JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000571

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO MORENO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.526.221.

APODERADO JUDICIALE PARTE ACTORA: Abogado JHON ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.308.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL. S.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado LUIS HOSTOS, e inscrito en el IPSA bajo el N° 54.141.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra la sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte demandada en su escrito libelar que su representado presto servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (en adelante CADAFE), cuya relación de trabajo se inicio en fecha 01 de agosto de 1979, igualmente, señala que en fecha 10 de diciembre de 1993, la empresa decide rescindir el contrato individual del trabajo a partir del 31 de diciembre de 1993, expone de igual forma, que su patrocinado comenzó a prestar servicio para la firma ASESORIA CONTABLE ADMINISTRATIVO (ASESORCONAD). Indica que en fecha 16 de julio de 1995, le fue renovado su contrato de trabajo con CADAFE por un periodo de 1 año hasta el 17 de julio de 1996, y arguye otro contrato de 6 meses hasta el 16 de enero de 1997. Señala que la entidad de trabajo decidió incorporar al trabajador a la nomina regular de la empresa con el cargo de ADMINISTRADOR B, que con ocasión al proceso de fusión del sector eléctrico se denomina ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”, ocupando el cargo de TÉCNICO II. Señala dicha representación que su patrocinado posee una antigüedad acumulada de 35 a los 3 meses y 25 días.

Arguye que en fecha 12 de mayo de 2015 se solicito el beneficio de jubilación en la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada, solicitud esta que se dio respuesta en fecha 28 de mayo de 2015 por parte de la entidad de trabajo, señalando que a partir del primero de diciembre de 2015, comenzara a disfrutar el beneficio de jubilación con un porcentaje del 100% mas el promedio de los conceptos salariales que aplican de los últimos cinco (5) meses de servicio efectivo. Señala que posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2015, le fue notificado por el representante de la empresa que por error material no procedía su beneficio por no cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de la empresa demandada. Señala que su representada decidió irse del país por motivo personales.

Por ultimo solicita la declaratoria con lugar de la demanda.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió la representación judicial de la entidad de trabajo accionada a indicar como hechos aceptados y reconocidos, que el ciudadano ALEXIS MORENO GUZMÁN, fue empleado de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC. Seguidamente señala como no aceptados y rechazados, es decir, rechaza y contradice; que el ciudadano ALEXIS MORENO GUZMÁN, se le deba otorgar el beneficio de jubilación desde el día 01 de diciembre de 2005 y en consecuencia se le deban pagar pensiones de jubilación vencidas con los incrementos contractuales y legales, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así mismo niega, rechaza y contradice que al ciudadano antes mencionado se le deba fijar una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en su anexo “D” plan de jubilaciones.

