REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 10 de Septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-014590
ASUNTO : AP01-R-2015-000128
ASUNTO : CA-2000-15 VCM.

Decisión Nro. 096-19

PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE
IMPUTADO: ANTONIO RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V.- 4.563.107.
VÍCTIMA: BARBARA RODRIGUEZ.
FISCALÍA: 132° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a este Tribunal de Alzada el conocimiento del fondo del asunto AP01-R-2015-000128 (Nomenclatura de esta Alzada) dada la admisión del escrito de apelación incoado, en fecha 11 de septiembre del 2015, por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS, OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEÓN y OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEÓN, Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº MP-523642-2014, seguida contra del ciudadano imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se “…Decreta LA OMISIÓN FISCAL…”, en la causa previamente mencionada.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal del Alzada emitió auto a través del cual se especifica y se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000128 (CA-2000-15 VCM), correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 29 de septiembre de 2015, la Jueza Integrante-Ponenta Cruz Marina Quintero Montilla, se inhibe del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar dicha inhibición de conformidad con el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2015, mediante auto se deja constancia de la aceptación, por parte de la ciudadana Romy Méndez Ruiz, para conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, quedando conformada de la siguiente forma: Abogado Jesús Boscàn Urdaneta (Juez Presidente), Abogada Otilia D’ Caufman (Jueza Integrante) y Abogada Romy Méndez (Jueza Suplente-Ponenta)

En fecha 10 de diciembre del 2015, esta Sala acuerda convocar al ciudadano Rommel Puga González, para constituir la presente Sala accidental, en virtud del reposo médico que se encontraba la ciudadana Jueza Romy Méndez Ruiz, siendo emitido el auto en el cual se deja constancia de la aceptación del ciudadano Rommel Puga González para conformar la misma de fecha 15 de diciembre de 2015, y a su vez emitida el acta en la cual se deja constancia de la conformación de la sala en referencia en la fecha previamente mencionada, quedando constituida por los abogados y abogadas siguientes: Jesús Boscan Urdaneta (Juez Presidente), Otilia D’ Caufman (Jueza Integrante) y Rommel Puga González (Juez Suplente-Ponente).

En fecha 03 de mayo de 2016, esta Sala Accidental emite auto mediante el cual ADMITE, la apelación interpuesta por la representación fiscal, Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas..

En fecha 21 de julio de 2017, esta Corte de Apelaciones Accidental emite auto para dejar constancia de la aceptación, por parte de la ciudadana Maria Elisa Bencomo Pirela, para conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, en virtud de las vacaciones de la jueza integrante Otilia D. Caufman, quedando la Sala conformada por los jueces y jueza, Felix Camargo López (Juez Presidente), Maria Elisa Bencomo Pirela (Jueza Suplente-Integrante), y Rommel Puga González (Juez Suplente-Ponente).

En fecha 11 de agosto de 2017, esta Sala Accidental publica auto mediante el cual se hace constar la aceptación por parte del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, para constituir la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, con motivo de las vacaciones de la ciudadana Maria Elisa Bencomo Pirela, quedando la Sala integrada por: Felix Camargo López (Juez Presidente), Pablo Sánchez (Juez Suplente-Integrante) y Rommel Puga González (Juez Suplente-Ponente).

En fecha 12 de junio de 2018, en virtud de la incorporación, de la ciudadana Otilia D. Caufman, se deja constancia de la conformación de la Sala en referencia, y la exclusión del ciudadano Rommel Puga González, de la lista de suplentes de esta Alzada Colegiada, quedando la Sala integrada por el ciudadano Félix Camargo López (Juez Presidente), Otilia D. Caufman (Jueza Integrante) y Pablo Sánchez (Juez Suplente-Ponente)

En fecha 10 de julio de 2018, es designado por la Comisión Judicial el abogado Carlos Julio Siso Orence, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones; tomando posesión en fecha 24 de agosto de 2018, razón por la cual el 29 de julio de 2019, se conforma la Corte natural de la siguiente manera: ciudadano Félix Camargo López (Juez Presidente), ciudadana Otilia D. Caufman (Jueza Integrante) y ciudadano Carlos Julio Siso Orence (Juez Integrante-Ponente)

Cumplidos los trámites antes indicados, esta Alzada pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 11 de septiembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los ciudadanos PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS, OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEÓN y
JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalìa Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual se expone lo siguiente:

