Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Agosto de dos mil nueve (2019)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: N° AC21-X-2019-000005

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto en mi desempeño como Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicté sentencia en fecha 12/03/2009, mediante la cual declaré la Falta de Jurisdicción en el presente expediente, ante la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, examinando los documentos acompañados en su oportunidad, destacando que este Juzgado previamente la había admitido; y considerando que efectivamente adelanté opinión; lo cual igualmente se evidencia de lo señalado por el actor en el libelo, de lo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15/10/2018, y de lo que se desprende del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte actora en el asunto AP21-R-2018-000519, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, es decir, que ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por un trabajador despedido por ante los Tribunales Laborales (estabilidad relativa) me solicitaron se declarara la falta de jurisdicción; en tal sentido quien suscribe, encontrándose en fase de sustanciación, y luego de analizar el caso y cotejar (apreciar y valorar) los recaudos necesarios para verificar el motivo aludido, declaré mediante sentencia interlocutoria la falta de Jurisdicción, al considerar que como el trabajador estaba de reposo, gozaba de inamovilidad laboral, implicaba que no podía ser despedido sin la previa calificación de falta por parte de la Inspectoría del Trabajo. Vale indicar que esta decisión fue confirmada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, que implica la decisión in comento?, implica por una parte, que al trabajador al estar de reposo, LA RELACION DE TRABAJO ESTABA SUSPENDIDA, gozaba de inamovilidad laboral, lo que implica igualmente que no podía ser despedido sin la previa calificación de falta por parte de la Inspectoria del Trabajo, como se señaló. Asimismo, al ser confirmada esa decisión, hay cosa Juzgada respecto a ese punto. Entonces cuando el trabajador intenta su solicitud por ante la Inspectoria, y esta mediante providencia administrativa decide que el empleador podía despedir al trabajador, consideró que LA RELACION DE TRABAJO NO ESTABA SUSPENDIDA, es decir aprecio y valoró los reposos de otra manera. Pues bien, cuando el trabajador intenta una demanda de nulidad contra la precitada providencia, su soporte es que ya había cosa juzgada, toda vez que existía un juicio previo donde se determino que para el momento del despido estaba de reposo y ello implica una SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO, que conducía a que no podía ser despedido sin que se le calificara previamente la falta aludida por su empleador. En este orden de ideas, la primera instancia en el juicio de nulidad declara sin lugar la demanda y en la parte narrativa de su sentencia deja constancia que quien suscribe declaró la falta de jurisdicción, según lo señalado por el actor. Posteriormente el trabajador apela de dicha decisión y fundamenta su apelación en los mismos hechos planteados en su demanda, esto es que había cosa juzgada al haberse declarado la falta de jurisdicción por estar LA RELACION DE TRABAJO SUSPENDIDA, implicando entonces sucesión de hechos que estoy narrando que, al haber sido designada como Jueza Superior del juzgado Cuarto (4º) Superior y corresponderme por distribución la precitada apelación es palmaria (evidente) que sobre el asunto sometido a conocimiento del tribunal ya adelante opinión cuando declare en sentencia interlocutoria la falta de jurisdicción de los tribunales laborales al estar LA RELACION DE TRABAJO SUSPENDIDA PARA EL MOMENTO EN QUE EL EMPLEADOR DESPIDIO AL TEABAJADOR POR CUANTO EL MISMO ESTABA DE REPOSO Y ESO LO CORROBORE CUANDO ANALICE Y APRECIE LAS PRUEBAS QUE CONSTABAN EN AUTOS, (no una mera reproducción de lo que señalo el actor en el libelo); lo cual me hace encontrarme incursa en una causal objetiva de incompetencia subjetiva (inhibición), por lo tanto me inhibo, es decir, porque además de haber adelantado opinión, dicté una sentencia interlocutoria razonada con lo aportado por las partes, quedaron afectados los principios de imparcialidad, objetividad, neutralidad que deben mantener los jueces; por lo que en preservación de los principios in comento procedo a inhibirme, pues tal hecho afecta la credibilidad de la Administración de Justicia, la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 26, 257 y 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta que en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12/03/2009, dictó sentencia en la cual declaré la Falta de Jurisdicción en el presente expediente, en el entendido que emitió opinión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en la norma del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Inhibición contenidas en la norma del artículo 42 eiusdem.
De igual forma, vemos que en la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2009, en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-005284, la Jueza declaro la Falta de Jurisdicción en el mencionado asunto e indico que efectivamente el trabajador estaba de reposo médico y que por ende se encontraba bajo el supuesto de suspensión de la relación laboral previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ley aplicable para el momento) ordenando en esa oportunidad la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria prevista en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (quien posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de 2009, confirmara la decisión de la Juez inhibida).
Posteriormente expone en la precitada acta de inhibición, que al momento que el trabajador intenta su solicitud por ante la Inspectoría, y esta mediante providencia administrativa decide que el empleador podía despedir al trabajador, considerando que LA RELACION DE TRABAJO NO ESTABA SUSPENDIDA, es decir aprecio y valoró los reposos de otra manera. Pues bien, cuando el trabajador intenta una demanda de nulidad contra la precitada providencia administrativa, la primera instancia en el juicio de nulidad declara sin lugar la demanda, correspondiéndole como Jueza Superior a la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial Laboral. Así pues, a modo de ver de quien decide, el presente caso se rige por un procedimiento distinto es decir, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, atendiendo a presupuestos procesales diferentes a los de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), habría que juzgar sobre la base de vicios por falso supuesto entre otros por ejemplo, pudiera pensarse que no existe vinculación entre estos y la materia sustantiva, sin embargo, se precisa que necesariamente existe vinculación tanto de la parte adjetiva como subjetiva de ambas leyes. No obstante, se observa que la Jueza inhibida configuro la cosa juzgada administrativa con su decisión de fecha 12-03-2009 posteriormente ratificada por la Sala Política Administrativa. De otra parte se precisa que la Dra. Nereida Hernández, hoy Jueza inhibida en la presente causa, en fecha 17 de Julio del presente año, fue juramentada, por haber sido designada como Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual dicha inhibición pierde sentido, pues se libera la misma de ser sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, aunado a ello debe conocer la causa el juez cuarto superior a quien le correspondió por distribución la causa, en fecha 19 de julio de 2019, lógicamente no tendría hoy en día el conocimiento y tramite y resolución del expediente que nos ocupa. En consecuencia se ordena la remisión al Juzgado de origen, es decir, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: El decaimiento de la inhibición o perdida del interés, por haber sobrevenido la designación de la jueza inhibida a otro Juzgado del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: LA REMISION DEL EXPEDIENTE al juzgado de origen, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por nulidad del acto administrativo incoara el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUMARE BELTRÁN contra la Providencia Administrativa Nº 23909 de fecha siete (07) de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL



NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL