Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2019)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: N° AP21-L-2016-0002293

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abg. OLGA ROMERO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta a los folio del dos (02) al cuatro (04) del expediente signado bajo el N° AP21-L-2016-0002293, en la cual señaló lo siguiente:

“Por cuanto advierto que estoy imposibilitada para conocer del presente juicio, toda vez que la representación judicial de la parte actora: el abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, es a la vez apoderado judicial de mi padre: CLEMENTE RAFAEL ROMERO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.667.262, parte actora en el juicio por diferencias de pensiones de jubilación incoado contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRES BELLO, en el asunto Nro. AP21-L-2017-154 llevado en este mismo Circuito Judicial.
Cabe indicar que durante el tiempo que me desempeñé como Juez 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y actualmente como Juez 9° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, he conocido y decidido diversos juicios donde el referido profesional del derecho tiene el carácter de apoderado judicial de alguna de las partes. No obstante, tales juicios son anteriores a la fecha a partir de la cual el referido abogado es apoderado judicial de mi señor padre, dada la sustitución de poder realizada en fecha 23 de abril de 2019, por el abogado en ejercicio ANGEL ROMERO GIMENEZ, en el abogado en ejercicio NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN para la representación en el juicio antes citado.
Ahora bien, considerando que no existe una causal de inhibición de las previstas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, no obstante traigo a colación la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)”.
Conforme a la doctrina citada puede el Juez inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en la ley, motivo por el cual procedo en este mismo acto a inhibirme del conociendo de la presente causa, toda vez que como lo indiqué el referido profesional del derecho es apoderado de mi padre en juicio por diferencia de pensión de jubilación llevado en este mismo Circuito Judicial, lo que conlleva que mi persona tenga una relación con el referido abogado, dada la existencia del referido juicio, lo cual considero podría afectar la imparcialidad, ello en preservación al derecho constitucional a ser juzgado por un Juez natural que exige que sea predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.
Cabe indicar que en fecha 11 de marzo de 2016 procedí a inhibirme en el EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001227por el mismo impedimento planteado en la presente inhibición, pero con respecto al abogado en ejercicio ANGEL ROMERO GIMENEZ, pues era el apoderado judicial de la parte actora y a la vez apoderado de mi señor padre en la causa referida ut supra, y el Juzgado Cuarto Superior (4to) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 21 de marzo de 2017, ASUNTO: AH22-X-2017-00015, DECLARÓ CON LUGAR la Inhibición planteada.
Asimismo, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda la apertura de cuaderno separado que contenga la inhibición, y los documentos que anexo consistente en copia simple del libelo de demanda, documento poder y diligencia de sustitución de poder, del asunto AP21-L-2017-000154, para remitir el presente asunto a sorteo entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Líbrese oficios de remisión, conforme a lo establecido en la presente acta. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman. Se hacen tres ejemplares de la presente acta, una para el presente asunto, otra para el cuaderno de inhibición y otra para el copiador de inhibiciones...”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Abg. OLGA ROMERO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta que el referido profesional del derecho es apoderado de su padre en el juicio por diferencia de pensión de jubilación llevado en este mismo Circuito Judicial, lo que conlleva que mi persona tenga una relación con el referido abogado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. OLGA ROMERO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por diferencias de pensiones de jubilación incoado por el ciudadano CLEMENTE RAFAEL ROMERO MONTERO en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRES BELLO.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.


LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL


NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KAREN CARVAJAL