“… La ciudadana BARBARA JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.301, quien es estudiante del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, siendo el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula De identidad Nº V-4.563.107, su profesor de Matemática, y con quien tenía pautado para el día 26/noviembre/2014; día en que suceden los hechos un examen, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am); una vez que estaban todos los compañeros de clases comienza a realizar el examen, resulta que cuando faltaban 10 minutos para recoger los exámenes, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana suena el teléfono celular de la ciudadana BARBARA JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.301, quien funge como víctima; dicho ciudadano pregunta de quien es el teléfono celular que está sonando, respondiéndola este desde el pupitre donde se encontraba sentada que era el de ella, él presunto agresor le pide que lo apague y esta le indica que no podía, lo colocaría en silencio porque tiene un hijo pequeño y podía ser una emergencia dicho ciudadano se exalta y le indica que a él no le importa que eran las reglas, que le diera el examen inmediatamente; la víctima le responde que estaba bien, que si quería le daba el examen y cuando se lo va a entregar, este le dice que lo tire en la papelera, que él no va a corregir eso, la víctima lo bota y sale del salón de clases, en el pasillo comenzó a proferirle improperios pero no de forma directa al agresor, sino en las afueras del aula de clases, improperios tales como “al coño de su madre este profesor maldito, abusador” por lo que le había hecho, comenzó dicha ciudadana a conversar con sus compañeros y aproximadamente a los dos (02) minutos salió el profesor, le da con su mano en el hombro izquierdo, la empuja con su fuerza física y le preguntó a la ciudadana BARBARA JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, que ¿a quien coño le estaba diciendo maldito?, la empujó y esta le devuelve el empujón defendiéndose de sus agresiones, este le lanzó con su mano un golpe por la cara, el cual logra pegarle en la boca, aún cuando este trata de esquivarlo, los compañeros de clases interceden para separarlos; ya que la víctima buscaba de defenderse.

Ahora bien, la fuerza física, empleada en este hecho por el agresor ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.107, ejercida sobre la víctima mujer, le causó un sufrimiento físico a la ciudadana BARBARA JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.301, quien a consecuencia de esta agresión , resultó con lesiones, específicamente en el labio superior y dorso de la mano izquierda, así como quedó establecido en el resultado del Reconocimiento Médico Legal Forense, practicado a la Víctima por el experto forense Dr. Guillermo Bolívar, a saber el 15/01/2015 lesiones estas que ameritaron cuatro (04) días de curación, calificando lesiones de carácter leve; siendo estas lesiones resultado de la superioridad física que tiene el hombre sobre la mujer, y una mujer con una condición especial para el imputado ya que es el profesor de la víctima y en ningún caso, por ninguna razón se puede justificar la VIOLENCIA FÍSICA, (…), siendo esta una de las manifestaciones de violencia de género más comunes en nuestra sociedad.

En virtud de dicha situación se realiza la recepción de la denuncia formulada por la víctima; realizando las diligencias pertinentes y necesarias para la determinación de este tipo penal; sin embargo en fecha 09/marzo/2015, se solicita prórroga (…), la cual se realiza por no contar para dicha fecha con el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, solicitado al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CICPC, asimismo las entrevistas señaladas a los testigos promovidos por la víctima, no teniendo una respuesta oportuna de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la mencionada ley especial; el cual establece el lapso para que se decidiera la solicitud realizada por estos Representantes Fiscales; motivado a esta circunstancia es que decide esta Representación Fiscal, dictar el correspondiente Acto Conclusivo (Archivo Fiscal), de fecha 21 de Julio de 2015, mediante Oficio 01-F132-2376-2015; siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, lo cual consta en el folio treinta (30).

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DICTADA

En la decisión de fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015, decretada por medio de Resolución, donde el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a la PRÓRROGA solicitada oportunamente por esta Representación Fiscal, que fuera en fecha 09 de Marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en al cual la Juez, emite los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…
CAPÍTULO IV
DE LA PRORROGA SOLICITADA

Se evidencia que en fecha 26/NOVIEMBRE/2014, se dio inicio a la correspondiente investigación signada con el Nº MP-523642-2014, en contra del ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-4.563.107, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana BARBARA JOSE RODRGIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.301, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (…), teniendo orden de inicio con la misma fecha.

En fecha 09/MARZO/2015, esta Representación Fiscal, a través del oficio signado con el Nº 01-F132-554-2015 de igual fecha, presentó ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE PRORROGA para continuar con la investigación, alegando en la misma ser necesaria a los fines de realizar efectivamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.107; en razón a que para la fecha de dicha solicitud no se contaba con el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, solicitado al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CICPC, asimismo las entrevistas señaladas a los testigos promovidos por la víctima.

CAPÍTULO IV
DE LOS PRINCIPIOS VULNERADOS CON LA DESICIÓN RECURRIDA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión dictada por el Tribunal Quinto (05º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 09/JUNIO/2015, a criterio de quien suscribe causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que a continuación se especifican:

PRIMERO: Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión transcrita, se produce en consecuencia un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su encabezado, manifestando que”…se Observa que en su oportunidad solicitó la prorroga correspondiente y este Juzgado no (sic) se pronunció…, de igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 26-11-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decreta la OMISIÓN FISCAL…”.

El Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia en su dispositivo que el tribunal omitió su pronunciamiento, en relación a la prorroga solicitada, sin embargo el mismo INCUMPLIÓ MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el primer y último aparte del mismo artículo 82 ejusdem (…):

…Omissis…

Sin embargo es evidente, que en el caso de marras, SE OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga, con lo que se pone en manifiesto a simple vista que el Juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuenta el contenido expreso de la ley, esta desatendiendo la aplicación del contenido del artículo 82 ejusdem en su totalidad.

Resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el Derecho a solicitar al Estado el Restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, (…), siendo que el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió dar el cumplimiento al mandato procesal del legislador en relación a que no hubo DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga LA CUAL FUE SOLICITADA DILIGENTEMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD y se evidencia en la decisión por parte de la Juez no fue correctamente analizadas por el A QUO.

…Omissis…

El auto recurrido se encuentra signado con el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que le Juez A-Quo, OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA LA PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, no dándole cumplimiento al mandato tácito del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

…Omissis…

(…) los JUECES ESPECIALIZADOS tienen el deber de ANALIZAR y comparar las pruebas existentes en el expediente, tal como lo estableció de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Se evidencia de la simple lectura de la decisión A-quo, que el ciudadano Juez Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incumple el mandato legal, ya que no fundamentó de forma precisa, lógica y congruente su fallo, por cuanto no entendemos, quienes suscribimos este Recurso de Apelación, cuales son los fundamentos exactos en los que se basa para llegar a la resolución que se dio en el presente caso. (…), esta decisión no fue razonada y es incongruente en relación al mandato expreso de la ley, es decir, una motivación ilógica del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ya que guarda total y absoluto silencio con respecto a la solicitud de prorroga interpuesta oportunamente por esta Representación Fiscal (…)

…Omissis…

Tal decisión conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer, como al Ministerio Público, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante, por cuanto infringió el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable.

SEGUNDO: La celeridad procesal representa un principio fundamental en el Derecho el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, (…) sin embargo visto, que no se había recibido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de prorroga interpuesta, estos representantes fiscales, procedieron a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en fecha 31/JULIO72015, el cual fue debidamente notificado al A Quo a través del Oficio Nº 01-F132-2376-2015, de igual fecha, tal como consta en el sello húmedo de recepción.

Esto es más grave aún, en virtud que el Juez A Quo no solo omitió pronunciarse en relación a la Prorroga Solicitada, sino que también no se verificó que en la presente causa, ya existía un ACTO CONCLUSIVO lo cual se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgado Quinto (5ª) en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decreta la OMISIÓN FISCAL por considerar que habían transcurridos como fueron los lapsos a que se contrae el artículo 82 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que el Ministerio Público, había solicitado prorroga en su oportunidad la cual NO FUE DECIDIDA, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO CONCLUSIVO, limitándose únicamente a manifestar que la presente investigación se había iniciado en fecha 26/NOVIEMBRE/2015 y motivado al transcurrir de los lapsos decretaba la referida OMISIÓN, cuando se evidenciaba que el Ministerio Público si presentó diligentemente en esta causa su escrito de ACTO CONCLUSIVO, contentivo de un ARCHIVO FISCAL, en fecha 31/JULIO/2015, como consta en el sello húmedo de recibido por parte de la OFICINA DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del oficio de notificación del Archivo Fiscal signado con el Nº 01-f132-2376-2015 de fecha 31/JULIO/2015 tal y como consta en el folio treinta (30), donde reposa el mencionado escrito de notificación al tribunal antes mencionado, con lo cual se evidencia nuevamente que el AQUO ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación.

Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de este despacho Fiscal, que el Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las disposiciones contenidas en los tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO y así se solicita.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

PRIMERO: se solicita, sea ADMITIDO RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a esta Representación Fiscal en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015, por considerar que la misma causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y se decrete NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA OMISIÓN FISCAL dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO…” (Cursiva de la Sala).

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 36 y 37, del expediente original se encuentra la decisión publicada en fecha 28 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

“…Decreta LA OMISIÓN FISCAL,
y se acuerda notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) quien lleva la investigación y la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que hubiera lugar, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Cursiva de la Alzada)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto, esta Alzada, a fin de una correcta y efectiva interpretación del escrito recursivo considera necesario analizar el contenido de la apelación en cuanto a los eventos procesales y las fechas de los mismos, con la finalidad de abordar la presente acción, a saber:
En fecha 26 de noviembre de 2014, inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la victima ante la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Publico.

En fecha 15 de enero de 2015, se realiza el examen médico forense a la víctima, suscrito por el médico forense Dr. Guillermo bolívar, el cual es remitido a la Fiscalía 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de marzo de 2015, el Ministerio Publico solicito al Tribunal de Instancia la prorroga establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 31 de julio de 2015, el Ministerio Publico decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, y ordena notificar al Tribunal de Instancia y a la víctima.

En fecha 28 de agosto de 2015, el Tribunal de Instancia de la causa decreta la Omisión Fiscal, y ordena notificar al fiscal 132 quien lleva la causa, y a la fiscalía superior.

En fecha 11 de septiembre de 2015, la representación fiscal ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual dicho juzgado decreto la Omisión Fiscal.

Visto lo anterior, el Juzgado de Instancia en fecha 28 de agosto de 2015, decreta la omisión fiscal en los términos siguientes:

“…Se observa que el Ministerio Publico solicito la prorroga correspondiente (…) a que se contraen (sic) el artículo 82 de la Ley (…) toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 26-11-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley (…) decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal (…)

(…)

“Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO (…) decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal (…) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)

En razón a la decisión, emitida por el juzgado de instancia, parcialmente transcrita en lo precedente, la representación fiscal ejerce la presente acción de apelación en los términos siguientes:

(…)

En la decisión de fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015, decretada por medio de Resolución, donde el Juzgado Quinto (05º) (…) dio respuesta a la PRÓRROGA solicitada (…) en fecha 09 de Marzo de 2015, (…)

(…)

Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión transcrita, se produce en consecuencia un gravamen (…) por errónea aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión en el artículo 82 de la Ley (…) específicamente en su encabezado, manifestando que”…se Observa que en su oportunidad solicitó la prorroga correspondiente y este Juzgado no (sic) se pronunció…, de igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley (…), y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 26-11-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decreta la OMISIÓN FISCAL…”.

(…)

El Tribunal Quinto (5º) (…) omitió su pronunciamiento, en relación a la prorroga solicitada, sin embargo el mismo INCUMPLIÓ MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el primer y último aparte del mismo artículo 82 ejusdem (…)

(…)

Sin embargo es evidente, que en el caso de marras, SE OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga (…)

(…)

Resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el Derecho a solicitar al Estado el Restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, (…), siendo que el Juez Quinto (5º) (…) omitió dar el cumplimiento al mandato procesal del legislador en relación a que no hubo DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga LA CUAL FUE SOLICITADA DILIGENTEMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD (…)

(…)

Es por todos los razonamientos anteriormente narrados (…) que el Tribunal Quinto (5º) (…) vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley (…) y visto que el artículo 23 de la Constitución (…) establece que las disposiciones contenidas en los tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA (…)

De lo supra expuesto se constata que en fecha 26 de noviembre de 2014, inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana victima ante la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Publico; posteriormente en fecha 15 de enero de 2015, se realiza el examen médico forense a la víctima, el cual está suscrito por el médico forense Dr. Guillermo Bolívar, dicho examen es remitido a la Fiscalía 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, 15 de enero de 2015; en este orden, en fecha 9 de marzo de 2015, el Ministerio Publico solicito al Tribunal de Instancia la prorroga establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; posterior a esta solicitud de prórroga, el Ministerio Publico en fecha 31 de julio de 2015, decreto el Acto Conclusivo de Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, y ordeno notificar al Tribunal de Instancia y a la víctima.

En orden a lo anterior, y siguiendo con los eventos procesales en la presente causa, se observa que la representación fiscal solicito en fecha 9 de marzo de 2015, la prorroga del lapso de investigación, y aproximadamente cuatro meses y veintiún días después, en fecha 31 de julio de 2015, decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones, contraviniendo el fallo vinculante Nº 600 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se establece que no es posible archivar las actuaciones una vez que se ha iniciado la investigación y se ha concluido, y menos aún si no se ha solicitado la prórroga legal, implicando que el archivo fiscal presentado es improcedente; en el presente caso, aprecia esta Alzada que si bien es cierto que la recurrida no dio respuesta a la solicitud de la prórroga del lapso de la investigación, observa que operó indolentemente el transcurrir del tiempo sin que tampoco el Ministerio Público concluyera la investigación, presentando tardíamente un archivo fiscal, esto es, en exceso transcurrieron cuatro meses de vencido el lapso de la investigación a que refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal (…) con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (…); y el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal ordena: “…De los Actos Conclusivos. Archivo Fisca. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”; y cuyas diligencias pendientes de la investigación, consistían según “…la solicitud de la (…) prorroga: Resultado del Reconocimiento Médico Legal, solicitado al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CICPC mediante oficio (…) en fecha 26 de NOVIEMBRE DE 2014. Entrevista a la totalidad de los testigos, señalados por la victima. (…); observa esta Alzada que aparece en la pieza I (Uno) del expediente original, al folio 22, evaluación del examen médico forense realizado a la víctima, suscrito por el médico forense Dr. Guillermo bolívar, en fecha 15 de enero de 2015, el cual fue remitido a la Fiscalía 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en la misma en fecha 2 de marzo de 2015, según se constata en sello húmedo del referido documento; es decir, que la representación fiscal siete (7) días antes de solicitar la prorroga en referencia si contaba con la evaluación médico legal realizada a la víctima, no obstante el Ministerio Publico manifestó en su motivación de solicitud de prórroga que no contaba con la misma. Todas estas consideraciones hacen concluir forzosamente que no le asiste la razón al apelante, cuando de los recaudos existentes se observa el incumplimiento de sus obligaciones en la fase de investigación, y que están establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; el mismo tiene las siguientes atribuciones y funciones, a saber:

“Articulo 79 LOSDMVLV. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.” (Negrilla de esta Alzada)

“Artículo 80 LOSDMVLV. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negrilla de esta Alzada)

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “(…) 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. (…) (Negrilla de esta Alzada)

“Articulo 265 COPP. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Negrilla de esta Alzada)

“Articulo 282 COPP. Inicio de la Investigación Artículo. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.” (Negrilla de esta Alzada)

“Articulo 287 COPP. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrilla de esta Alzada)

De acuerdo al articulado anteriormente trascrito contenido en la norma adjetiva especial que rige la materia especial y en la norma adjetiva de justicia ordinaria, la vindicta pública, está obligada a realizar la investigación en casos de hechos punibles y ser auxiliado por los cuerpos policiales, y en el desarrollo de dicha investigación el mismo deberá hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado, así mismo está obligado a ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, y requerir de los organismos públicos o privados, de ser el caso, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; y en el caso de tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, e igualmente, sin pérdida de tiempo ordenará, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho punible denunciado, circunstancias legales estas que el representante del Ministerio Publico inobservo. Y ASI SE DECLARA.

Vista las consideraciones anteriores, esta Alzada aprecia que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2015, dentro del contexto legal del Control Judicial, mediante la cual decretó la omisión fiscal en los siguientes términos “…Se observa que el Ministerio Publico solicito la prorroga correspondiente (…) a que se contraen (sic) el artículo 82 de la Ley (…) toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 26-11-2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley (…) decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal (…) “Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO (…) decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal (…) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…), fue ajustada a Derecho, pues reordenó el proceso y fijó un lapso extraordinario para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa. También se observa que pese a existir la omisión de pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la solicitud de la prórroga del lapso de la investigación, en el presente caso, la decisión de la omisión fiscal restableció el orden público procesal, no resultando en consecuencia procedente declarar la nulidad de la decisión cuestionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual limita en materia de nulidades a solo aquellas que tengan una utilidad dentro del proceso, y no constituyan formalidades esenciales. Y ASI SE DECLARA.

Por la razones de Derecho y las argumentaciones legales precedentes está Alzada considera que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual decreta la omisión fiscal en la causa signada con la nomenclatura AP01-S-2014-015490 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) es ajustada a Derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado la conducta de la recurrida al no emitir el pronunciamiento oportuno de la solicitud de la prórroga del lapso de la investigación, constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, por lo que la insta a acatar la normativa legal vigente, bajo el principio de la perspectiva de género, constituyendo esto un llamado de atención para que ello no vuelva a ocurrir en lo sucesivo. Así mismo, extiende este llamado de atención al Ministerio Público para que el mismo de estricto cumplimiento de su deber de investigar y presentar un acto conclusivo oportuno, en protección de los fines de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.



V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente acción de apelación ejercida en fecha 11 de septiembre del 2015, por el ciudadano Abogado PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS, OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEÓN y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalìa Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura AP01-S-2014-015490 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho juzgado decreta la omisión fiscal. Se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que de cumplimiento inmediato a la decisión de fecha 28 de agosto de 2015, en la cual declaró la omisión fiscal.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Juez Ponente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

FACL/CJSO/OC/ac/wj*
ASUNTO: AP01-S-2014-014590
ASUNTO: AP01-R-2015-000128
ASUNTO: CA-2000-15 VCM