finiquito; añadiendo del mismo modo, que solicita la exhibición de los estados de cuenta generados electrónicamente por el sistema SAP, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no disponer su representado de dichos estados, conservados en los archivos informáticos de la empresa.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Alzada debe resolver en primer lugar si al accionante le corresponde la cancelación de este beneficio, a pesar de ser objeto de un despido injustificado pese a estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el mandato Presidencial Nro. 2.152 de fecha 25 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.207, y si gozaba de la estabilidad laboral establecida tanto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, como en la Cláusula Nro. 5 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2009-2011. (Ver folios 137 al 138, marcados “E7” y “E8”, respectivamente, de la pieza Nro. 1). Al respecto debe señalarse lo siguiente:
De la verificación realizada al expediente, observa este Juzgado que el finiquito indicado por el demandante en su libelo donde la empresa presuntamente omitió pagar el concepto adeudado, no consta en autos, evidenciándose por el contrario de la revisión efectuada a los recibos cursantes a los folios: 112, marcado “C21”; 115 al 117, marcados “C24”, “C25” y “C26”, específicamente; 119 al 120, marcados “28” y “C29”, respectivamente; 125 al 127, marcados “C34”, “C35” y “C36”, en ese orden; 128 y su vuelto; y 130, marcado “C39” de la primera pieza, el abono del aporte para dicho fondo de jubilación, el cual pese a ser solicitado en la demanda, no fue posteriormente ratificado en la oportunidad de presentación del escrito probatorio. Actuación que no fue enervada por la parte demandada en su escrito de contestación, quien de una manera genérica rechaza esa pretensión, y menos aportó documentación alguna en contrario; en consecuencia, en armonía con lo acordado en Instancia y en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad considera procedente la petición del actor en cuanto al pago de este beneficio, a razón de la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,00), equivalente hoy día al monto de UN BOLIVAR SOBERANO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.S 1,70), de conformidad con lo alegado en el libelo. Así se decide.-

4) En cuanto a las Utilidades del periodo 2015, calculadas en base a 90 días x Bs. 1.606,80.

El actor reclama el pago de este concepto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 45.630).
Por el contrario, el Tribunal a quo condenó su cancelación por la suma de UN BOLIVAR SOBERANO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.S. 1,45), a consecuencia de multiplicar los 90 días por la suma de Bs. 1.606,80.
Ahora bien, del examen a las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Sentenciadora advierte que en el numeral 15 correspondiente al salario, perteneciente a la Cláusula Nro. 4 relativa a las definiciones contenidas en la Contratación Colectiva del período 2009-2011 (ver. Folio 136, marcado “E5”), se hace referencia a las Utilidades como parte del salario, al definirse aquella como la participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se especifique en alguna de las cláusulas socioeconómicas previstas desde los folios 166 al 181 y su vuelto, los días a pagar por dicho beneficio; por ende, esta Alzada concluye que al no precisarse dentro de la convención, normativa alguna sobre los días a abonar al trabajador por el concepto demandado, entonces deberá condenarse su pago en base a lo estipulado en el artículo supra citado. Así se declara.-
Establecido lo anterior, resulta de capital importancia subrayar que los recibos emanados de la accionada, contentivos de las Utilidades Anuales pertenecientes a los años: 2003 al 2005, insertos a los folios 93, 95, 107, 110, 116 y 119, de la pieza Nro. 1, no discriminan los días pagados al accionante por el referido beneficio, aunado al hecho que no se constata en autos recibo alguno donde se pruebe la cancelación del periodo demandado. Motivo por el cual, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho el trabajador a la intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales, consagrados en los artículos 49, 26 y 89 de nuestra Carta Magna, haciendo uso de sus facultades revisoras de las decisiones emanadas de los Jueces de Instancia, seguidamente pasa a realizar la operación de recalculo correspondiente, considerando los salarios normales mensuales causados a partir del 31 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, como se verificará en los cuadros mostrados más adelante. Así se establece.-
En este sentido, tenemos que para determinar los días de utilidades cancelados por la empresa, se empleó el siguiente procedimiento:

1.- Una vez calculados los salarios diarios producto de la división de los salarios normales devengados en Bolívares anteriores a la reconversión monetaria del 01/01/2008, a partir del 31 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2005, entre 30 días, de seguidas este Juzgado procedió a sumar aquellas cantidades recibidas por concepto de utilidades anuales durante dichos periodos, más las deducciones provenientes del INCE, para llegar a obtener los montos que al dividirse posteriormente entre los salarios diarios registrados previamente, dan como resultado los días a cancelar de utilidades, tal y como se observa en la tabla siguiente:

PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL (BOLIVAR ANTIGUO) SALARIO DIARIO UTILIDADES ANUALES INCE RESULTADO UTILIDADES + INCE


31/10/2003 831.040,00 27.701,33 1.495.874,87 7.479,37 1.503.354,24
31/12/2003 831.795,04 27.726,50 554.027,77 2.770,13 556.797,90
31/10/2004 831.795,04 27.726,50 3.271.949,57 16.359,74 3.288.309,31
31/12/2004 850.824,05 28.360,80 601.552,50 3.007,56 604.560,06
31/10/2005 1.139.064,05 37.968,80 4.596.821,67 22.984,10 4.619.805,77
31/12/2005 1.616.991,50 53.899,72 1.335.295,15 6.676,47 1.341.971,62



TOTAL DIAS UTILIDADES (UTIL +INCE /SALARIO DIARIO) TOTAL AJUSTADO DIAS DE UTILIDADES TOTAL ENTRE AMBOS PERIODOS


54,27 54
20,08 20 74
118,60 119
21,32 21 140
121,67 122
24,90 25 147

2.- Subsiguientemente, una vez determinados los días de utilidades de cada uno de los periodos, se sumaron entre sí dichos días, para arrojar un resultado de: 74, 140 y 147 días pagados respectivamente al demandante. Ahora bien, como quiera que el actor reclama el abono de este beneficio en base a la fracción del 25 de septiembre de 2015, sin llegar a demostrar en autos la cancelación de dicho periodo, a continuación esta Alzada pasa a tomar como referencia, los 2 últimos recibos de los periodos: 31/10/2005 y 31/12/2005, específicamente, para dar inicio a la estimación de la acreencia solicitada, como se advierte del siguiente cómputo:

En primer lugar, se observa que por las utilidades recibidas en fecha 31/10/2005, fueron pagados 122 días. Y por las percibidas el día 31/12/2005, se abonaron 25 días, para un total de 147 días.

PERIODO TOTAL DIAS DE UTILIDADES AMBOS PERIODOS TOTAL ENTRE AMBOS PERIODOS


31/10/2005 122
31/12/2005 25 147

Establecido lo anterior, seguidamente este Juzgado pasó a dividir esos 147 días entre los 12 meses del año, para después multiplicar su resultado de 12,25 días por los 5 meses completos trabajados y adquirir de ese modo, un total de 61,25 días, que al emplearlos como factor para multiplicarlos por el último salario diario de Bs. 53.899,72, alcanza el monto final de Bs. 3.301.357,85, equivalente actualmente a 0,33 Bs.S a cancelarse por la antedicha fracción, como al efecto se aprecia:

Cálculo de la fracción de utilidades del periodo del 25 de septiembre de 2015, realizado en Bolívares antiguos:

147/12 = 12,25 x 5 meses = 61,25 días

61,25 días (factor multiplicador) x 53.899,72 (último salario diario expresado en Bolívares anteriores a la Reconversión del 01/01/2008) = 3.301.357,85 Bs.

Equivalente en Bolívares Soberanos: 0,33 Bs.S


Por consiguiente, esta Superioridad ordena a la accionada a pagar la suma de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.0,33), a razón de las Utilidades correspondientes al aludido periodo, y en consecuencia, modifica el mandato impartido por el Juez de Instancia en la decisión objeto de la presente consulta. Así se decide.-

5) Respecto al reclamo de las Vacaciones no pagadas, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

El Tribunal a quo, ordenó el pago de esta acreencia por la suma de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.S. 0,48), proveniente de multiplicar: 30 días por la cantidad de Bs. 1.606,80.
Por su parte, el demandante adujo en el libelo la deuda de Bs. 18.462,77 por el señalado concepto.
Ahora bien, como quiera que el actor no trajo a los autos documento alguno destinado a demostrar el pago de dicho beneficio, esta Juzgadora, atendiendo al criterio establecido en un caso similar por la Sala de Casación Social mediante la Sentencia Nro. 0547, de fecha 25 de julio de 2013, en la demanda incoada por el ciudadano: A.J.S.V. contra PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), ordena por razones de equidad y justicia, condenar a la empresa demandada a cancelar la indicada acreencia, en función a los 34 días dispuestos en la Cláusula 24 relativa a las vacaciones, contenida en la Convención Colectiva 2009-2011, (ver. Folios 171 y su vuelto al 172, marcados “E45” y “E46”, respectivamente), de conformidad con el último salario diario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, por el monto de Bs. 252,52. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, corresponde a la accionada pagar por la fracción de vacaciones del periodo 2014-2015:

FRACCION VACACIONES NO PAGADAS 2014-2015
PERIODO SALARIO NORMAL (BS.F) DIAS DE VACACIONES SEGÚN CONVENCION COLECTIVA FACTOR MULTIPLICADOR (Días de vacaciones según CC / 12 MESES) MESES TRABAJADOS CANTIDAD DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL (BS.F)
2014-2015 7.575,68 34 2,83 5 14,17 252,52 3.577,40

La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 3.577,40), convertibles a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 0,35). Así se establece.-

6) En cuanto al Bono Vacacional previsto en el artículo 192 ejusdem:

El Sentenciador de Primera Instancia dispuso su cancelación por el monto de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.S. 0,43), procedente de la multiplicación de 27 días por la cantidad de Bs. 1.606,80.
Bajo el contexto de lo anteriormente expresado en el escrito libelar, el accionante igualmente reclama la suma de Bs. 18.462,77 por el prenombrado concepto.
En tal sentido, esta Superioridad, en los mismos términos previamente señalados, condena a la accionada al pago del referido beneficio en base a lo dispuesto en el literal b) de la mencionada cláusula de la norma contractual supra descrita (ver. Folio 172 y su vuelto, marcado “E47”), a razón de los 55 días del último salario diario devengado por el actor al momento de finalizar el vínculo laboral, por la suma de Bs. 252,52. Así se decide.-
En consecuencia, corresponde al trabajador por este concepto:

FRACCION BONO VACACIONAL NO PAGADO 2014-2015
PERIODO SALARIO NORMAL (BS.F) DIAS DE B.V. SEGÚN CONVENCION COLECTIVA FACTOR MULTIPLICADOR (Días de Bono Vacacional según CC / 12 MESES MESES TRABAJADOS CANTIDAD DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL (BS.F)
2014-2015 7.575,68 55 4,58 5 22,92 252,52 5.786,98

El monto de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 5.786,98), convertibles a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S 0,57). Así se establece.-

Finalmente, los conceptos y cantidades reclamados quedaron reajustados de la siguiente manera:

CONCEPTOS BOLIVARES SOB.
Prestaciones sociales Art. 142 literal C, por los periodos a partir del 19/05/2003 hasta 25/09/2015 2,09
Intereses sobre las prestaciones sociales 4,52
Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT 2,09
Cuenta Capitalización Individual o Fondos de Jubilación en su Art.32 de la Ley de Hidrocarburos. 1,70
Utilidades periodo 25/09/2015 (Fracción de 61,25 días x 53.899,72). 0,33
Vacaciones Fraccionadas no Pagadas 2014-2015, calculadas en base a la Cláusula 4 Convención Colectiva 2009-2011. (34 días). 0,35
Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, calculado en base a la Cláusula 4 Convención Colectiva 2009-2011. (55 días). 0,57
Total 11,65

Para cancelar al trabajador una suma total de ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.S 11,65), en virtud de la presente demanda, Así se declara.-

7) Sobre los intereses de mora e indexación:

Dispuso el a quo, lo siguiente:
“(…) Los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 25/09/2015, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. (…)”.

Como consecuencia de ello, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el sexto día de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber el 2 de septiembre de 2015; hasta la fecha en la cual se materialice el pago, conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Módulo de Información Estadística y Financiera, conforme al artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, de fecha 09/03/2015. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
En cuanto a la indexación, la misma se condena de acuerdo a lo dispuesto en el mandato contenido en la sentencia Nro. 0452, dictada en fecha 02 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., donde se ordena su cálculo para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo: los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, así como hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se modifica el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose con lugar la demanda, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE MODIFICA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2019, en cuanto al cálculo del pago de las cantidades demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2019. -Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA INES CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público, a la 9:27 am y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL