Caracas, 11 de septiembre de 2019
209º y 160º

EXP. Nº CA-3577-18 VCM.
Asunto: AP01-S-2011-011370
AP01-R-2016-000228

DECISION Nº: 097-19

CORTE JUECES INTEGRANTES: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ (Juez Presidente – Ponente), OTILIA D CAUFMAN (Jueza Integrante), y CARLOS JULIO SISO ORENSE (Juez Integrante); Secretaria: ANA CARRILLO.

Acusado: LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 66 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL.

Defensa Privada: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDOÑEZ, inscritos en su orden en el Inpreabogado con los Nº(s) 104.733 Y 108.214.

Víctima: J. G. G. N., (identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) (De 11 años para el momento de los hechos denunciados). Representante de la Víctima: ASTRID NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 32.742.308.

Ministerio Público: FISCALÍA 107 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDOÑEZ, inscritos en su orden en el Inpreabogado con los Nos. 104.733 y 108.214, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.063 (Hoy de 66 años de edad), contra sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2015, publicada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 20 de noviembre de 2018, designándose como ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de febrero de 2019, esta Alzada dictó decisión Nº 020-19, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para oír el recurso de apelación en los términos del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia; el 02 de abril de 2019 fueron recibidas las resultas de las boletas de notificación, quedando la audiencia oral para el día 11 de abril de 2019.

En fecha 11 de abril de 2019, se realizó la audiencia oral para oír el recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión condenatoria en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.063 (Hoy de 66 años de edad), emitiendo el dispositivo en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y análisis realizado, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos Primero: Condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.965, venezolano, nacido en caracas, edad 62 años, grado instrucción bachiller, profesión chofer, dirección barrio niño Jesús, callejón santa Eduviges 21, brisas de Pro Patria Catia, madre: luisa Cáceres de Martínez padre: enrique Martínez, a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su primero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos). SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena para el año 2033 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se exonera al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener en reclusión al condenado ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. QUINTO: Se ordena el cumplimiento de la pena impuesta en el Internado Judicial de Rodeo II. SEXTO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días de mes de noviembre de 2016, dentro del lapso legal. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. …” (Cursiva de la Alzada).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDOÑEZ, inscritos en su orden en el Inpreabogado con los Nº(s) 104.733 Y 108.214, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.063 (Hoy de 66 años de edad), introducen escrito de apelación, el cual está inserto entre los folios 170 al 193, pieza 2 de las actuaciones originales; y folios 1 al 24, el cuaderno de apelación, en el cual alegó lo siguiente:

“…CAPÍTULO SEGUNDO

PRIMERA DENUNCIA
DENUNCIA POR FALTA MANIFIESTA
EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(Ordinal 2º del Artículo 112 del LOSDMVLV).

A criterio de estos recurrentes la Juez de la causa incurrió en dos vicios fundamentales el primero la falta de motivación de la sentencia de sentencia de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en virtud de que el juez en su labor de apreciar las pruebas, debe apreciar, mencionar, analizar, comparar y valorar todos los medios de pruebas ya que todos los medio probatorios son de importancia, y no pueden ser ignorados sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente en razón que dichos elementos de prueba son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con el acusado. Es cierto que a la juez de merito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conforme a la verdad, pero es necesario que lo que haga en virtud la de razonamiento de orden lógico y jurídico, las pruebas promovidas a los fines de demostrar la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer y cuarto aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia invocado no fueron ni apreciadas ni valoradas oportunamente incurriendo en consecuencia en in motivación la cual causo gravamen importante en virtud de que la falta de valoración trajo como consecuencia la culpabilidad del acusado por el delito de violencia sexual, siendo que en el asunto constan diferentes elementos probatorios tales como la retractación de la adolescente (+) , considerando en consecuencia que tal omisión ocasiono la decisión de culpabilidad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.
En punto aparte, pero en el mismo contexto; la recurrida además incurre en el vicio de la FALTA DE MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 452 del CODIG orgánico procesal penal.
Este vicio se materializa al reproducir los argumentos descritos descritos en el vicio primigeriamente abordado, colocándose la juez en una palpable y evidente realidad de su arbitrariedad para catalogar a los puntos discordantes entre la declaración de mi defendido y lo expuesto a la viva voz por la adolescente (+) que se contradice con lo expuesto por las funcionarias actuantes MINERVA BARRIOS, (medico forense) y LISBETH GARCIA TERAN (psicóloga del equipo multidisciplinario) como INVEROSÍMIL, sin explicar las razones en las que se funda para advertir lo que le es increíble. (…)

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar en el presente recurso de apelación y produzca el efecto legal que prevé el numeral.

Denunciamos la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 (hoy 444) del código orgánico procesal penal, en donde cuestionamos la arbitrariedad de la a quo, para catalogar los puntos discordantes entre la declaración de su defendido, la victima (adolescente +) y el testigo la madre de la adolescente) y las funcionarias actuantes con inverosímil, sin explicar las razones en que se funda.
La falta de motivación de la sentencia, requiere de suyo examinar el texto del fallo impugnado, donde podrán observar que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de las pruebas testimoniales de las (2) dos únicas victimas que aporto el ministerio publico como testigos, quienes fueron, la propia declaración de la victima ya consciente de sus actos al alcanzar la adolecía, que fue conteste con mantener la inocencia de hoy condenado, LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES.

La juez de la recurrida, sin valorar lo dicho por la propia victima a viva voz ante todos los presente en la audiencia oral de juicio, inclino su decisión, solo en lo dicho de forma deficiente por la funcionaria del cuerpo de investigaciones científicas y criminalística, MINERVA BARRIOS, (medico forense adscrita a dicha institución) quien de manera ligera, recoció al inicio de su declaración que la experticia le había practicado la doctora IRAIDA y que dicha experticia fue realizada en fecha 29 de octubre del año 2010 ( es decir 5 años posterior). Entre otras cosas, la experta luego de hacer una lectura del examen descrito, respondió a las preguntas que le efectuaron las partes, confirmando que la adolescente quien para el momento que ocurrieron los hechos era una niña es decir constaba con los 9 años de edad, había sido abusada sexualmente por presentar desgarros antiguos completos e incompletos (SIC) (…)

Lo mismo sucede con la declaración de la experta lisbeth garcía Terán (psicóloga del equipo multidisciplinario) quien en su narración expresa que la niña se retractaba por una supuesta dependencia económica con el agresor, y no le da veracidad a lo expresado por la victima quien para el momento de la evaluación ya era una adolescente. A las preguntas efectuadas por esta defensa, la la experta fue clara y contundente a responder que imaginaba que si se le habían practicados dos informes previos a la victima utilizando un termino impreciso.
Fortaleciendo la denuncia de falta de motivación aquí planteada debemos considerar como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a duda en la mente de los justiciables.

De manera que, evidenciándose en el fallo que hoy recurro, la omisión del debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, es por lo que esta defensa técnica denuncia que la misma se encuentra viciada de nulidad por in motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del código orgánico procesal penal.

Explicado como fue claramente con las bases legales y jurisprudenciales necesarias necesarias, esta defensa considera que ha quedado perfectamente constatado el incumpliendo en la decisión recurrida, del correcto y debido análisis y valoración entre todas y en cada una de las pruebas incorporada al debate oral, y no se expone debidamente las razones fácticas y juritas en las que se basa la decisión por las cuales se condeno el ciudadano Luís enrique Martínez Cáceres, por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer y cuarto aparte de la ley para el derecho de una mujer a una vida libre de violencia, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por que se arribo a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que los llevaron a la providencia judicial, ello como limite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; es por lo que solicito SEA DECLARADO CON LUGAR El PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Capitulo tercero

SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO
U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSEN
INDEFENSIÓN AL ACUSADO
(Ordinal 3º del Artículo 112 del LOSDMVLV)

Como segundo vicio esta defensa técnica denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al acusado de autos de conformidad con el articulo 112 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ya que la victima a viva voz ante la juez que conoció del juicio ante la juez que conoció del juicio oral se retracto siendo constaste que su agresor no fue el ciudadano Luís Enrique Martínez Cáceres si no un amigo de su papa cuando era niña no describe la juzgadora la importante incidencia o circunstancia traída en esta FACE de juicio oral que hacen el convencimiento que lo hechos denunciados que los hechos denunciados realmente ocurrieron en margarita como consta en la actas del debate y no como lo narro de manera contradictoria la victima en sus (3) versiones depuestas en sus declaraciones como pueden constatar ciudadanos magistrados en los folios 3, 13 y 20.

CAPÍTULO CUARTO

PETITORIO

Finalmente, por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la sala de la corte de apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente recurso de apelación se sirva dictar los siguientes pronunciamientos:

1) Admitir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia que decreta el sobreseimiento de la causa, emitido, emitido por el tribunal segundo (2º) de violencia contra la mujer en funciones de juicio del circuito judicial de área metropolitana de caracas con competencia en materia de violencia contra la mujer, en fecha 3 noviembre del año 2016, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111, 112 numerales 2 y 3 todos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2) Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, SE ANULE la decisión emanada del tribunal segundo (2º) de violencia contra la mujer en funciones de juicio del circuito judicial del área metropolitana de caracas con competencia en materia de violencia con la mujer, de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual condenó a mi defendido por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer y cuarto aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal concatenado con el articulo 112 numerales 2 y 3 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

3) Ordenar la reposición de la causa al estado reponer la presenta (sic) causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un (a) juez (a) distinto al que emitió el fallo que hoy recurro, con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

4) . como consecuencia de la reposición aquí peticionada, solicitamos que el ciudadano Luís enrique Martínez Cáceres, se le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa contempladas en el articulo 242 como lo puede ser un régimen de presentaciones periódicas

Finalmente traigo a colación la sentencia Nº 486 de fecha 24/05/2010 de la sala constitucional con ponencia de el magistrado arcadio delgado rosales mediante la cual se establece” … LOS JUECES Y OPERADORES JURIDICOS EN GENERAL, EN MATERIA DE GENERO, DEBEN ABANDONAR LOS TRADICIONALES ESQUEMAS DEL SISTEMA SOCIAL PATRIALCAL Y ANDROCÈNTICO IMPERANTE, DE LAS CREENCIAS, COMPORTAMIENTOS, ROLES, EXPECTATIVAS Y ATRIBUCIONES QUE SUSTENTAN A DICHO SISTEMA ASÍ COMO LA DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES EN GENERAL, Y ADAPTAR FIELMENTE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS MUJERES, EN PRO DE LA JUSTICIA SOCIAL, PUES DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VULNERANDO LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DE QUIEN DEMANDA ESA PROTECCIÓN ESPECIAL. …” (Cursiva de esta Alzada).

III
DE LA CONTESTACIÓN

No hubo contestación del recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante basó sus denuncias en los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el alegato se centra en los vicios de falta de motivación, y de quebrantamiento de formas sustanciales, por la supuesta omisión de la recurrida en valorar la declaración rendida por la víctima directa en la audiencia oral de juicio, en la que supuestamente se retractó de la denuncia formulada contra el acusado; ubica el recurrente, en su orden, los vicios opuestos, en el silencio con respecto a la retractación de la víctima, y que no fue ordenada una experticia psiquiátrica a la victima, ya adolescente, para determinar la veracidad de su retractación, generando con ello una sentencia injusta.

Con relación a la primera delación, siendo que la impugnación de la decisión publicada el 3 de noviembre de 2016, descansa en la presunta omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre la supuesta retractación de la víctima directa en la audiencia del juicio oral y privado; sobre este particular observa esta Alzada que la recurrida señaló lo siguiente:

“…DECLARACIÓN DE LA VICTIMA J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico
“Realmente yo acuse a mi padrastro de violación y es mentira pues yo lo acuse por celos porque yo lo que quería era que mis padres estuvieran juntos porque mi mama se la pasaba mucho con mi padrastro y mi hermano y yo nos sentíamos muy solos entonces lo acuse de eso vine y le dije a mi papa cuando estaba en Margarita que el señor me había violado pero era porque estaba muy celosa porque mi mama se la pasaba mucho con el pero la verdad fue que allá en Margarita fue un chamo que me violo y acuse fue a mi padrastro entonces realmente a ese señor yo lo acuse y e a mi no me hizo nada ese señor es inocente, a mi me hicieron la prueba y salio que era verdad pero fue porque el chamo allá en Margarita me violo a mi, yo me siento súper mal muy mal por que acuse a una persona inocente la verdad es que yo estaba celosa cuando uno esta pequeño y la pareja de mi mama se la pasaban juntos y yo me sentía demasiado sola sentía mucho celos yo la celaba mucho cuando ella estaba con el bueno por eso fue que yo lo hice. Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien formulo las siguientes preguntas: 1. ¿Tu declaraste en el 2010 que te habían violado y señalaste al señor de hecho el Ministerio Publico presento unas pruebas contundentes de que tu fuiste abusada? R Si. Si yo fui pero abusada por el no sino de un chamo de Margarita, yo fui abusada por un chamo en Margarita. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa le pide con todo respeto al Ministerio Publico que entienda que la presunta victima, para nosotros es una victima porque la experticia medico forense así lo determino no sabemos de quien pero es una victima, que la trate como una victima como una adolescente tiene una actitud un poquito hostil con ella, voy a proceder a hacer mi preguntas. 1¿Señorita Jairy Geraldine usted declaro en sede del Ministerio Publico en octubre del año 2010, quería saber por quien fue acompañada a hacer esa declaración? Por mi papa. 2 ¿Cuando usted hizo esa declaración que fue acompañada por su papa, usted hizo esa declaración sola o fue ayudada por alguien? No yo la hice sola porque mi papa tenia que esperar afuera. 3 ¿Antes de hacer esa declaración usted fue informada por algún pariente familiar conocido o conocida de lo que usted tenia que declarar? No. 4 ¿Usted puede identificar a la persona con la que tuvo ese hecho indeseado que usted denomina de esa forma lo puede identificar? R. Como así, No lo entiendo. 5. ¿Usted puede identificar a la persona que la violo a usted en Margarita? Si el chamo fue prácticamente amigo de mi papa, el chamo es amigo de mi papa y cuando yo estaba allá el me echaba a mi los perros ósea me decía tal cosa y yo no le paraba y de repente llego un día que mi papa se fue a trabajar y me quede sola yo me fui para la otra calle porque eso fue allá en Margarita en la calle 14, eso es un barrio calle 14 de vista bella, me fui para la casa de una amiga de repente eran las 9 de la noche vengo yo y me voy para mi casa cuando esta el chamo porque son varias casas que en ese tiempo no había luz, cuando de repente yo me voy para mi casa el viene y me agarra a la fuerza y agarro un cuchillo porque eran dos y agarro el cuchillo y me dice quítate la ropa y yo le dije “no le voy a decir a mi papa” y me dijo “quítate la ropa” y de repente me agarro porque eran dos me agarraron entre los dos y fue cuando el me violo, me violo uno porque el otro estaba pendiente a ver si pasada gente y cuando voy a ver yo estoy llamando a la policía de allá de Margarita y yo les dije es una violación y ninguno de los policías llegaron allá. Acto seguido la Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Mi niña tu te llamas? Jairys ¿Jairys cuando te fuiste tu a vivir a Margarita? En el 2013 ¿En el 2013? Si estaba viviendo ahí en Margarita, en el 2010 estaba estudiando yo en ese tiempo cuarto grado y tenia 10 años ¿Ahorita tu tienes 16 años? 16 ¿En el año 2010? En el año 2010 fue que sucedió todo eso ¿Y tu vivías en donde? Vivía allá en Margarita, Con mi papa y mi madrastra, mi hermana y mis hermanos. ¿En el año 2009 con quien vivías tu? Estaba aquí en Caracas vivía con mi mama. ¿Vivías con tu mama y con quien mas? Con el señor. ¿Como se llama el Señor? Luis Enrique Martínez Cáceres ¿Hasta que fecha aproximadamente que mes se que es difícil porque han pasado muchos años tu te fuiste de aquí de Caracas donde tu vivías regularmente con tu mama a Margarita? No se no me recuerdo ¿Pero fue en el 2009 o en el 2010? 2010 ¿Te fuiste para allá en el 2010? Si ¿Y empezaste a estudiar allá en el 2010? Si estaba estudiando 4 grado ¿Que edad tenias mi niña? 10 años ¿Con quien vivías tu en Margarita? Con mi papa, con mi madrastra y mi hermana y mis hermanos ¿Tu acabas de informar que viviendo en Margarita, un chamo, como se llama ese chamo cual es el nombre? No se como se llama el ¿No sabes como se llama y no era amigo de tu papa? Era amigo de mi papa pero no recuerdo como se llama porque son muchos años pues cuando sucedió eso. ¿No recuerdas la edad? Tenía 21 años ¿El tenia 21 años y tu tenias 10 años? Si ¿En que fecha ocurrieron aproximadamente esos hechos? De verdad no recuerdo ¿No sabes? No recuerdo ¿Cuando esa persona porque tu le estas informando hoy al Tribunal porque eso no lo sabia el Tribunal nos estamos enterando hoy que fue esa persona la que abuso de ti, cuando esa persona presuntamente abuso de ti por que no le informaste de forma inmediata a tu papa? Yo le informe a mi papa pero como el tiene una vecina que le agarro mucho cariño a mi papa y ella le dijo a mi papa que yo me la pasaba con muchos hombres cuando el estaba trabajando cuando ella le informo eso a mi papa, mi papa lo que hizo fue pegarme, me pego yo le dije que estaba pasando esto y esto, cuando la señora le comento el fue que me pego porque el siempre le creía a esa señora ¿Tu te quedabas sola en la casa? Yo me quedaba sola en la casa ¿Por que tu papa estaba donde? Estaba trabajando ¿Y tú no vivías con una madrastra y tus hermanos? Si pero en ese tiempo mi madrastra estaba peleada con mi papa y mi madrastra estaba viviendo con su hermana en otra casa ¿Y tu estabas sola? Y yo estaba sola ¿Y tus otros hermanos? Mis hermanos estaban trabando con mi papa y mi hermanastro estaba con su mama. ¿Cuando tu papa se fue a trabajar que hora eran? Eran como las 7 de la noche que yo me fui para la otra calle, yo me la pasaba con muchas amiguitas yo tenia muchas amigas. ¿Sin luz? Sin luz. ¿Te fuiste para la calle? Me fui para la calle, entonces yo le comente eso a mi papa. ¿Usted se fue Para la otra casa? me fui para la otra calle. ¿Sola? Sola, estaba echando vaina con las amigas echando broma. ¿Estabas sola o estabas con unas amigas? Estaba con unas amigas en su casa a echar broma con ellas y cuando vi a la hora me dije me voy para la casa y es cuando me encuentro a los hombres de repente el chamo me vio y me dijo quítate la ropa. ¿En la calle? Si en la calle. ¿En plena calle? Si porque eso es puro monte esas son casas que no las han construido bien entonces viene el otro y me dice “quítate la ropa o te mato” y yo le digo “no no, mátame pero no me voy a quitar la ropa” fue cuando el otro me agarra a la fuerza y me violo, cuando sucedió todo eso yo tenia el teléfono en la mano y yo llame a la policía y la policía de Margarita nunca llego. ¿Aja pero si estaba oscuro era de noche como reconoces tu a tus presuntos agresores que es un amigo de tu papa? Porque yo prácticamente le vi la cara en esos tiempos ¿En una noche oscura? No, no, no ¿Y había llegado la luz? No, no, en ese tiempo cuando sucedió todo eso me encontré a ese chamo yo estaba con mi tía por allá por el centro de allá por Porlamar en Margarita y el chamo me toco el hombro y me dice recuerdo lo que sucedió ese día y yo me asuste y le dije “tía mira ese es el chamo”. ¿Tú en ese momento en que la persona te agredió le viste la cara? No, no le vi la cara ¿Pero me acabas de decir que si? Pero ósea por decir, en esos tiempos después que paso eso me lo encontré y el me dijo mira paso tal cosa. ¿El fue y te dijo? Si el fue y me dijo porque yo estaba con mi tía en Porlamar ¿Y ya tu le habías dicho a tu papa? Yo ya le había dicho a mi papa y el lo que hizo fue pegarme ¿Te pego? Me pego porque esa señora le dijo que yo me la pasaba con puro hombre en la calle. ¿Y que por eso te había pasado lo que te había pasado? Exacto ¿Y que mas hizo tu papa? Bueno lo que el hizo fue creerle a esa señora y fue cuando yo le dije que había sido el señor este el esposo de mi mama que me había violado a mi fue que yo le dije a mi papa. ¿No entiendo? Que cuando sucedió eso que pasaron los tiempos todo eso fue cuando yo le comente a mi papa que fue el señor que me había violado y fue cuando vinimos para acá para Caracas a poner la denuncia ¿En que momento entra la señora? Ósea al otro día fue que le dijo era de noche al otro día le comento. ¿Ya tu papa le había pegado? Ya me había pegado. ¿Por que ya tu le habías comentado a tu papa? Yo le dije ¿Que te habían violado? Que te habían acabado de violar? Si ¿Y el te pego? El me pego ¿No te llevo a una Medicatura Forense de forma inmediata? No lo hizo ¿La señora le dijo que tu te la pasabas con un poco de hombres? Si. ¿Que tiempo paso para que se vinieran a Caracas a poner la denuncia? Sucedió eso a dos meses, que fue cuando sucedió eso paso varios tiempos le dije a mi papa que fue el señor que me violo y viajamos para acá para Caracas. ¿Después de dos meses, el primer día que pasaron los hechos tu le dijiste “papa me violaron”? Si ¿Un chamo me violo? Ósea primero yo le dije que era un chamo que me violo porque el chamo de verdad me violo y después yo le dije a mi papa que fue ese seño Luís el que me violo porque yo de verdad bueno. ¿Y por que cambiaste esa versión? Porque estaba celosa porque mi mama se la pasaba mucho con el señor. ¿Pero tu no vivías con tu mama? Pero yo me comunicaba mucho con mi mama ¿Y tu no le contaste nunca a tu mama? No. ¿Es decir, cuando ocurrieron los hechos que tu le dijiste a tu papa y el te pego, la parte que yo quiero que por favor me expliques es como después tu inculpar a otra persona a tu papa le dices que fue este señor y luego le dices que fue el chamo? Exacto.¿ Como tu papa va contigo a formular una denuncia contra una persona cuando ya le habías dicho que era otra? Aja. ¿Tu estas consiente lo que le estas informando al Tribunal? Tu me estas diciendo que tu papa es un embustero y sabes que mentir ante un Tribunal es delito? Si. ¿Si sabes que es un delito? si ¿Y que por eso le puede traer consecuencias a tu papa? Si. ¿Sabes entonces que tu papa mintió? Si ¿Y por que? Porque mi papa quería que nosotros sus hijos nos fuéramos con el, que no estuviéramos con mi mama, mi papa siempre a querido eso pues que nosotros siempre nos fuéramos con el pero que no estuviéramos con mi mama y siempre le hace mucho daño a mi mama. ¿Tu papa? Mi papa, siempre le ha hecho la vida imposible a mi mamà para que no estemos con ella sino con el ¿Quien te dijo a ti que denunciaras? Nadie ¿Y como fuiste a poner la denuncia pues? Yo le dije a mi papa y el me acompaño. ¿El te acompaño? Si y me trajo para acá. ¿Mi niña y por que en la denuncia tu no contaste el cuento como me lo estas contando a mi, que fue un chamo? Porque como yo estaba celosa y por eso yo hice la denuncia porque yo de verdad estaba muy pero muy celosa y yo quería que tanto mi hermano como yo con mi mama y mi papa estuvieran juntos como familia por eso es que yo hice eso para que mi mama terminara con su marido con su esposo y que se empatara con mi papa que estuviera junto con mi papa. ¿Tu querías que tu mama volviera con tu papa aunque tu papa te pegara no importa? Si. ¿Cada cuanto tiempo frecuentabas tu estando viviendo aquí con tu mama a tu papa en margarita? Ahorita tengo 03 años viviendo con mi mama porque en ese tiempo yo vivía con mi papa eso fue en febrero 2014 vivía con mi papa pero como en ese tiempo eso era mucha pelea porque mi papa en ese tiempo se alegro con mujer eso era mucha pelea esa señora me maltrataba me pegaba, siempre yo mi papa mucho golpe. ¿Eso fue en Margarita? Si en Margarita yo fui con mi papa para denunciar a la chama porque ella me golpeaba eso nos agarrábamos a golpes. ¿Tu papa fue contigo y todo para denunciar a su mujer? Si porque la chama estaba a punto de matarme porque estaba a punto de matarme nos agarramos a golpes y eso fue un desastre en esa casa entonces cuando se acabo la relación entre ellos dos vendieron la casa vendieron todo y nosotros nos fuimos para la casa de mi tía y entonces mi papa dijo que se iba apara Colombia quien se quiere ir conmigo? Mi hermano se fue con mi papa y yo le dije que no que yo me iba con mi mama porque yo no iba a seguir permitiendo que mi papa me este pegando no señor yo me voy con mi mama, con mi mama yo voy a esta mejor, entonces yo me vine con mi mama, pero mi papa quería que tanto mi hermano como yo nos fuéramos con el, como yo no quise irme con el me fui con mi mama. ¿Y donde vivías aquí en Caracas? En el junquito ¿Y antes en el 2010 antes de irte para Margarita donde vivías? Estaba viviendo en Plaza Sucre en los Magallanes en un apartamento. ¿Quienes vivían ahí? Estaba viviendo el señor Luís mi hermano y yo y mi mama. ¿En una denuncia que formulaste hablas del colegio y resulta que es una amiguita tuya que le cuenta a la maestra y es la maestra la que llama a tu papa y le cuenta lo que te paso? Como ¿En una de las tantas entrevistas que están acá dice que tu le contaste lo que te paso a una amiguita a que amiguita fue esa? Ah ok eso fue cuando yo, ese día una amiga de mi papa le pedio permiso a mi papa para que yo fuera a una fiesta yo ese día fui para la fiesta con ellos y era otra chama una niña como de 08 años 09 años por ahí de repente ella empezó a hablar sobre una broma de violación y fue cuando yo le comente a ella de que a mi me habían violado cuando yo le comente eso ella se lo dijo a la mama se lo dijo a la vecinita esa se lo comento a ella y después la señora esa se lo dijo a mi papa pero yo ya se lo había dicho a mi papa. ¿Cuando tu le dijiste a tu amiguita que te habían violado quien le dijiste que te violo? Yo no le dije quien me violo, yo le dije que me habían violado pero no le dije fue que me violo. ¿No le dijiste? No le dije ¿Tu te acuerdas del nombre de esa niñita? Daniela Rivas ¿Y a quien se lo contó Daniela? Se lo comento a su mama ¿Y la mama conoce a tu papa? Si toda la familia de ella conoce a mi papa ¿Y ella fue la que se lo comento a tu papa? Y ella se lo comento a mi papa ¿Tu no se lo comentaste nunca a ninguna maestra y ella no se lo dijo a tu papa nada de eso? No. ¿Hija como era el comportamiento del señor Luís antes del 2010 cuando vivían en los Magallanes de Catia? Como te trataba? El siempre nos trataba como un padre porque siempre estaba pendiente de nosotros de mi hermano y de mi vayan pal cyber que necesitan? Necesitan colores? nosotros estaba estudiando y mi hermano le decía que le regalara algo para ir al cyber o acompáñenos a comprarle unas flores a mi mama o préstenos tal cosa para mi mama porque el siempre era todo para mi mama y el día de las madres el nos acompaño a comprarles unas flores a mi mama todo eso pero era buena persona el siempre se porto bien con nosotros con mi hermano y conmigo y con mi mama también. ¿Se porto como un padre? Si como un padre. ¿Y como denuncias tu a una persona que se comporto como un padre? Si se portaba bien contigo cual eran los celos si te tomaba en cuenta? Exacto porque yo era muy celosa en ese tiempo, yo era muy pero muy celosa y como mi mama se la pasaba todo el tiempo con el, porque cuando mi mama salía del trabajo se iba a trabajar con el, mi mama salía para tal parte salía siempre con el, y nosotros nos quedábamos solos en la casa y mi mama llegaba a veces a las 11 u 12 de la noche. ¿Ustedes se quedaban solo o el se quedaba con ustedes cuidándolos? No mi mama siempre se quedaba pero como mi mama trabajaba en una panadería ¿Y el señor trabajaba? Si el señor trabajaba también, Pero si salían a trabajar era lógico Llegaban tarde que si las 11 por ahí y nosotros ya estábamos durmiendo. ¿Cuando llegaba quien? Cuando llegaban los dos porque era mi mama y el y nosotros nos quedábamos solos yo le decía a mi mama que me pasaba tal cosa y me decía no hablamos en la noche o mañana entonces no podía decirle pues sino en la noche mañana o pasado, me sentía sola, le decía “Mami en el liceo paso esto y lo otro. Como le iba a decir?” ¿En el liceo? ¿En esa época tu estabas en el liceo? No en el colegio, “mami en el colegio me dijeron esto, en el colegio esta pasando esto y lo otro…Como le iba a decir, si ni siquiera me escuchaba, no hablamos mañana o en la noche. ¿Ósea tu papa te pegaba y tú no querías vivir con tu papa, tu mama no te escuchaba pero tu querías vivir con ella que no te escucha? Exacto, me sentía sola tanto mi hermano como yo nos sentíamos solos porque queríamos una madre que nos escuche por lo menos nos aconseje, y nada. ¿Tu mama nunca te aconsejo? No ¿Y te sentías sola? Me sentía sola. En cambio con este señor yo le decía “Luís esta pasando esto y esto. Que puedo hacer?” y el me decía “tienes que hacer esto y esto”. ¿Eso fue cuando vivías inicialmente con el señor Luís o fue ahora? No eso fue en ese tiempo cuando yo empecé a vivir con mi papa. ¿Con quien? Con mi mama cuando yo vivía con mi mama, en ese tiempo pues cuando yo tenia que si 10 años por ahí ¿En los Magallanes? En los Magallanes que fue que después mi hermano y yo nos fuimos para Margarita. ¿En Margarita alguien te dijo que denunciarás a ese señor a Luís? No ¿Nadie te dijo que denunciaras? No nadie me dijo eso, fue algo que me salio por la mente que denunciara a ese señor que no se yo quería que mi mama estuviera con mi papa por eso fue que yo, nadie me dijo a mi ni mi papa nadie solamente yo, yo le dije a mi papa “papa ese señor me violo”. Todavía no tengo claro y quiero que tú lo sepas,¿ como es que tú le dices a tu papa que un chamo te violo y después le dices que fue ese señor y contra ese señor si formulan la denuncia y esa es la parte que todavía no entiendo porque si el señor es una persona que como estas diciendo aquí al Tribunal a tu defensa y al Ministerio Publico, es una persona que te trata bien que te escucha oye por Dios, formular una denuncia de esa naturaleza “me violo” una persona que me trata bien que me escucha que me apoye para que le compre las flores el día de las madres a mi mama créeme que me cuesta entender eso que me estas diciendo y estas declarando cosas distintas a lo que esta aquí Si tiene razón. Y no entiendo por que y quiero que nos aclares por que tu me dices que te sentías sola pero yo creo que el sentirse sola ante una indiferencia de una mama que de repente no te presta atención en un momento determinado oye te da como para involucrar a una persona que te trato bien no entiendo, por eso mismo, yo quería que mis papas estuvieran juntos por eso fue que yo dije que quería que mi mama se alejara de ese señor. Y mi papa me apoyo en eso por eso fue que viajamos a Caracas a poner la denuncia. ¿Dos meses después? Si. ¿A poner la denuncia en contra del Seño Luís? Si. ¿Sabiendo el que quien te había violado había sido otro? Si. ¿Y tu mama? Mi mama que. ¿Tu mama? Ella nunca supo eso. ¿Nunca se entero de nada? No ¿No? Mi mama nunca se entero porque mi papa dijo “los problemas de la casa son problemas de la casa no quiero que le estén comentando nada a su mama” mi papa me partía el teléfono cuando yo quería comunicarme con mi mama cuando yo me portaba mal y el me castigaba me quitaba el teléfono y yo le decía a mi hermano “préstame el teléfono para llamar a mi mama” y me decía que no, que estaba castigada. ¿Después que pasaron los hechos del chamo “el chamo” que no tiene nombre amigo de tu papà, cuanto tiempo tardaste tu en hablar posteriormente con tu mama? Eso fue en los tiempos cuando mi papá y yo viajamos para Caracas yo le comente a mi tío de que nosotros estábamos denunciando a la pareja de mi papá fue cuando ella se entero. ¿A través de tu tío? A través de mi tío, ¿Tu papa nunca hablo con tu mama? No. ¿Ni siquiera para decirle tu pareja violo a mi hija? No ¿Nunca? Nunca Después que tu mama se entera de eso tu hablaste con tu mama? No ¿De nada? Nada Tu mama nunca te pregunto por que denunciaste? No porque mi papa no me dejaba hablar con ella. Pero en ese tiempo ya no estabas con tu mama? No estas aquí? Por eso, en ese tiempo cuando yo estaba aquí en Caracas mi papa, que fue cuando nosotros denunciamos a mi papá que me hicieron todos esos exámenes que me salio que si me habían violado y todo eso yo estaba todavía con mi papá y viajamos otra vez para allá para Margarita. Y cuando te regresas tu a vivir con tu mama nuevamente? Eso fue en el 2014 cuando yo tenía 13, 14 años Poco tiempo después? Si Ya habían puesto la denuncia un poco de años atrás? Exacto si Y ella estaba inocente de todo? Si Ella no sabia nada? No sabía nada se entero fue por mi tío. ¿En el 2011 cuando formulan la denuncia en contra del señor Luís, es en el 2014 cuando tu te vienes a vivir con tu mama? Si todavía estaba viviendo con mi papá en el 2011. En todo ese tiempo después que formularon la denuncia en contra de la pareja de tu mama, tu mama no sabia que había una denuncia en contra de su pareja? No fue cuando mi tío le comento ya ella sabia de que mi papá me acompaño a poner la denuncia y de ahí empezó a decir que es mentira eso no puede ser ¿Ah entonces si sabia? Si ¿Para el 2014 si sabia? Si Cuando te recibe nuevamente en su casa si sabia? Si, eso no puede ser, que paso ahí? Se quedo fue sorprendida, fue cuando yo le dije ella llamo por teléfono y yo le explique lo que paso esto y esto y ella me dijo que no podía ser. Y hablaste con ella fue por teléfono? Por teléfono En el 2014? No aquí fue aquí. En los Tribunales? Si fue en los Tribunales es que estoy como confundida Cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama últimamente? Tengo tres años Y en estos tres años nunca has hablado con tu mama de esta situación? Yo hable con ella y le dije que no puedo seguir así porque de verdad me siento súper mal por lo que yo hice y de cometer ese error porque es un delito, una cosa fuerte Por que es un delito para ti una cosa fuerte? Porque primero de violación y no es verdad ese señor no me violo fue otra persona y yo lo acuse a el de que me violo a mi cosa que no fue verdad el no lo hizo.
La anterior declaración es valorada por esta juzgadora, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, en contra del acusado, Luís Martínez, en virtud que si bien es cierto la Victima se retracta en su declaración rendida en juicio, la misma con ello corrobora el ciclo de violencia en la cual se encuentra inmersa y esta Juzgadora pasa a valorar dicha prueba. …”