De igual manera, niega rechaza y contradice, que se le adeude alguna cantidad por intereses de mora por alguna suma adeudada por la relación que tuvo con la extinta CADAFE, hoy CORPOELEC, así como también niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna por indexación monetaria por alguna suma adeudada por la relación laboral que tuvo con la extinta CADAFE, hoy CORPOELEC.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora recurrente alega que su representado laboro desde el año 1979 para la empresa CADAFE, el cual por causas ajenas a su voluntad termino la relación de trabajo en 1993 solo por 6 meses, en virtud que la empresa solicito nuevamente sus servicios volvió a prestar servicios para la empresa durando desde la fecha se su reingreso aproximadamente 24 años, mas los 12 años desde 1979 hasta 1993, suman un total de 36 años de servicio, los cuales el señor Alexis Moreno busca que se le reconozca el derecho a la jubilación de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto cumple con los supuestos de hechos establecidos en la convención colectiva de CORPOELEC, igualmente indica que para el momento de la celebración de la audiencia esa representación impugno las copias simples traídas por la representación judicial de la empresa e igualmente la parte demanda realizo su control y contradicción de la prueba, es por lo que el día de la audiencia ratifico copias simples de la convención colectiva traída por la empresa, y en virtud del principio que el juez conoce el derecho y la no existencia de pruebas se aplicara a favor de este, según lo establecido en la convención colectiva en el anexo “D” articulo 4 de la mencionada convención, que dice que cuando el trabajador haya trabajado por determinado tiempo y la relación laboral haya terminado y posteriormente vuelve a retomar esa relación laboral tendrá derecho a esa jubilación, dicho convención la empresa ha tratado de desconocer y no acatar. El trabajador solicita la jubilación y le es otorgada (folio 91) en virtud de esto el se va y luego la empresa manda una comunicación un mes y medio después indicando que se había equivocado y el trabajador no era beneficiario del mencionado beneficio.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada no recurrente comienza sus observaciones indicando que con respecto a la convención colectiva la misma corre inserta a los autos y el Juez la valoro correctamente, con respecto al fundamento de la apelación solicita sea declaro sin lugar, toda vez que se fundamente en que el trabajador demandante se le debía otorgar el beneficio de jubilación y como bien lo indico el juez a quo en su sentencia el ex trabajador no cumplía con los requisitos para que se le fuera otorgado dicho beneficio, la convención colectiva de CADAFE año 2006-2008 la cual le es aplicable al trabajador al momento que el sale jubilado, la cual le es aplicable por remisión del contrato colectivo de CORPOELEC actual, en el cual se establece que el trabajador haya permanecido 25 años de trabajo ininterrumpido o que tenga 15 años de trabajo ininterrumpido y tenga la edad correspondiente por el seguro social y el trabajador para el momento que solicito su jubilación no cumplía con ninguno de esos dos requisitos, aunado al hecho que el trabajador no asistió varios días a su puesto de trabajo por que se fue del país, y la empresa procedió a levantar un acta con dos testigos por las ausencias y así finalizar la relación laboral.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si efectivamente al trabajador le corresponde el beneficio de jubilación solicitado de acuerdo a los años de servicios desempeñados, y verificar si el ciudadano Alexis Moreno cumple con los requisitos para que le sea otorgado tal beneficio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidas por este Tribunal las siguientes instrumentales:

Cursan del folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y ocho (78) las siguientes instrumentales en copias fotostáticas simples: A) Comunicación sin fecha de emanada de la Gerencia de Contabilidad de la empresa CADAFE, dirigida a: ASESORCONAD, mediante la cual le informa que el ciudadano ALEXIS MORENO, se encuentra prestando servicios en esa Gerencia, señala B) cursa comunicación de fecha 19 de enero de 1994, emanada de la Gerencia de Contabilidad de la empresa CADAFE, dirigida: ASESORCONAD, mediante la cual le informa una relación de horas extras del periodo señalado, generada por el ciudadano: ALEXIS MORENO, señalada “C” cursa comunicación de fecha 18 de julio de 1994, emanada de la Gerencia de Contabilidad de la empresa CADAFE dirigida a: ASESORCONAD, mediante la cual informa que han decidido no renovar el contrato de personal de Gerencia de Contabilidad, señala “D” cursa comunicación de fecha 18 de julio de 1994, emanada de la Gerencia de contabilidad de la empresa CADAFE, dirigida a: ALEXIS MORENO, informándole que la empresa se encuentra en tramite para la contratación individual de trabajo por un año, con efectividad a partir del 16 de julio de 1994, señalada “E” cursa comunicación de fecha 28 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Talento Humano de CORPOELEC, dirigida al ciudadano: ALEXIS MORENO, mediante la cual le informan que a partir del 1 de diciembre de 2015 comenzara a disfrutar el beneficio de jubilación , señala “F” cursa comunicación de fecha 12 de mayo de 2015 suscrita por el actor ALEXIS MORENO, dirigida a la Unidad de Talento Humano de CORPOELEC, recibida por ellos en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual le informa a la entidad de trabajo su decisión de acogerse al beneficio de jubilación, señalada “G” cursa notificación de fecha 14 de septiembre de 2015 dirigida al ciudadano ALEXIS MORENO, mediante la cual la empresa indica que se deja sin efecto la notificación sobre la jubilación por no encontrase en ninguna de las condiciones para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. Señalada “H” cursa comunicación suscrita por el ciudadano: ALEXIS MORENO de fecha 13 de octubre 2015, recibida por la entidad de trabajo CORPOELEC, mediante la cual hace una serie de consideraciones respecto su tiempo de servicio en la empresa y solicita le sea reconocido su beneficio de jubilación. Señalada con la letra “I” cursa comunicación emanada de la entidad CORPOELEC, mediante la cual le dan respuesta a la comunicación anterior, informándole al actor la no procedencia del beneficio de jubilación por no cumplir los requisitos. En relación a las procedentes instrumentales, la parte a quien se le opuso en audiencia señalo que las desconocía por ser copias simples, sin embargo por cuanto la misma constituye instrumentales emanadas de empresas del Estado Venezolano, y en virtud del principio de autodeterminación del cual gozan las mismas, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Cursa de los folios 79 al 88 del presente expediente, riela copia simple de la convención colectiva de CADAFE para el periodo 2006-2008, donde se desprende los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación. En relación al presente medio probatorio por cuanto el mismo constituye el principio de Iuri novit curia no es necesario su alegación, sin embargo, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:

La representación Judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidas por este Tribunal las siguientes instrumentales:

Cursan del folio noventa y uno (91) al ciento cinco (105) copias fotostáticas certificadas de las siguientes instrumentales; señala “1” comunicación dirigida al actor en el presente asunto, de fecha 14 de septiembre de 2015, emanada de la entidad de trabajo accionada, mediante la cual informan del error en que incurrió la División de Talento Humano al notificarle que disfrutaría del beneficio de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2015, le indican que no posee los requisitos para obtener y le invitan a reincorporarse a su cargo luego del vencimiento de sus vacaciones; señala “2” comunicación de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la entidad accionada, mediante la cual le notifican al supervisor la no procedencia del beneficio y la exhortación hecha a que se reincorpore a sus labores, luego del vencimiento del periodo vacacional del cual se encontraba disfrutando para ese momento; señalada “3” comunicación de fecha 5 de noviembre de 2015, dirigida al actor, emanada de la accionada, mediante la cual le dan respuesta a su comunicación de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicita su beneficio de jubilación, indicándole una cronología de tiempo en la empresa accionada y la improcedencia de su petición; señalada “4” comunicación interna de la entidad accionada, de fecha 1 de febrero de 2016, mediante la cual la Gerencia General de Procura le informa al General José A. Torrealba, quien funge como Gerente General de Talento Humano, que el señor actor no es beneficiario de la Jubilación y que se encuentra ausente a su puesto de trabajo desde el día 17 de septiembre de 2015, señalada “5” comunicación de fecha 08 de diciembre de 2016, emanada del SAIME dirigida a la Gerencia General de Talento Humano mediante el cual señalan los movimientos migratorios del ciudadano ALEXIS MORENO; señalada “6” punto cuenta de fecha 14 de marzo de 2017, presentado por la Gerencia General del Talento Humano al presidente MAYOR GENERAL Luis Mota Domínguez, quien funge como presidente de la entidad accionada, solicitando la autorización para dar por terminada la relación de trabajo con ALEXIS MUÑOZ de manera justificada y por voluntad del trabajador; señalada “7” participación del despido efectuado en el asunto AR-21-6-2017-000016. En relación a las presentes instrumentales, las partes a quien se les opuso en la audiencia señalo que los desconocía e impugnaba por ser copias simples, sin embargo por cuanto las mismas constituyen instrumentales emanadas de la empresa del Estado Venezolano, y en virtud del principio de autenticidad del cual gozan las mismas, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

Cursa a los folios 106 al 171 del presente expediente, riela copia simple de la convención colectiva de CADAFE para el periodo 2006-2008, donde se desprende los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación. En relación al presente medio probatorio por cuanto el mismo constituye el principio de iura novit curia no era necesaria su alegación, sin embargo, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el tema bajo estudio tenemos que el representante judicial de la parte actora apelo a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud que declaro sin lugar la demanda intentada por este y el mismo en la audiencia oral y publica indico que su representado laboro desde el año 1979 para la empresa CADAFE, el cual por causas ajenas a su voluntad termino la relación de trabajo en 1993 solo por 6 meses, en virtud que la empresa solicito nuevamente sus servicios volvió a prestarlos para la entidad de trabajo durando desde la fecha se su reingreso aproximadamente 24 años, mas los 12 años desde 1979 hasta 1993, suman un total de 36 años se servicio, los cuales el señor Alexis Moreno busca que se le reconozca el derecho a la jubilación por cuanto cumple con los supuestos de hechos establecidos en la convención colectiva de CORPOELEC.

Con relación a esto el Tribunal a quo declaro en su sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del 2018 lo siguiente:

“…A los fines de resolver el fondo del presente asunto, quien decide considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Se establece como hechos ciertos y fuera de la controversia, la fue empleado de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC. Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
La representación judicial de la parte accionante, pretende reclamar para su patrocinado, la procedencia del beneficio de jubilación, sin embargo, visto como ha sido el escrito de contestación de la accionada, que contradijo, enervó de manera absoluta y de pleno derecho lo demandado por el actor en su escrito libelar, le corresponde a éste (el actor) demostrar la procedencia de su reclamación, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que no cumplió con su carga probatoria de demostrar la procedencia del beneficio demandado. Por su parte la representación judicial de la entidad demandada, demostró la no concurrencia de los requisitos para el otorgamiento del beneficio reclamado, es por ello que en aplicación a lo dispuesto en materia de distribución de la carga de la prueba, asi como lo instituido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, declarar la no procedencia de lo peticionado, en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide…”

Ahora bien, a modo de ver de quien decide estamos en presencia de una cuestión de probanza y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°004 de fecha 17 de enero de 2012 declaro:

“…En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem…”

La parte demanda trajo a los autos pruebas suficientes que a su decir probaban que efectivamente a su representado le correspondía el beneficio de jubilación como lo son los que cursan del folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y ocho (78) las copias fotostáticas simples de la comunicación sin fecha de emanada de la Gerencia de Contabilidad de la empresa CADAFE, dirigida a: ASESORCONAD, mediante la cual le informa que el ciudadano ALEXIS MORENO, se encuentra prestando servicios en esa Gerencia, cursa comunicación de fecha 19 de enero de 1994, emanada de la Gerencia de Contabilidad de la empresa CADAFE, dirigida: ASESORCONAD, mediante la cual le informa una relación de horas extras del periodo señalado, generada por el ciudadano: ALEXIS MORENO, señalada “C” cursa comunicación de fecha 18 de julio de 1994, emanada de la Gerencia de Contabilidad de la empresa CADAFE dirigida a: ASESORCONAD, mediante la cual informa que han decidido no renovar el contrato de personal de Gerencia de Contabilidad, señala “D” cursa comunicación de fecha 18 de julio de 1994, emanada de la Gerencia de contabilidad de la empresa CADAFE, dirigida a: ALEXIS MORENO, informándole que la empresa se encuentra en tramite para la contratación individual de trabajo por un año, con efectividad a partir del 16 de julio de 1994, señalada “E” cursa comunicación de fecha 28 de mayo de 2015, emanada de la Coordinación de Talento Humano de CORPOELEC, dirigida al ciudadano: ALEXIS MORENO, mediante la cual le informan que a partir del 1 de diciembre de 2015 comenzara a disfrutar el beneficio de jubilación , señala “F” cursa comunicación de fecha 12 de mayo de 2015 suscrita por el actor ALEXIS MORENO, dirigida a la Unidad de Talento Humano de CORPOELEC, recibida por ellos en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual le informa a la entidad de trabajo su decisión de acogerse al beneficio de jubilación, señalada “G” cursa notificación de fecha 14 de septiembre de 2015 dirigida al ciudadano ALEXIS MORENO, mediante la cual la empresa indica que se deja sin efecto la notificación sobre la jubilación por no encontrase en ninguna de las condiciones para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

