REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 16 de septiembre de 2019
209° y 160°
Jueza ponenta: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3621-19VCM
Decisión Nº 098-19

En fecha 22 de agosto de 2019, el ciudadano Ángel Darío Soler Ramírez,, titular de la cedula de identidad N° V-11.195.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 139.924, defensor del ciudadano Marco Antonio Rosales Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual recusa a la ciudadana Lisbeth Hernández, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la recusación
El ciudadano Ángel Darío Soler Ramírez, antes identificado, defensor del ciudadano Marco Antonio Rosales Ramos, ejerce la recusación argumentando:
(…)
CAPITULO II
HECHOS NUEVOS MOTIVO DE LA PRESENTE RECUSACION EN CONTRA DE LA Dra. LISBETH HERNANDEZ JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(…)
En fecha 29 de julio de 2019, en audiencia preliminar, la ciudadana Jueza Dra. LISBETH HERNANDEZ decretó un arresto de 48 horas y presentaciones periódicas cada 15 días ante este digno Tribunal, al ciudadano MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.088.494, por la presunta violación de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, con lo establecido en el artìculo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Decisión arbitraria, y ultra petita, destacando que en fecha 20 de junio de 2017, este digno Tribunal decreto la ratificación la Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas por el despacho Fiscal. Y fueron ampliadas con el numeral 5 del artículo 90, el no acercamiento a la residencia donde habita la victima, (Anunciamos que hasta la presente fecha mi representado no asido impuesto formalmente de la decisión de este digno Tribunal), En este sentido violentando los derechos del imputado y el debido proceso, de igual forma solicitamos en dicha audiencia copia del expediente completo y hasta la presente fecha el acta de fecha 29 de julio de 2019, no ha sido entregada por parte del Tribunal, faltando el acta de audiencia de fecha 20 de julio de 2019, y la secretaria se niega a entregar la copia de dicha acta, con la excusa que la audiencia fue suspendida. (Incurriendo en denegación de justicia)
De igual forma pudimos constatar en la audiencia de fecha 20 de julio de 2019, que la ciudadana Jueza Dra. LISBETH HERNANDEZ, tiene amistad manifiesta con las apoderadas de la victima, las ciudadanas abogadas MILAGROS RENGIFO RINCONES, MARIANELA MARTINEZ INPRE 77.833, 105.135, y la ciudadana victima XIOMERLUYS MARIN PEREZ, C.I. V.-15.357.805, Incurriendo en las causales de reacusación establecidas en el artìculo 89, numeral 4, 6, 8, del C.O.P.P.
En este sentido mi representado teme que se administre justicia indebidamente y de forma imparcial en el presente proceso.
Todo lo anterior refleja serias características anómalas que expresan FALTAS GRAVES por parte de la hoy recurrida ó recusada.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Alzada que conozcan de la presente Recusación, las anteriores denuncias traen a colación en este escrito, contra la respetable Jueza supra identificada, ya que perfectamente la misma contaba con los lapsos establecidos en la Ley para resolver de forma expedita, no dilatoria y respetando el Debido Proceso, y muy a pesar de la data de los mismos, así como de las consecuentes revisiones de expedientes señalados y advertencias de BUENA FE por parte de quien suscribe, que a un existe situaciones procesales que deben resolver por parte del Tribunal y por omisión de los mismos, violentando el debido proceso.
En este sentido se debe aclarar que no hay es excusa procesal, el hecho que exista decisiones arbitrarias de la hoy Recusada en tal circunstancia, pues para ello el Tribunal lo conforma un personal que coopera en las funciones del Tribunal, existiendo al respecto múltiples jurisprudencias emanadas del alto Tribunal de la Republica que obran sobre la obligatoriedad del Juez en decidir las solicitudes de las partes dentro de los lapsos que establece la ley, pues los mismos son de orden pùblico, las normas que los contienen son de interpretación restringida y pudiendo el Juez incurrir en denegación de justicia, tal como lo indica el artìculo 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Asimismo, véase del expediente respecto de la causa AP01-S-2026-009805, como todas las decisiones arbitrarias y retardo procesal, lo que a todas luces ha venido causando un GRAVAMEN irreparable para mi defendido.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artìculo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otro funcionario o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,
(….)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su consideración.
(…)
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.(Subrayado, Negrillas y Cursivas de la Defensa)

En este artìculo 89 e inciso 8º del Texto Adjetivo Penal, tiene su génesis legal la recusación de los Jueces, toda vez que ésta (la recusación) es una institución destinada a preservar imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales. (…)
En el sistema del C.O.P.P., el Juez es Administrador de Justicia y así lo infiere el artìculo 26 Constitucional, y en esta ultima función debe observarse de la misma objetividad, aplicabilidad de los principios de legalidad, imparcialidad, en lo que se refiere a su labor imparcial del Proceso, velando por los derechos de las partes y por el cumplimiento de sus solicitudes y expectativas razonables en cualquier fase.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Es por lo que respetuosamente solicito que la presente RECUSACION sea tramitad y sustanciada conforme a derecho ante La Alzada que h de corresponder, y se cumpla lo estatuido en los artículos 86 y 97 del Texto Adjetivo Penal, y de ella se desprendan los pronunciamiento de Ley respectivos, y que la misma sea declarada CON LUGAR, al considerar que efectivamente la Jueza recusada a perdido la objetividad para decidir lo cual de igual modo afecta su imparcialidad.

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Según lo ut supra, solicito que la Respetable Jueza Dra. LISBETH HERNANDEZ, Recusada, se desprenda de la causa aquí señalada, por estar inmersa la misma en causas graves que afectan su imparcialidad y que han venido generando un degrade procesal en contra de mi Patrocinado, los cuales se encuentra perfectamente identificado en la ya mencionada causa que de conocimiento tiene la hoy Recusada , y de proceder LA RECUSACION, ruego me sea informado a mi domicilio (…) y por ende sea sustituida de las causas señaladas ut supra, la Ciudadana Honorable Jueza Dr. LISBETH HERNANDEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por ende conozca de las presentes causas otro Tribunal en Funciones de Control distinto para que aplique una SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y pues, que APLIQUE EL DEBIDO PROCESO, estatuido en el Cardinal 49 del Texto patrio Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
Informe de descargo de la Jueza recusada
La jueza recusada, en su informe de fecha 22 de agosto de 2019, expone:
Quien suscribe, Lisbeth Hernández, en mi carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez en su condición de defensor privado del ciudadano Alejandro Marco Antonio Rosales Ramos, titular de la cédula identidad Nº V-13.088.494, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 4, 6 y 8 ejusdem, de la siguiente manera:
Los alegatos del recusante se circunscriben en manifestar que mi persona perdió la objetividad para decidir durante la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2019, asentando además que tengo una amistad manifiesta con las apoderadas de la víctima, abogadas Milagros Rengifo Rincones y Maria Elena Martínez.
Una vez analizado el contenido del escrito de recusación presentado, esta Juzgadora rechaza categóricamente las aseveraciones formuladas por el profesional del derecho Ángel Darío Soler Ramírez, ya que no tengo amistad manifiesta con ninguna de las partes; no me he reunido directa o indirectamente con ninguna de las partes sin la presencia de la otra, por lo que tales señalamientos carecen de fundamento.
Aunado a ello, del extenso contenido del escrito de recusación se aprecia observa que el quejoso tiene inconformidad con las medidas cautelares impuestas al imputado Alejandro Marco Antonio Rosales Ramos, las cuales fueron fundadas de manera oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar; acto que además fue suspendido, a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la víctima a través de sus apoderadas judiciales consignaron ampliación de la acusación particular propia.
En tal sentido, constituye un falso supuesto todo lo afirmado por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, en el sentido que esta Juzgadora se muestra imparcial, por lo que solicito muy respetuosamente de los Jueces de Alzada que han de conocer la presente recusación, que la misma sea declara sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad y menos aún en denegación de justicia, lejos de ello; he actuado con probidad, apegado al ordenamiento jurídico vigente, vale decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Consideraciones para decidir
Este Tribunal Colegiado procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben determinar la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o jueza, y la oportunidad procesal en la que se plantea.
En tal sentido se evidencia de la copia simple de la Pieza I, folio 164; Acta de Juramentación por parte del ciudadano Ángel Darío Soler Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-11.195.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 139.924, como defensa del ciudadano acusado, Marco Antonio Rosales Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494; por consecuencia, al ser parte en el proceso se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo
Asimismo, se constata la presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del escrito contentivo de la recusación dirigida a la jueza, ciudadana Lisbeth Hernández, en la cual plantea los motivos y fundamentos que permitieron a la juzgadora extender su informe en los términos del último aparte del artìculo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que el recusante consignó copia simple fotostática de la causa judicial Nº AP01-S-2016-009805 (PIEZA 1: 252 FOLIOS; PIEZA 2: 348 FOLIOS; y PIEZA 3: 152 FOLIOS), arguyendo hechos ocurridos en dicho expediente entre los años 2016, 2017, 2018 y 2019; en primer lugar, vale acotar que al no estar certificadas las referidas copias fotostáticas carecen de valor a los efectos del presente proceso, por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, se observa de éstas, que la primera actuación de la Jueza hoy recusada ocurrió el 03 de julio de 2018, de allí que los hechos señalados en el escrito de impugnación de la competencia subjetiva referidos a fechas previas al 03 de julio de 2018, carecen de pertinencia y no pueden ser atribuidos a la recusada, resultando inadmisible su interposición; también se observa, que se alegó que la prueba de las causales de recusación alegadas se encuentra en la audiencia del 29 de julio de 2019, y que presuntamente el a quo le negó las copias solicitadas, sin embargo, se evidencia ante la consignación de las copias simples a que hemos hecho referencia, que tal negativa no ocurrió, y en todo caso, lo indicado por el recusante como sucedido en dicha audiencia, fue la emisión de decisiones judiciales contra las cuales opera recurso de apelación, tales como las medidas cautelares contenidas en el artículo 90, y de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 95, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres; y las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recusante, “…Decisión arbitraria, y ultrapetita,…”, lo que evidencia su parcialidad; Observa esta Alzada, sin entrar a conocer la motiva de las decisiones judiciales presuntamente tomadas por la recurrida, que los jueces y juezas de violencia pueden, incluso de oficio dictar las medidas cautelares y de Protección y Seguridad, para cumplir los fines establecidos en la Ley Orgánica Especial (Sentencia vinculante 311/2018 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual, no existe parcialidad cuando el Juzgador actúa oficio en esta materia, máxime cuando la propia norma lo obliga a hacerlo. En base a lo expuesto, al no estar fundamentado el motivo de la recusación en causal de Ley, o en hechos que no pueden ser atribuidos al recusado, debe declararse forzosamente su inadmisibilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, y a fin de una mejor comprensión esta Instancia en su función tuitiva se permite algunas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, entre ellas:
“… la recusación es un procedimiento arbitrado legalmente para desplazar del conocimiento de las actuaciones a aquellos jueces que ostenten una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, razón por la cual suscitan recelo sobre su imparcialidad….”
“…la recusación, es el acto por el cual las partes, sus defensores o mandatarios, pueden provocar el apartamiento de magistrado en virtud de determinados motivos. El instituto de la recusación tiene como principal fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial….”
La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica “, establece en su artículo 8 el principio. “Toda persona-prescribe- tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”
El artículo 49. 3 constitucional consagra: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial (…)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 020 del 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, ha señalado lo siguiente:
“….La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
(Negrillas de esta Alzada)
Sentencia nº 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012
Al respecto, esta Sala estima preciso reiterar que en sentencia de esta Sala n.°: 285, del 13 de agosto de 2008, caso: “Guillermo Palacios y otros”, se señaló lo siguiente:
En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso (..). La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, (…) Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
(…)
Sentencia nº 750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de noviembre de 2015
(…)
En este sentido, cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
(…)
Al respecto, estima esta máxima instancia importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque, por ejemplo, su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
(…)
Conforme las anteriores premisas, esta Corte de Apelaciones al analizar las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales a criterio del recusante esta incursa la ciudadana Lisbeth Hernández, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, determina:
En cuanto a la causal contenida en el numeral 4 del artìculo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la amistad o enemistad manifiesta, la cual como lo afirma la doctrina y jurisprudencia citada, es de naturaleza subjetiva, requiriere un sustrato objetivo verificable por quien lo alega, implica comunidad en el afecto y por eso es reciproca; y en el caso concreto, el recusante no demuestra por ningún medio la amistad entre la jueza Lisbeth Hernández y las apoderadas de la victima, las profesionales del derecho, Milagros Rengifo Rincones y Maria Elena Martínez, como lo asevera en el primer párrafo del folio 37 del cuaderno de recusación; razòn por la cual dicho “señalamiento” a criterio de esta Corte de Apelaciones, no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, que la ciudadana Jueza se encuentre incursa en esta causal, y por ende, comprometida su imparcialidad.
Respecto a la causal descrita en el numeral 6, atinente a:“…haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de las partes, algunas clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” esta Corte observa que el recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho, por lo que el .incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado,limitándose el recusante a citar actuaciones administrativas y jurisdiccionales de fechas anteriores a la función jurisdiccional de la jueza recusada que en modo alguno, afecta su imparcialidad, y en este particular al no existir una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Con relación a la causal contenida en el numeral 8 del artìculo y Decreto mencionado, esta Superior Instancia advierte que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, de esta causal, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, requiere del señalamiento del hecho específico que se imputa, y del cual tiene obligación el recusante de demostrar; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden demeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.
En tal sentido, el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.3 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación, como lo afirma la doctrina la justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen en la resolución de una causa; en otros términos, se persigue garantizar la imparcialidad del juez o jueza frente a situaciones dudosas-despejar toda sospecha de parcialidad- y en el presente caso, no se evidencia la parcialidad de la ciudadana Lisbeth Hernández, quien en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual no se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en la ley, concretamente, las señaladas por recusante..
Concluyendo que el temor del recusante relativo a mantenerse el conocimiento de la causa en el tribunal de la jueza recusada, no puede considerarse como un motivo fundado para calificar de sospecha de parcialidad a la juzgadora, en virtud de no establecerse un nexo entre los hechos señalados y las causales esgrimidas mas no probadas para que proceda la separación de la jueza del conocimiento de la causa, disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que evacuar; concluyéndose que la pretensión del recusante se hace infundada, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar inadmisible por infundada la recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Declara inadmisible por infundada la recusación interpuesta por el ciudadano Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 139.924, defensor del ciudadano Marco Antonio Rosales Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494, contra la ciudadana Lisbeth Hernández, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas;
Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen a fin de continuar con el conocimiento del Asunto N° AP01-S-2016-009805, correspondiente a la causa Nº MP-583428-2016.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

FACL/OC/CJSO/ac.
Asunto Nº CA-3621-19-VCM