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se evidencio que la victima era una adolescente que para el momento de los hechos contaba con Once (11) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de victima adolescente, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la victima adolescente, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la victima, testiga única, en relación a la expresión voluntaria de la ADOLESCENTE VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la adolescente establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone y así se evidencio que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate tanto la victima adolescente como el acusado manifestaron en ningún momento se evidencio que existiera entre la ADOLESCENTE VICTIMA y el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante VICTIMA ADOLESCENTE, se evidencio que la victima en el interrogatorio manifestó que ¿Tu declaraste en el 2010 que te habían violado y señalaste al señor de hecho el Ministerio Publico presento unas pruebas contundentes de que tu fuiste abusada? R Si. Si yo fui pero abusada por el no sino de un chamo de Margarita, yo fui abusada por un chamo en Margarita. 1¿Señorita Jairy Geraldine usted declaro en sede del Ministerio Publico en octubre del año 2010, quería saber por quien fue acompañada a hacer esa declaración? Por mi papa. 2 ¿Cuando usted hizo esa declaración que fue acompañada por su papa, usted hizo esa declaración sola o fue ayudada por alguien? No yo la hice sola porque mi papa tenia que esperar afuera. 3 ¿Antes de hacer esa declaración usted fue informada por algún pariente familiar conocido o conocida de lo que usted tenia que declarar? No. ¿Mi niña tu te llamas? Jairys ¿Jairys cuando te fuiste tu a vivir a Margarita? En el 2013 ¿En el 2013? Si estaba viviendo ahí en Margarita, en el 2010 estaba estudiando yo en ese tiempo cuarto grado y tenia 10 años ¿Ahorita tu tienes 16 años? 16 ¿En el año 2010? En el año 2010 fue que sucedió todo eso ¿Y tu vivías en donde? Vivía allá en Margarita, Con mi papa y mi madrastra, mi hermana y mis hermanos. ¿En el año 2009 con quien vivías tu? Estaba aquí en Caracas vivía con mi mama. ¿Vivías con tu mama y con quien mas? Con el señor. ¿Como se llama el Señor? Luis Enrique Martínez Cáceres ¿Hasta que fecha aproximadamente que mes se que es difícil porque han pasado muchos años tu te fuiste de aquí de Caracas donde tu vivías regularmente con tu mama a Margarita? No se no me recuerdo ¿Pero fue en el 2009 o en el 2010? 2010 ¿Te fuiste para allá en el 2010? Si ¿Y empezaste a estudiar allá en el 2010? Si estaba estudiando 4 grado ¿Que edad tenias mi niña? 10 años En todo ese tiempo después que formularon la denuncia en contra de la pareja de tu mama, tu mama no sabia que había una denuncia en contra de su pareja? No fue cuando mi tío le comento ya ella sabia de que mi papà me acompaño a poner la denuncia y de ahí empezó a decir que es mentira eso no puede ser ¿Ah entonces si sabia? Si ¿Para el 2014 si sabia? Si Cuando te recibe nuevamente en su casa si sabia? Si, eso no puede ser, que paso ahí? Se quedo fue sorprendida, fue cuando yo le dije ella llamo por teléfono y yo le explique lo que paso esto y esto y ella me dijo que no podía ser. Y hablaste con ella fue por teléfono? Por teléfono En el 2014? No aquí fue aquí. En los Tribunales? Si fue en los Tribunales es que estoy como confundida Cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama últimamente? Tengo tres años. Esta declaración es completamente verosímil el relato de la ciudadana VICTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, escuchada íntegramente en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadera, considerando esta juzgadora que su discurso no es mas que la historia real obtenida de la vivencia de la adolescente, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la victima quien denuncio en fecha 28 de Octubre de 2010 habiéndose tomado su testimonio en fecha 21 de Octubre de 2015 es decir, a pesar de su retractación y su manifestación de que le ciudadano hoy acusado y procesado en la presente Causa, no fue la persona que la violo, cayo en contradicciones que a simple lectura de lo expuesto en el interrogatorio por ante este Tribunal en la sala llevando a efectos el debate oral, se pudo corroborar que estaba manifestando lo contrario a lo vivido por ella, y que origino que señalara e identificara a su padrastro como la persona que abuso sexualmente de ella no identificando a la persona que presuntamente señala posteriormente en sala de manera verbal que no recordaba el nombre ni características de la persona que la violo supuestamente la sometió con un cuchillo y que era amigo de su papa y que ya había visto en reiteradas oportunidades, asimismo por su señalamiento directo dado al momento de formularse la denuncia en compañía de su papa como consta en el recorrido del debate oral, señalando como la persona que cometió el delito de violencia sexual al acusado LUIS ENRIQUE NARTINEZ CACERES, observando la persistencia en su discurso, siendo reiterativo su relato ante esta instancia, ante su progenitora, ante la psicóloga comprobándose con pruebas de carácter científico como es el reconocimiento medico forense cursante al folio 10 de la pieza I la veracidad de las resultas examinada por la medica forense Iraida Rodríguez en fecha 29-10-2010, Ginecológico “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esfera del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Ginecológico Desfloración antigua todo lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima quien señalo en su declaración al momento de formularse la denuncia que fue violada por su padrastro Luís Enrique Martínez Cáceres señalamiento que realizo de forma directa siendo enfática en referir características especificas de la persona que cometió el contacto sexual, Todo ello en su conjunto demuestran que la persona que realizo el aberrante acto sexual, es el ciudadano Luís Enrique Martínez Cáceres, señalando muy explícitamente que el sujeto le había realizado violencias como agarrarla por los brazos por la fuerza la violo por su vagina al momento de ella llegar del colegio y bajo amenazas para que la victima accediera al contacto sexual, introduciéndole su pene en su parte vaginal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser la victima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA. …”

De la trascripción anterior, se observa que la recurrida emitió los siguientes juicios:

“…La anterior declaración es valorada por esta juzgadora, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, en contra del acusado, Luís Martínez, en virtud que si bien es cierto la Victima se retracta en su declaración rendida en juicio, la misma con ello corrobora el ciclo de violencia en la cual se encuentra inmersa y esta Juzgadora pasa a valorar dicha prueba. …”.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) Esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se evidencio que la victima era una adolescente que para el momento de los hechos contaba con Once (11) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de victima adolescente, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la victima adolescente, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la victima, testiga única, en relación a la expresión voluntaria de la ADOLESCENTE VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la adolescente establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone y así se evidencio que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate tanto la victima adolescente como el acusado manifestaron en ningún momento se evidencio que existiera entre la ADOLESCENTE VICTIMA y el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante VICTIMA ADOLESCENTE, se evidencio que la victima en el interrogatorio manifestó que ¿Tu declaraste en el 2010 que te habían violado y señalaste al señor de hecho el Ministerio Publico presento unas pruebas contundentes de que tu fuiste abusada? R Si. Si yo fui pero abusada por el no sino de un chamo de Margarita, yo fui abusada por un chamo en Margarita. 1¿Señorita Jairy Geraldine usted declaro en sede del Ministerio Publico en octubre del año 2010, quería saber por quien fue acompañada a hacer esa declaración? Por mi papa. 2 ¿Cuando usted hizo esa declaración que fue acompañada por su papa, usted hizo esa declaración sola o fue ayudada por alguien? No yo la hice sola porque mi papa tenia que esperar afuera. 3 ¿Antes de hacer esa declaración usted fue informada por algún pariente familiar conocido o conocida de lo que usted tenia que declarar? No. ¿Mi niña tu te llamas? Jairys ¿Jairys cuando te fuiste tu a vivir a Margarita? En el 2013 ¿En el 2013? Si estaba viviendo ahí en Margarita, en el 2010 estaba estudiando yo en ese tiempo cuarto grado y tenia 10 años ¿Ahorita tu tienes 16 años? 16 ¿En el año 2010? En el año 2010 fue que sucedió todo eso ¿Y tu vivías en donde? Vivía allá en Margarita, Con mi papa y mi madrastra, mi hermana y mis hermanos. ¿En el año 2009 con quien vivías tu? Estaba aquí en Caracas vivía con mi mama. ¿Vivías con tu mama y con quien mas? Con el señor. ¿Como se llama el Señor? Luis Enrique Martínez Cáceres ¿Hasta que fecha aproximadamente que mes se que es difícil porque han pasado muchos años tu te fuiste de aquí de Caracas donde tu vivías regularmente con tu mama a Margarita? No se no me recuerdo ¿Pero fue en el 2009 o en el 2010? 2010 ¿Te fuiste para allá en el 2010? Si ¿Y empezaste a estudiar allá en el 2010? Si estaba estudiando 4 grado ¿Que edad tenias mi niña? 10 años En todo ese tiempo después que formularon la denuncia en contra de la pareja de tu mama, tu mama no sabia que había una denuncia en contra de su pareja? No fue cuando mi tío le comento ya ella sabia de que mi papà me acompaño a poner la denuncia y de ahí empezó a decir que es mentira eso no puede ser ¿Ah entonces si sabia? Si ¿Para el 2014 si sabia? Si Cuando te recibe nuevamente en su casa si sabia? Si, eso no puede ser, que paso ahí? Se quedo fue sorprendida, fue cuando yo le dije ella llamo por teléfono y yo le explique lo que paso esto y esto y ella me dijo que no podía ser. Y hablaste con ella fue por teléfono? Por teléfono En el 2014? No aquí fue aquí. En los Tribunales? Si fue en los Tribunales es que estoy como confundida Cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama últimamente? Tengo tres años. Esta declaración es completamente verosímil el relato de la ciudadana VICTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, escuchada íntegramente en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadera, considerando esta juzgadora que su discurso no es mas que la historia real obtenida de la vivencia de la adolescente, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la victima quien denuncio en fecha 28 de Octubre de 2010 habiéndose tomado su testimonio en fecha 21 de Octubre de 2015 es decir, a pesar de su retractación y su manifestación de que le ciudadano hoy acusado y procesado en la presente Causa, no fue la persona que la violo, cayo en contradicciones que a simple lectura de lo expuesto en el interrogatorio por ante este Tribunal en la sala llevando a efectos el debate oral, se pudo corroborar que estaba manifestando lo contrario a lo vivido por ella, y que origino que señalara e identificara a su padrastro como la persona que abuso sexualmente de ella no identificando a la persona que presuntamente señala posteriormente en sala de manera verbal que no recordaba el nombre ni características de la persona que la violo supuestamente la sometió con un cuchillo y que era amigo de su papa y que ya había visto en reiteradas oportunidades, asimismo por su señalamiento directo dado al momento de formularse la denuncia en compañía de su papa como consta en el recorrido del debate oral, señalando como la persona que cometió el delito de violencia sexual al acusado LUIS ENRIQUE NARTINEZ CACERES, observando la persistencia en su discurso, siendo reiterativo su relato ante esta instancia, ante su progenitora, ante la psicóloga comprobándose con pruebas de carácter científico como es el reconocimiento medico forense cursante al folio 10 de la pieza I la veracidad de las resultas examinada por la medica forense Iraida Rodríguez en fecha 29-10-2010, Ginecológico “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esfera del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Ginecológico Desfloración antigua todo lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima quien señalo en su declaración al momento de formularse la denuncia que fue violada por su padrastro Luís Enrique Martínez Cáceres señalamiento que realizo de forma directa siendo enfática en referir características especificas de la persona que cometió el contacto sexual, Todo ello en su conjunto demuestran que la persona que realizo el aberrante acto sexual, es el ciudadano Luís Enrique Martínez Cáceres, señalando muy explícitamente que el sujeto le había realizado violencias como agarrarla por los brazos por la fuerza la violo por su vagina al momento de ella llegar del colegio y bajo amenazas para que la victima accediera al contacto sexual, introduciéndole su pene en su parte vaginal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser la victima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA. …”

Así mismo, de la lectura de la sentencia condenatoria cuestionada, se observa que el a quo además indicó:

“…En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la ADOLESCENTE y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la perdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.
En tal sentido quedo comprobado los hechos objetos del proceso, con la declaración de la victima J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien indico que “Realmente acuso a su padrastro de violación y es mentira pues lo acuso por celos porque lo que quería era que sus padres estuvieran juntos porque su mama se la pasaba mucho con su padrastro y su hermano y se sentían muy solos entonces lo acuso de eso vino y le dijo a su papa cuando estaba en Margarita que el señor la había violado pero era porque estaba muy celosa porque su mama se la pasaba mucho con el pero la verdad fue que allá en Margarita fue un chamo que la violo y acuso fue a su padrastro entonces realmente a ese señor lo acuso y el no le hizo nada ese señor es inocente, a ella le hicieron la prueba y salio que era verdad pero fue porque el chamo allá en Margarita la violo a ella, ella se siento súper mal muy mal por que acuso a una persona inocente la verdad es que estaba celosa cuando uno esta pequeño y la pareja de su mama se la pasaban juntos y ella se sentía demasiado sola sentía mucho celos la celaba mucho cuando ella estaba con el bueno por eso fue que lo hizo. Estando en presencia de la retractación de de la victima en el presente caso no obstante a ello en momentos en que se presento con su papa a formular la denuncia la misma manifiesta que fue su padrastro e identifica a dicho como la persona que en momentos en que se ella llegaba a su casa del colegio en horas de la tarde se lo hizo en el mes de enero el día 19 como alas cinco horas de la tarde y el estaba en la casa la agarro por los brazos a la fuerza y la violo por su vagina y luego se lo hizo en tres oportunidades en fechas que no recordaba siempre estaban solos, cuando regresaba de su colegio cuando le hacia eso si decía algo o contaba a alguien de lo que le hacia lo iba a repetir de nuevo la iba a violar otra vez y por esa causa no decía nada y todo ocurrió en los Magallanes de Catia calle Colonial en una casa dividida en cuatro plantas y que actualmente ese señor y sui mama Vivian en el junquito. Donde ella vivía con su mama y su padrastro. Tales hechos narrados quedaron debidamente comprobados con la declaración de ASTRID NAVARRO PEREZ, madre de la adolescente, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, siendo que la victima adolescente le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración las violencias y amenazas recibidas por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia quien señalo que el “verbatum” de la victima adolescente, era lógico, valido, consistente, congruente y verosímil sobre la situación de abuso sexual, presentando indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad. Hostilidad reprimida con tendencia a ser labil, con rasgos de impotencia, vulnerabilidad, inseguridad y desconfianza, miedo, culpa, e intensa rabia, con tristeza, apatía, aislamiento, acompañado de preocupaciones, siendo que de los resultados obtenidos se obtuvo signos de violencia sexual, emocional, daño psicológico lo que guardaron perfecta relación con los hechos relatados por la adolescente, quien identifico como única persona responsable al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, lo que origino como recomendación la atención psicológica, comprobándose el delito de violencia sexual con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante al folio 08, 09 Pieza 1, explicado íntegramente mediante la declaración rendida por la Experto medico forense Minerva Barrios, Adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas quien mediante video conferencia realizada en el debate oral y privado interpreto el reconocimiento medico legal practicado a la victima adolescente (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien da veracidad y certeza a las lesiones presentadas por la victima, consistente en examina en el servicio el día 29-10-2010, edad 11 años” Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esferas del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital. Ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Conclusiones Ginecológico Desfloración antigua. Ano Rectal Sin lesiones. Lo que determinan que los hechos objetos del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la victima (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mediante su declaración se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas.
Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
“6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Por otra parte, establece el artículo 43 lo siguiente:
“VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado por prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Asimismo, hago las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:
Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, cometió el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su Tercer y Cuarto Aparte de la ley especial por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) así como la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965 con la testimonial de la Victima Adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, es la persona que la violo en fecha 19 de enero de 2010 en momentos en que regresaba del colegio en horas de la tarde y que se lo hizo en tres oportunidades mas en diferentes fechas que no recordaba. Asimismo las pruebas que tienen condición de prueba testifical, experticias realizadas y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio dan plena fe, para demostrar que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, abuso sexualmente de la adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos). Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.
Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Todas las consideraciones llevan a este Tribunal Colegiado a la inexorable e inequívoca conclusión, que la recurrida no guardó silencio con respecto a la declaración de la víctima directa en la que presuntamente se retractaba de su denuncia, y valoró motivada y fundadamente los razonamientos para considerar que dicha declaración en lugar de exculpar, inculpan al acusado como el autor material en la comisión del delito de violencia sexual, por el cual fue condenado.

La recurrida en la construcción y logicidad del discurso al momento de valorar las pruebas, lo hizo en las siguientes fórmulas:

Conclusión de la Recurrida Soporte del argumento
“…si bien es cierto la Victima se retracta en su declaración rendida en juicio, la misma con ello corrobora el ciclo de violencia en la cual se encuentra inmersa…” “…a partir de los 9 años ocurre el cambio cuando ocurre el abuso sexual, es difícil valorar algunos cambios porque esos cambios se observan con la madre y la madre no da relatos precisos de absolutamente nada con la hija no indica cambios, es importante señalar que esta denuncia se hizo cuando ella tenia 10 años hay que valorar que elementos se presentaban en ese momento y el momento de ablución fue el motivo de retractación los indicadores de abuso sexual pudieron haber cambiado porque han pasado muchos años y eso no quiere decir que no hubo abuso, baja autoestima distorsionen imagen corporal hay conflictos en tema sexual hay inmadures emocional rebeldía desobediencia en especial con la mama dificultad para controlar las emociones conducta auto erótica desconfianza en su entorno estos le a nivel inconciente en la conclusión evaluamos si había porque hay teóricos que dicen porque un joven que de retractarse y dentro de esos enfoque s hay posturas que hablan de una retractaron hay tres elementos que hay que tomar en cuenta el tipo de vinculo con el agresor en ese caso al joven estaba viviendo con el presunto agresor y su mama la actitud de la madre que hay que valorar desde el comienzo esta mama no le creyó a la hija y eso es fundamental que la mama le crea a su hija de hecho no termino la relación y eso es como una figura manera y hay que ubicarse que si tu hija de 9 años te dice que tu pareja te abuso y hay un examen que dice que esta abusada lo mas lógico es que te crean hay elementos de sobra para que se retracte, de la dependencia económica vivían en la casa de un familiar del presunto agresor y probablemente las que de esa casa había motivos y eso no significa que la situación se haya dado. …”.
“…En el presente juicio se evidencio que la victima era una adolescente que para el momento de los hechos contaba con Once (11) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de victima adolescente, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la victima adolescente, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la victima, testiga única,…”. “…debemos tener presente que el dicho de la adolescente establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone y así se evidencio que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate tanto la victima adolescente como el acusado manifestaron en ningún momento se evidencio que existiera entre la ADOLESCENTE VICTIMA y el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante VICTIMA ADOLESCENTE, se evidencio que la victima en el interrogatorio manifestó que…”
(…)
“…Esta declaración es completamente verosímil el relato de la ciudadana VICTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, escuchada íntegramente en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadera, considerando esta juzgadora que su discurso no es mas que la historia real obtenida de la vivencia de la adolescente, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la victima quien denuncio en fecha 28 de Octubre de 2010 habiéndose tomado su testimonio en fecha 21 de Octubre de 2015 es decir, a pesar de su retractación y su manifestación de que le ciudadano hoy acusado y procesado en la presente Causa, no fue la persona que la violo, cayo en contradicciones que a simple lectura de lo expuesto en el interrogatorio por ante este Tribunal en la sala llevando a efectos el debate oral, se pudo corroborar que estaba manifestando lo contrario a lo vivido por ella, y que origino que señalara e identificara a su padrastro como la persona que abuso sexualmente de ella no identificando a la persona que presuntamente señala posteriormente en sala de manera verbal que no recordaba el nombre ni características de la persona que la violo supuestamente la sometió con un cuchillo y que era amigo de su papa y que ya había visto en reiteradas oportunidades, asimismo por su señalamiento directo dado al momento de formularse la denuncia en compañía de su papa como consta en el recorrido del debate oral, señalando como la persona que cometió el delito de violencia sexual al acusado LUIS ENRIQUE NARTINEZ CACERES, observando la persistencia en su discurso, siendo reiterativo su relato ante esta instancia, ante su progenitora, ante la psicóloga comprobándose con pruebas de carácter científico como es el reconocimiento medico forense cursante al folio 10 de la pieza I la veracidad de las resultas examinada por la medica forense Iraida Rodríguez en fecha 29-10-2010, Ginecológico “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esfera del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Ginecológico Desfloración antigua todo lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima quien señalo en su declaración al momento de formularse la denuncia que fue violada por su padrastro Luís Enrique Martínez Cáceres señalamiento que realizo de forma directa siendo enfática en referir características especificas de la persona que cometió el contacto sexual, Todo ello en su conjunto demuestran que la persona que realizo el aberrante acto sexual, es el ciudadano Luís Enrique Martínez Cáceres, señalando muy explícitamente que el sujeto le había realizado violencias como agarrarla por los brazos por la fuerza la violo por su vagina al momento de ella llegar del colegio y bajo amenazas para que la victima accediera al contacto sexual, introduciéndole su pene en su parte vaginal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser la victima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA. …”
“…En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la ADOLESCENTE y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la perdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes. …”.
Tales hechos narrados quedaron debidamente comprobados con la declaración de ASTRID NAVARRO PEREZ, madre de la adolescente, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, siendo que la victima adolescente le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración las violencias y amenazas recibidas por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia quien señalo que el “verbatum” de la victima adolescente, era lógico, valido, consistente, congruente y verosímil sobre la situación de abuso sexual, presentando indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad. Hostilidad reprimida con tendencia a ser labil, con rasgos de impotencia, vulnerabilidad, inseguridad y desconfianza, miedo, culpa, e intensa rabia, con tristeza, apatía, aislamiento, acompañado de preocupaciones, siendo que de los resultados obtenidos se obtuvo signos de violencia sexual, emocional, daño psicológico lo que guardaron perfecta relación con los hechos relatados por la adolescente, quien identifico como única persona responsable al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, lo que origino como recomendación la atención psicológica, comprobándose el delito de violencia sexual con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante al folio 08, 09 Pieza 1, explicado íntegramente mediante la declaración rendida por la Experto medico forense Minerva Barrios, Adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas quien mediante video conferencia realizada en el debate oral y privado interpreto el reconocimiento medico legal practicado a la victima adolescente (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien da veracidad y certeza a las lesiones presentadas por la victima, consistente en examina en el servicio el día 29-10-2010, edad 11 años” Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esferas del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital. Ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Conclusiones Ginecológico Desfloración antigua. Ano Rectal Sin lesiones. Lo que determinan que los hechos objetos del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la victima (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mediante su declaración se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas. …”.
“…Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente: …”. “…Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, cometió el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su Tercer y Cuarto Aparte de la ley especial por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) así como la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965 con la testimonial de la Victima Adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, es la persona que la violo en fecha 19 de enero de 2010 en momentos en que regresaba del colegio en horas de la tarde y que se lo hizo en tres oportunidades mas en diferentes fechas que no recordaba. Asimismo las pruebas que tienen condición de prueba testifical, experticias realizadas y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio dan plena fe, para demostrar que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, abuso sexualmente de la adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos). Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. …”.

De la relación anterior, en el contexto para la construcción del “inter criminis”, el a quo consideró la vulnerabilidad de la víctima: edad, fuerza física, autoridad ejercida por el autor del delito sobre la víctima (padrastro); que el hecho ocurrió en la vivienda donde tiene asiento el hogar de la víctima, y en horas en que se encontraban a solas (clandestinidad), de allí que los actos preparatorios estuvieron envueltos por la confianza de la víctima con el actor material, y el sitio del hecho, y los consumatorios, por la seguridad del actor que durante el tiempo de ocurrencia del hecho no sería sorprendido, pues conocía el sitio y el horario de cada una de las personas que viven en el inmueble, y desde luego, el de la víctima; en efecto, en este punto señaló la recurrida: “…Estando en presencia de la retractación de de la victima en el presente caso no obstante a ello en momentos en que se presento con su papa a formular la denuncia la misma manifiesta que fue su padrastro e identifica a dicho como la persona que en momentos en que se ella llegaba a su casa del colegio en horas de la tarde se lo hizo en el mes de enero el día 19 como alas cinco horas de la tarde y el estaba en la casa la agarro por los brazos a la fuerza y la violo por su vagina y luego se lo hizo en tres oportunidades en fechas que no recordaba siempre estaban solos, cuando regresaba de su colegio cuando le hacia eso si decía algo o contaba a alguien de lo que le hacia lo iba a repetir de nuevo la iba a violar otra vez y por esa causa no decía nada y todo ocurrió en los Magallanes de Catia calle Colonial en una casa dividida en cuatro plantas y que actualmente ese señor y su mama Vivian en el junquito. Donde ella vivía con su mama y su padrastro. …”.

Observa también esta Alzada, que la recurrida al momento de concatenar la declaración de la víctima hizo las siguientes valoraciones:

1) “…Del Testimonio de la ciudadana ASTRID NAVARRO PEREZ, pasaporte Nº AP326708, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) en su condición de testigo referencial, madre de la adolescente víctima, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento en el momento en que fue formulada la denuncia y acude a la fiscalia en el momento en que es llamada por su hija en el momento en que llega a caracas, en compañía de su papa y tiene conocimiento de la responsabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, siendo que expreso en el contradictorio que ciertamente lo que le refirió su menor hija de once años de edad, siendo explicita en manifestar el abuso sexual realizado contra su humanidad que consistió en violencias y amenazas de causarle un daño en su humanidad y la introducción de su pene dentro de su vagina siendo completamente concordante con la declaración de la adolescente J.G.G.N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) probándose con su declaración que efectivamente el acusado Luís Enrique Martínez Cáceres, a quien identifico como su pareja y que convivía con ella con la victima y sus hijos fue señalado por su hija como la persona que la violo que mediante el uso de violencias y amenazas de causarle un daño mantuvo un contacto sexual hacia su hija, Como era su relación con su hija? Mi relación con mi hija era bien gracias a Dios En una declaración de su hija dice que usted le indico que usted le dejo a sus hija que dijera mentira No se nada. Una vez ella me dijo que ella quería ir al Fiscal porque se senita mal y yo la lleve y que como ella sabia que yo no estaba de acuerdo y quede afuera y ella cambio la versión que yo la estaba manipulando ella vivía con su papá. Ahí fue como madre que soy y no soy de hierro y la acusación de ese entonces y me fui y no aguantaba las ganas de llorar tenia un dolor fuerte y yo la llevo y ella cambio eso. Quien la llevo al Ministerio Publico? Yo la llevo al ministerio público a que denuncie. Ella me llamaba y me la dejaba. Por que la lleva al Ministerio Publico? Yo la lleve al ministerio y cambia la versión y como madre que soy me dolió esa palabras y llamaron a su papa que la viniera a buscar y decía allá que ella estaba a manipulada. Que edad tenia la niña? Ella tenia 10 años, yo la deje sola porque me dijo una cosa y luego otra porque me estaba metiendo en problemas y según que estaba a manipulada. Cuando se regresa con su papa a Margarita? Ese mismo día me llamo, yo no le conteste ella me dijo que quería estar conmigo se devolvieron para Margarita y luego de unos días la llama hechos estos manifestados por la victima su hija ya identificada y actos que utilizo el acusado, para cometer el delito por lo que se le es condenado, lo que deviene de su declaración al señalar a la pareja de su madre como la persona padrastro quien la violo en momentos en que ella regresaba del colegio y bajo la amenaza y violencia física ya que la constreñía cuando la agarraba por los brazos para obligarla a tener un acto sexual no desea en momentos en que estaban solos en la casa donde habitaban. considerando este Tribunal que la declaración de la ciudadana ASTRID NAVARRO PEREZ, pasaporte Nº AP326708, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la víctima rendida lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos ya obtuvo el conocimiento mediante el verbatum de la victima quien es su hija de tan solo diez año para el momento en que sucede los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio por la conducta reflejada por la testiga totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la victima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral su hija. Y ASI SE DECLARA. …”.

2) “…Del testimonio de LA EXPERTA MINERVA BARRIOS, Medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien fue clara, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente las lesiones físicas visibles que presentaba la victima adolescente, lo que explico a todos los presentes en el contradictorio, señalando que las lesiones que presentaba coincidían con la fecha de ocurrencia del suceso y que están podían ocasionarse producto de una violencia contra su humanidad, refiriendo textualmente: “Esta experticia fue realizada por la doctora Iraida fue realiza en 29 de octubre de 2010, fecha de suceso en enero de 2010 es una paciente de 11 años de edad se le realizo un examen ginecológico preguntas ¿Usted le respondió al ministerio público que la membrana es permeable al tacto digital un solo dedo? Eso solo me dice los desgarro antiguos e incompletos dice que hubo una penetración sexual en fin no sabemos que es porque no estábamos ahí en ese momento pudo a ver sido el pene. ¿Por su experiencia en el área es normal que una niña con 11 años cuando fue evaluada en el momento que ella pierde la virginidad o tuvo acto sexual con su novio podría presentar estos desgarros? Los puedes presentar 10 meses después de lo sucedido del hecho ya esa relación los desgarros son antiguos han cicatrizado porque ya han pasado mas de ocho días. ¿Quiere decir que cuando son antiguos es que ocurrió en una fecha anterior no determinada? Exacto. ¿Si estuviésemos en un caso de violación o un acto carnal violento y que la victima no esta de acuerdo con ese acto que otro síntomas puede presentarse en la fémina evaluada? Si la victima es atendida setenta y dos horas después de esa relación llámese violenta llámese consentida puede terminar signos de traumatismo recientes como cuales esquí no es, edemas tanto en la parte genital ahora bien si la vemos después de cinco días ya no podemos determinar si es reciente. ¿La experta determina que ocurrió en el año 2010 esa fecha la sacan ustedes como expertos o lo toman del decir de la victima? Eso lo dice la victima cuando la observamos no es algo reciente. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas. ¿Puede informar al tribunal que ciertamente el examen realizado, la desfloración fue posterior a los ochos días? Si ya tenia mas de ochos días lo que permite demostrar que ciertamente se comprobó mediante la prueba de carácter científica que se ejerció una violencia contra la victima adolescente de diez (10) años de edad, para acceder al contacto sexual no deseado, que implico penetración vaginal, mediante la introducción del pene, lo que guarda perfecta relación con la fecha del suceso, y siendo el informe ratificado e interpretado por la misma se determino la presencia de un desgarro antiguo, lo que según las máximas de experiencia y al concatenar los distintos medios de pruebas evacuados en el contradictorio guarda perfecta relación con lo expuesto por la victima adolescente, quien manifestó que el acusado ejerció violencias y amenazas contra su humanidad, probándose ello con el examen medico forense, donde se evidencia que la victima adolescente resulto abusada en el área genital, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la adolescente victima, quien manifestó que el acusado introdujo su pene por su vagina, produciéndole según la experta una penetración con un pene, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima al relatar mediante su declaración el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la victima presentaba signos positivos de violencia sexual, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la victima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien era su padrastro y a quien describió físicamente en su declaración y a la que reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. …”.

3) “…Del testimonio de LA PSICOLOGA LISBETH GARCIA TERAN PICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, cursante al folio 253 al 260, Pieza 1, quien fue clara, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la victima adolescente, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la victima en la evaluación: Al folio 3 ella tenia 11 años que se lo contó a una niña de 6 años al folio 13 cambia la versión viendo tv a su madrastra vio un caso parecido y se lo contó al folio 20 hablando con Daniela se le salio lo que había pasado y dijo que tenia 8 años vario diciendo que tenia 10 años y que usaba preservativo como experta usando el termino de retractación? Efectivamente son elementos diferentes y no me corresponde analizar lo que habían antes y después las evaluaciones son de corte transversal en el momento y en la situación uno va hacia atrás pero esos datos tan específicos no tiene porque tenerlos si usted me dice que bajo esta teoría escrita y en este caso hay elementos para retractarse sin constar con todo lo que usted me señala si los hay depende económicamente de es figura es el proveedor de la casa vive en la casa de el y la mama nunca le creyó, si los hay lo demás la juzgadora lo determina con su máxima experiencia. preguntas: La niña presento síntoma de ansiedad tristeza y baja autoestima? Si baja autoestima. La niña siempre manifestó ser abusada por el y luego se retracta el es pareja de la madre y la madre no le creyó y la dependencia económica el Ministerio Publico piensa que se esta retractando por uno de esos elementos? Cual es al pregunta? Los indicadores con lo que refleja la niña de la ansiedad o baja autoestima usted creen que esos indicadores es motivo de su retractación? Si eso lo manifesté con la defensa que los tres indicadores se conjugan con el caso independiente de que hayan otras historias que el equipo desconoce la madre jamás le creyó cuando tenia 9 años y ahora tiene 15 años y eso es bien significativo que no le crea a su hija si tiene indicadores Cuando evaluó a la niña hubo coherencia con lo que hablo fue coherente siempre? No fue coherente y en el mismo pasillo se notaba que la mama le hacia señas y le decía cosas en silencio el día anterior fueron a Valencia la mama dice cuando a la trabajadora social dicen Cagua hubieron gran cantidad de contradicciones al final nos enteramos que estaban en Cagua visitando al hermanastro de ella Cuando evalúa a la mama de la niña tenia un grado de afectación emocional? Esta afectada es por la pareja directamente e inmediatamente te das cuenta su preocupación es que su pareja salga de la cárcel no la hija. Estos son síntomas que indican abuso sexual de la niña o adolescente? Si hay una gran distorsión y manejo de la sexual en la joven y si la evalúan en otra parte le preguntan si fue victima de abuso sexual lo que arroja como consecuencia que estamos en presencia de fue consumando el delito de Violencia Sexual, por los que se condena al acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. …”.

4) “…Del testimonio de la EXPERTA LISBETH JACQUELINE SILVA LAYA en su carácter de Licenciada en Psicología, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Mujer, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, cursante al folio 13, Pieza 1, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la victima adolescente, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.),según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la victima en la evaluación: “La niña G. N. de 11 años de edad ella se presenta el 18-02-2001 en compañía de sus padres en ocasión a una denuncia de violación por parte de su padrastro Luís Martínez evaluación escrita a la niña victima de la violación y una historia del padre para ver su actuario evolutiva indicadores emocionales coherentes y congruentes con el delito de abuso sexual congruentes y coherentes. Preguntas: Recuerda el motivo por el cual la niña Yairi acudió a su consulta? Si ella va al despacho a poner la denuncia con su padre y llega a la evaluación por una denuncia por parte de su padrastro Luís Martínez. Que le señalo la niña de esos abusos? No lo recuerdo lo tengo acá pero no lo recuerdo, cuando llegaba de la escuela el me tocaba me violaba me ponía lo que tienes los hombres en la parte intima. Cuantas entrevistas requiere usted como experta a los fines de llegar una conclusión? Una entrevista clínica con la niña con el padre y una evaluación critica. Tiene entrevista directa con a niña? Si una sola con la niña y una con el padre. Lo que señalo la niña verbalmente era coherente? Si es congruente coherente acorde a su edad y con los indicadores. Conclusión a la que usted arriba? Si están presentes indicadores emocionales que se asocian con abuso sexual y su discurso es coherente. Cuales son los indicadores emocionales presentes? Si, ansiedad pensamiento recurrente en torno a la situación de abuso sexual, rabia ideas repetidas desesperanza. De acuerdo a su experiencia podría indicar que esta diciendo la verdad? Si cuando hay congruencia hay credibilidad. Diga usted en casos como estos cual es el procedimiento? Implica entrevista clínica con la victima con el padre de la niña y una entre ambos relación escrita aspectos de personalidad para el momento de la evaluación. Diga usted en cuanto al relato de la niña usted llego a observar contradicción? No se observa que fue congruente y coherente Diga usted lo narrado por la niña se entenderá que es normal y corresponde a su edad? Es congruente y coherente no es normal para una niña de 12 años que se refiera a relatos de abuso sexual. Diga usted si tuvo por casualidad acceso al informe de fecha 12-02-2010 donde su resultado señala que la niña tiene retraso mental leve? No pero si se refleja en mi informe que habla de un posible retardo mental un déficit cognitivo lo que la hace aun mas vulnerable. De acuerdo a su experiencia y al informe se podría presumir que ella miente o dice la verdad? No solo se presume se llega a la conclusión que su relato es congruente lo que indica credibilidad. Diga usted nos pudiera explicar si se le dificulto recordar o precisar los hechos? No ella tenía déficit cognitivo y algunas dificultades con fechas solo eso con el relato no. Nos pudiera decir que son pensamientos recurrentes? Pensamientos impulsivos que estaban ahí aunque hagas esfuerzo por olvidarlos se habla de trauma psicológico. Piensa que tuvo algún encuentro sexual con un novio? Para el momento de la evaluación eso queda descartado. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Usted nos dijo que tenia cuantos años de servicio? 12 años. En sus 12 años haciendo este tipo de evaluaciones es lógico que las victimas de violencia sexual puedan evadir con el tiempo tener pensamientos de olvido es normal o se ha presentado si es normal que tiendan a tener esa dificultad en cuanto al tiempo en que ocurrieron? Si es normal porque es un mecanismo de defensa en un bloqueo la capacidad del yo para contrarrestar y si es victima vulnerable esta aun más presente. En la primera parte ella llega de recordar fecha no solo esta en contexto con la denuncia sino que forma parte de su cuadro. Esa dificultad la puede llevar a mentir? Como probabilidad existe pero no paso en este caso porque fue coherente y congruente y tiene credibilidad. Esa congruencia puede variar en el tiempo? Pudiera variar por eso siempre se hace énfasis en que los resultados son verídicos y ciertos para el momento que se realizo. En sus años de experiencia a tenido usted victimas que posteriormente manifiesten que todo lo que paso no paso es decir que se retracten? No, ha paso casos de victimas que llegan pero hay técnicas el informe es la integración de todos los elementos, una vez que se emite el informe es porque hay certeza se descarta manipulación, la entrevista y la evaluación tienen técnicas, he tenido casos de victimas que por las técnicas se demuestran las incongruencias y es cuando dicen que no paso. En las técnicas de abordaje y estudio a la victima puede dar en concreto que esas pruebas son pruebas de certeza? De total certeza. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, fue muy calara la experta en indicar que no hubo manipulación , que es de certeza el informe realizado, hay credibilidad en su verbatum de la victima, que presento mucha afectación a nivel emocional por lo vivido y le produjo consecuencia que cambiaba de pareja y la realización de mantener diferentes relaciones sexual con diferentes parejas ideas encontradas que lesionaron y afectaron su estado emocional lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su Primer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente J.G.G.N. de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de 11 años de edad para el momento de suceder los hechos. Por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza plena. Y ASI SE DECLARA. …”.

5) “…De la declaración del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, quien en todo momento niega los hechos por los cuales fue enjuiciado, por este Juzgado estima esta juzgadora que el mismo se encuentra amparado en lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma…” lo que genera a esta Juzgadora que a dicha declaración no se le da valor probatorio alguno ya que con todo los elementos aportados y que fueron valorados a lo largo de la presente sentencia arrojaron como resultados una sentencia Condenatoria y demostraron el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL NO LE DA VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN. Y ASI SE DECLARA. …”.

De todo lo anterior se colige, que al contrario de lo señalado por el apelante, la recurrida si realizó la valoración individual y concatenó cada una de las pruebas admitidas e incorporadas al juicio oral y privado, y ello lo contrapuso con la declaración de la víctima, para llegar a la conclusión de que el acusado de autos era responsable penalmente de los hechos por los cuales fue acusado y condenado. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Colegiado debe desestimar este punto de la denuncia por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la segunda delación, referida a que no fue ordenada una experticia psiquiátrica a la victima para determinar la veracidad de su retractación, y que ello constituye omisión de una forma sustancial que genera indefensión, es menester acotar varias cosas:

a) En principio existe contradicción en la argumentación de la presente delación con respecto a la primera impugnación, pues el apelante pretende hacer valer la supuesta retractación de la denuncia por la víctima directa, para sostener su solicitud de nulidad (primera delación), para luego señalar, que dicha declaración debió estar acompañada de una experticia psiquiátrica que determinara su veracidad (segunda denuncia).

b) Observa esta Alzada, que el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, está referido, al incumplimiento de las reglas del juicio oral (Artículos 315 al 352, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal); dicha omisión, en palabras del recurrente se refieren a que hicieron una solicitud de una nueva evaluación psiquiátrica de la víctima para verificar la veracidad de su declaración (retractación de la denuncia); en tal sentido observa esta Alzada que el artículo 329 eiusdem contempla que en el planteamiento de cuestiones incidentales se deben cumplir las siguientes reglas: b.1) Que sean tramitadas en un solo acta; b.2) El trámite sucesivo o su diferimiento está condicionado a la excepcionalidad, naturaleza y orden del debate; esto es, que dependiendo de su complejidad puede acordarse el trámite sucesivo o su diferimiento; y b.3) Debe concederse a todas las partes, por una sola vez, derecho de palabra para oír su argumento sobre la incidencia, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza del conocimiento.

En el presente caso, aparece inserto a los folios 279 y 280, pieza I, del acta de debate de fecha 21 de octubre de 2015, en la cual se lee de su simple lectura que la solicitud y resolución de la incidencia sobre una nueva evaluación psiquiátrica a la víctima fue sustanciada y decidida en los términos de la citada norma contenida en el artículo 329 ibídem; en la publicación de la sentencia condenatoria se observa que la recurrida indicó:

“…En fecha Martes 21 de octubre de 2015, fecha en la que se aperturó el Juicio Oral y Privado, la defensa planteo una incidencia, en la cual expuso: ‘‘Solicito la palabra antes que se formule otra pregunta para que se le practique el informe ante el equipo interdisciplinario para que la evalué, toda vez que ahí indicara el por que del cambio de versión. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Si bien es cierto que se solicito que la niña fuera evaluada por el equipo eso todavía no ha sido acordado por el Tribunal y una vez que se acuerde y se lleve a efecto su evaluación la que va a venir es la psicóloga no ella”
En fecha 18 de noviembre de 2015 fecha en la que se dio continuación al Juicio Oral y Privado, la defensa planteo una incidencia, en la cual expuso: solicito a la experta que en el folio 142 del expediente línea 39 manifestara cual es esa entrevista que no se realizo para saber si había mentido o no? A la cual el Ministerio Público hizo objeción, siendo resuelta de la siguiente manera por el Tribunal Es conocido por todos que la apertura de ese juicio se realiza con motivo a la captura del acusado de autos mal puedo yo emitir opiniones o criterios distintos por cuanto no se corresponde a este juicio yo tengo que circunscribirme y la experta solo al informe que realizo solo a la victima al informe y unos hechos específicos
En esa misma data se planteó la siguiente incidencia: La defensa solicita que la psicóloga omita opinión al hecho de que la niña cambie de versión, si el Tribunal lo autoriza, a lo cual el Ministerio Público expuso: ya la defensa tuvo oportunidad y ya se agoto esa oportunidad. Seguidamente la misma fue resuelta por la Juez del debate de la siguiente manera: El Tribunal así como se garantizan los derechos de la victima igualmente hay que garantizar el derecho a la defensa siempre y cuando esas preguntas este encaminadas a ilustrarnos y no se aparte del informe…”.

Del contenido del texto citado se observa que la recurrida resolvió la incidencia de la solicitud sobre nueva evaluación psicológica de la víctima, permitiendo a las partes hacer preguntas sobre la veracidad del dicho de la víctima, y ello aparece corroborado del contenido de las preguntas formuladas a las expertas que sobre este hecho indicaron:

“…DECLARACIÓN DE LA PSICOLOGA LISBETH GARCIA TERAN PICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DESDE EL AÑO 2011 DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADA EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia.
Este caso fue la evaluación de una adolescente de 16 años según informado fue abusada a los 16 años de edad y su agresor fue su padrastro en juicio manifestó que no fue su padrastro sino un amigo del papa de ella en margarita cuando tenia esa edad y no lo dijo porque el papa no lo iba creer al hablar con la madre esta evaluación la realizo también la trabajadora social la mama dice que se entero de la situación al regresar de margarita y van a interponer la denuncia ella manifiesta que no vio ninguna situación extraña estaban juntas en todo el día y no sabia en que momento se dio esa situación quien sigue la denuncia es el papa de la niña quien la acompaña al ministerio publico y hace todo el proceso legal, desde el comienzo la mama no le creyó a la niña quien esta en todo proceso es el padre no hubo ninguna separación ni ruptura el señor estuvo detenido un tiempo y después estuvo en libertad según lo que se observa en el equipo multidisciplinario en la evaluación psicológica se coloca el examen metal el desarrollo evolutivo aspecto evolutivo si los hay y el análisis de las pruebas psicológicas en cuanto a vincularlos si existe indicadores de abuso sexual, sus condiciones metales están en funcionamiento normal con mucha inconsistencia en el relato en cuanto a la narración, no había coherencia ni consistencia en lo que ella estaba mencionando ella señalaba que a loa 9 años se la pasa en la calle con unos amigos y saltaba a otra cosa hubo muchas contradicciones cuando relataba los hechos hubo contradicciones con la mama el desarrollo evolutivo tiene que ver con el desarrollo desde la barriga hasta la evaluación a haber si hubo algún retardo no hubo alteración en cuanto a lenguaje motricidad todo funcionaba plenamente normal a partir de los 9 años ocurre el cambio cuando ocurre el abuso sexual, es difícil valorar algunos cambios porque esos cambios se observan con la madre y la madre no da relatos precisos de absolutamente nada con la hija no indica cambios, es importante señalar que esta denuncia se hizo cuando ella tenia 10 años hay que valorar que elementos se presentaban en ese momento y el momento de ablución fue el motivo de retractación los indicadores de abuso sexual pudieron haber cambiado porque han pasado muchos años y eso no quiere decir que no hubo abuso, baja autoestima distorsionen imagen corporal hay conflictos en tema sexual hay inmadures emocional rebeldía desobediencia en especial con la mama dificultad para controlar las emociones conducta auto erótica desconfianza en su entorno estos le a nivel inconciente en la conclusión evaluamos si había porque hay teóricos que dicen porque un joven que de retractarse y dentro de esos enfoque s hay posturas que hablan de una retractaron hay tres elementos que hay que tomar en cuenta el tipo de vinculo con el agresor en ese caso al joven estaba viviendo con el presunto agresor y su mama la actitud de la madre que hay que valorar desde el comienzo esta mama no le creyó a la hija y eso es fundamental que la mama le crea a su hija de hecho no termino la relación y eso es como una figura manera y hay que ubicarse que si tu hija de 9 años te dice que tu pareja te abuso y hay un examen que dice que esta abusada lo mas lógico es que te crean hay elementos de sobra para que se retracte, de la dependencia económica vivían en la casa de un familiar del presunto agresor y probablemente las que de esa casa había motivos y eso no significa que la situación se haya dado. Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas: Usted tuvo conocimiento que se le práctico dos informes previos al acto de acusación? Me imagino que si en su momento le realizaron las experticias. Si se planteo la retractación usted no debió dar lectura a estos informes para hablar de la retractación?..No totalmente necesario pero hubiese sido un aporte me hubiese dado otros elementos. Al igual que evaluó a la mama de la niña cree que tuvo que evaluar al padre? Si, hubiese sido mas completa si se incorpora al papa Sabe que tiene hermanos de su edad? Si en Colombia. Sabe que el papa esta en Colombia? Si Sabe que el papa estuvo detenido por incumplir una medida cautelar? Si Señalo que los indicadores han variado por el tiempo, esos indicadores pueden variar si la victima convive con el presunto agresor? Varían en que sentido? Usted indico que habían disminuido? Usted indico que variaron que disminuyeron, si ella vive con el presunto agresor también varían? Ella tiene indicadores de que sufrió un abuso sexual, tiene una conducta rebelde, consumir alcohol tener múltiples relaciones de pareja se acentúan pasan a ser rasgos patológicos no se si al vivir con el agresor aumentan o disminuyen no se este caso es atípico porque no es normal que la joven vuelvan a vivir con quien fue su agresor que ella menciono, no es una conducta común. Usted dijo que ella presenta temores de posibles ataques sexuales si ella convive con el agresor como materializa esos temores? Ese es un elemento que arroja la prueba proyectil y si esta persona fue la figura que presuntamente realizo tales actos si debe hacer una conducta de miedo hacia ese sujeto. Usted tuvo conocimiento de las 4 versiones del expediente? No esta es la que yo tengo. Al folio 3 ella tenia 11 años que se lo contó a una niña de 6 años al folio 13 cambia la versión viendo tv a su madrastra vio un caso parecido y se lo contó al folio 20 hablando con Daniela se le salio lo que había pasado y dijo que tenia 8 años vario diciendo que tenia 10 años y que usaba preservativo como experta usando el termino de retractación? Efectivamente son elementos diferentes y no me corresponde analizar lo que habían antes y después las evaluaciones son de corte transversal en el momento y en la situación uno va hacia atrás pero esos datos tan específicos no tiene porque tenerlos si usted me dice que bajo esta teoría escrita y en este caso hay elementos para retractarse sin constar con todo lo que usted me señala si los hay depende económicamente de es figura es el proveedor de la casa vive en la casa de el y la mama nunca le creyó, si los hay lo demás la juzgadora lo determina con su máxima experiencia. Seguidamente el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: La niña presento síntoma de ansiedad tristeza y baja autoestima? Si baja autoestima. La niña siempre manifestó ser abusada por el y luego se retracta el es pareja de la madre y la madre no le creyó y la dependencia económica el Ministerio Publico piensa que se esta retractando por uno de esos elementos? Cual es al pregunta? Los indicadores con lo que refleja la niña de la ansiedad o baja autoestima usted creen que esos indicadores es motivo de su retractación? Si eso lo manifesté con la defensa que los tres indicadores se conjugan con el caso independiente de que hayan otras historias que el equipo desconoce la madre jamás le creyó cuando tenia 9 años y ahora tiene 15 años y eso es bien significativo que no le crea a su hija si tiene indicadores Cuando evaluó a la niña hubo coherencia con lo que hablo fue coherente siempre? No fue coherente y en el mismo pasillo se notaba que la mama le hacia señas y le decía cosas en silencio el día anterior fueron a Valencia la mama dice cuando a la trabajadora social dicen Cagua hubieron gran cantidad de contradicciones al final nos enteramos que estaban en Cagua visitando al hermanastro de ella Cuando evalúa a la mama de la niña tenia un grado de afectación emocional? Esta afectada es por la pareja directamente e inmediatamente te das cuenta su preocupación es que su pareja salga de la cárcel no la hija. Estos son síntomas que indican abuso sexual de la niña o adolescente? Si hay una gran distorsión y manejo de la sexual en la joven y si la evalúan en otra parte le preguntan si fue victima de abuso sexual. Se deja constancia que la Juez que preside el debate no realizó preguntas…”.

“…DECLARACIÓN DE LA EXPERTA LISBETH JACQUELINE SILVA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.512.138, Psicóloga, adscrita a la división de investigaciones y protección de mujer niño y familia del cicpc con 12 años en la institución de 46 años de edad residenciada conjunto residencial la Guairita Páez piso 22 apartamento 22-3, Baruta. Quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia.
Informe Nº I64-553- 18-02-2011 a la niña Geraldine Navarro de 11 años de edad ella se presenta el 18-02-2001 en compañía de sus padres en ocasión a una denuncia de violación por parte de su padrastro Luís Martínez evaluación escruta a la niña victima de la violación y una historia del padre para ver su actuario evolutiva indicadores emocionales coherentes y congruentes con el delito de abuso sexual congruentes y coherentes. Acto seguido la representante del Ministerio Público realiza preguntas: Recuerda el motivo por el cual la niña Yairi acudió a su consulta? Si ella va al despacho a poner la denuncia con su padre y llega a la evaluación por una denuncia por parte de su padrastro Luís Martínez. Que le señalo la niña de esos abusos? No lo recuerdo lo tengo acá pero no lo recuerdo, cuando llegaba de la escuela el me tocaba me violaba me ponía lo que tienes los hombres en la parte intima. Cuantas entrevistas requiere usted como experta a los fines de llegar una conclusión? Una entrevista clínica con la niña con el padre y una evaluación critica. Tiene entrevista directa con a niña? Si una sola con la niña y una con el padre. Lo que señalo la niña verbalmente era coherente? Si es congruente coherente acorde a su edad y con los indicadores. Conclusión a la que usted arriba? Si están presentes indicadores emocionales que se asocian con abuso sexual y su discurso es coherente. Cuales son los sindicadores emocionales presentes? Si, ansiedad pensamiento recurrente en torno a la situación de abuso sexual, rabia ideas deresias desesperanza. De acuerdo a su experiencia podría indicar que esa diciendo la verdad? Si cuando hay congruencia hay credibilidad. Se concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que formule las preguntas: Diga usted en casos como estos cual es el procedimiento? Implica entrevista clínica con la victima con el padre de la niña y una entre ambos relación escrita aspectos de personalidad para el momento de la evaluación. Diga usted en cuanto al relato de la niña usted llego a observar contradicción? No se observa que fue congruente y coherente Diga usted lo narrado por la niña se entenderá que es normal y corresponde a su edad? Es congruente y coherente no es normal para una niña de 12 años que se refiera a relatos de abuso sexual. Diga usted si tuvo por casualidad acceso al informe de fecha 12-02-2010 donde su resultado señala que la niña tiene retraso mental leve? No pero si se refleja en mi informe que habla de un posible retardo mental un déficit cognitivo lo que la hace aun mas vulnerable. De acuerdo a su experiencia y al informe se podría presumir que ella miente o dice la verdad? No solo se presume se llega a la conclusión que su relato es congruente lo que indica credibilidad. Diga usted nos pudiera explicar si se le dificulto recordar o precisar los hechos? No ella tenía déficit cognitivo y algunas dificultades con fechas solo eso con el relato no. Diga usted nos pudiera explicar cuando dice familia disfuncional a que se refería? Eran padres separados con dificultad en la comunicación y presencia de violencia físico. Diga usted que significa maltrato y verbal en pareja parental? El padre de la niña había sido denunciado por violencia física en el transcurso de la relación incluso después de la separación tenían 7 años separados y tres años atrás había sido denunciado. A que se refiere cuando señala la niña niega? Que ella niega haberse desarrollado haber tenido menstruación. Ella relato algún momento tiempo estaba orientada? Si estaba orientada en tiempo persona y lugar. Nos pudiera decir que son pensamientos recurrentes? Pensamientos impulsivos que estaban ahí aunque hagas esfuerzo por olvidarlos se habla de trauma psicológico. Piensa que tuvo algún encuentro sexual con un novio? Para el momento de la evaluación eso queda descartado. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Usted nos dijo que tenia cuantos años de servicio? 12 años. En sus 12 años haciendo este tipo de evaluaciones es lógico que las victimas de violencia sexual puedan evadir con el tiempo tener pensamientos de olvido es normal o se ha presentado si es normal que tiendan a tener esa dificultad en cuanto al tiempo en que ocurrieron? Si es normal porque es un mecanismo de defensa en un bloqueo la capacidad del yo para contrarrestar y si es victima vulnerable esta aun más presente. En la primera parte ella llega de recordar fecha no solo esta en contexto con la denuncia sino que forma parte de su cuadro. Esa dificultad la puede llevar a mentir? Como probabilidad existe pero no paso en este caso porque fue coherente y congruente y tiene credibilidad. Esa congruencia puede variar en el tiempo? Pudiera variar por eso siempre se hace énfasis en que los resultados son verídicos y ciertos para el momento que se realizo. En sus años de experiencia a tenido usted victimas que posteriormente manifiesten que todo lo que paso no paso es decir que se retracten? No, ha paso casos de victimas que llegan pero hay técnicas el informe es la integración de todos los elementos, una vez que se emite el informe es porque hay certeza se descarta manipulación, la entrevista y la evaluación tienen técnicas, he tenido casos de victimas que por las técnicas se demuestran las incongruencias y es cuando dicen que no paso. En las técnicas de abordaje y estudio a la victima puede dar en concreto que esas pruebas son pruebas de certeza? De total certeza. El tribunal no realizo preguntas.-…”.

Con base a las declaraciones anteriores, concluye esta Alzada que no fueron conculcados los derechos del acusado, pues durante el debate la recurrida permitió disertar sobre la declaración de la retractación de la denuncia a las expertas psicólogas, no encontrando esta Alzada quebrantamiento u omisión de esta regla como forma sustancial del juicio oral, debiendo en consecuencia desestimar esta delación por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante la desestimación de la apelación, deja claramente establecido esta Alzada, que comparte el criterio de la recurrida en sostener la validez de la denuncia inicial de la víctima directa (hoy fallecida), y en considerar incriminatoria la declaración de la retractación, pues son contestes todas las partes en sostener lo inmersa en que se encontraba la víctima en el ciclo de la violencia, lo que a todas luces determina sin equívocos su vulnerabilidad; la violencia sexual, en especial a una niña y/o adolescente es considerado un delito atroz, violatorio de los derechos humanos, y en especial del derecho a la libertad sexual, y que en el presente caso, bajo el análisis probatorio realizado por la recurrida sobre los hechos y el derecho, llega a la conclusión sin equívocos de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.063 (Hoy de 66 años de edad), debiendo confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2015, y publicada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDOÑEZ, inscritos en su orden en el Inpreabogado con los Nº(s) 104.733 Y 108.214, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.063 (Hoy de 66 años de edad), contra sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2015, publicada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, primer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia apelada. Por la naturaleza del fallo se exonera de costas al apelante. Se acuerda el traslado del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.063, para que sea impuesto de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria. Líbrese la boleta de traslado.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)




OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abogada. ANA CARRILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abogada. ANA CARRILLO

FACL/ODC/CJSO/ac.-
Exp Nº : CA-3577-18 VCM