Asimismo el Tribunal a quo valoro las pruebas de la parte demandada de la siguiente forma:

“…Cursan del folio noventa y uno (91) al ciento cinco (105) copias fotostáticas certificadas de las siguientes instrumentales: señalada “1” comunicación dirigida al actor en el presente asunto, de fecha 14 de septiembre de 2015, emanada de la entidad accionada, mediante la cual le informan del error en que incurrió la División de Talento Humano al notificarle que disfrutaría del beneficio de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2015, le indican que no posee los requisitos para obtener dicho requisito y le invita a reincorporarse a su cargo luego del vencimiento del disfrute de sus vacaciones; señalada “2” comunicación de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la entidad accionada, mediante la cual le notifican al supervisor la no procedencia del beneficio y la exhortación hecha a que se reincorpore a sus labores, luego del vencimiento del período vacacional del cual se encuentra disfrutando; señalada “3” comunicación de fecha 5 de noviembre de 2015, dirigida al actor, emanada de la accionada, mediante la cual le dan respuesta a su comunicación de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicita su beneficio de jubilación, indicándole una cronología de su tiempo en la empresa accionada y la improcedencia de su petición; señalada “4” comunicación interna de la entidad accionada, de fecha 1 de febrero de 2016, mediante la cual la Gerencia de General de Procura le informa al GENERAL José A. Torrealba Torrealba, quien funge como Gerente General de Talento Humano, que el ciudadano actor no es beneficiario de la jubilación y que se encuentra ausente a su puesto de trabajo desde el día 17 de septiembre de 2015, señalada “5” comunicación de fecha 8 de diciembre de 2016, emanada del SAIME dirigida a la Gerencia General de Talento Humano mediante el cual señalan los movimientos migratorios del ciudadano ALEXIS MORENO; señalada “6” punto cuenta de fecha 14 de marzo de 2017, presentado por la Gerencia General de Talento Humano al Presidente MAYOR GENERAL Luis Mota Domínguez, quien funge como presidente de la entidad accionada, solicitando la autorización para dar por terminada la relación con ALEXIS MUÑOZ de manera justificada y por voluntad del trabajador; señalada “7” participación del despido efectuado en el asunto AR-21-L-2017-000016. En relación a las precedentes instrumentales, la parte a quien se le opuso en audiencia señaló que los desconocía e impugnaba por ser copias simples, sin embargo por cuanto las mismas constituyen instrumentales emanadas de empresas del Estado Venezolano, y en virtud del principio de autenticidad del cual gozan las mismas, se le confiere pleno valor probatorio. Asi se establece…”

Igualmente, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia líder de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Subrayado de este tribunal)

Observa este Tribunal que el accionante, no cumple con los requisitos exigidos concurrentes de años de servicios y edad, establecidos en el Plan de jubilación de la extinta CADAFE, debido a que la primera relación que dice haber tenido, no fue probada como existente, y visto que la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo, es carga probatoria del accionante en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral periodo que va desde el 01-08-1979 hasta el 31-12-1994, indudablemente si tomamos en consideración el tiempo correspondiente a la segunda fase alegada como laborada desde el 01-07-1994 hasta el 05 de noviembre 2015 solo acumulo una antigüedad de 21 años de servicios, con edad de 54 años de edad, por lo que el trabajador no cumple con los requisitos exigidos en la Cláusula 110 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, (vigente para la fecha), Anexo D, aplicable a Corpoelec 2009-2011, Articulo 2 y 3. En consecuencia se declara sin lugar la apelación realizada por la parte actora y se declara sin lugar la demandada incoada por el ciudadano Alexis Antonio Moreno Guzmán contra Corpoelec Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, con diferente motivación. TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO GUZMÁN, (antes identificado) contra la entidad de trabajo CORPOELEC. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO