Juzgado Superior Octavo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), inscrita en el Registro en el Registro Mercantil el 04 de diciembre de 1962, anotada bajo el N° 53, Tomo 36- A, habiendo cambiado de domicilio según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el tomo 50-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la abogada, SORANGEL LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 219.079.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2019, la abogada SORANGEL LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 219.079, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), interpuso recurso de nulidad contra la certificación N° ARA-0017-19 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT)
Por acta de distribución de fecha 17 de septiembre de 2019, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Octavo Superior del Trabajo el cual lo da por recibido en fecha 23 de septiembre de 2019. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad este Tribunal primeramente pasa a realizar el siguiente análisis sobre la declinatoria de Competencia.
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este despacho considera importante pronunciarse sobre la declinatoria de Competencia, se trae a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: establece lo siguiente “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior del Trabajo en funciones Contencioso Administrativo, considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho.

De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, en el entendido que en el presente caso se observo de las actas procesales que conforman el presente asunto que tanto la ubicación de la entidad de trabajo, (ver folio uno del expediente: “ …según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el N° 1, Tomo 865-A) el lugar donde se desarrollo la relación de trabajo (ver Folio N° 1 del presente expediente)” Relación entre Pedro Ramón Freites y La entidad de Trabajo Produvisa, en el Estado Aragua. La dirección del documento objeto de nulidad- Certificación N° ARA-0017-19 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (en lo sucesivo GERESAT) y finalmente la dirección del Trabajador, Santa Cruz, Calle Nicanor Ramos, N°26-01, Municipio Lamas, Estado Aragua(ver folio 34 del expediente), por las consideraciones expuestas y habida cuenta que la ubicación de los sujetos procesales que constituyen el presente asunto contencioso administrativos se encuentran ubicados en el Estado Aragua, es por lo que este despacho se declara incompetente por el territorio para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE para conocer PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), interpuso recurso de nulidad contra la certificación N° ARA-0017-19 emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL