REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 27 de septiembre de 2019
209° y 160°

Juez: Carlos Julio Siso Orence.
Asunto Nº CA-3265-19 VCM.
Decisión Nº: 106-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la INHIBICIÓN planteada en los términos establecidos en el artículo 89 numeral 8 en relación al artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la ciudadana Lisbeth Hernández, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado escrito inhibitorio es planteado con relación al asunto signado bajo el N° AP01-S-2019-003270 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano imputado José Manuel Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.172.285.

En el folio seis (06) del presente cuaderno especial de inhibición se encuentra inserto el auto, de fecha 24 de septiembre de 2019, en el cual se deja constancia de la entrada del escrito inhibitorio, siéndole asignado el alfanumérico CA-3625-19 VCM, cuya ponencia correspondió al Juez Integrante Carlos Julio Siso Orence, a los efectos del conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, estando debidamente constituido y facultado, y una vez analizado el asunto planteado, pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

La jueza Lisbeth Hernández, alega en su inhibición, entre otros particulares, lo que a continuación textualmente se transcribe:

“…Quien suscribe, Lisbeth Hernández, Jueza Provisoria de este órgano jurisdiccional, procedo en este acto a plantear formal inhibición en la causa seguida en contra del ciudadano José Manuel Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.285, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo siguiente:

En esta misma fecha, ingresó vía distribución, la causa seguida en contra del ciudadano José Manuel Sequera, por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de dos menores de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem; la cual quedó signada bajo el Nº AP01-S-2019-003270.

Una vez de revisar las actuaciones que conforma el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que los hechos suscitados fueron en el mismo sector que resido, por ende, tanto el investigado como las representantes legales de las víctimas son vecinos; habida cuenta que, el ciudadano José Manuel Sequera, presunto agresor, ha realizado trabajos de albañilería en mi residencia, lo conozco a él, sus padres y hermanos desde muy pequeña, así como también a la representante de una de las víctimas; circunstancia que pudiera generar situaciones adversas sobre mi persona en al comunidad en la donde vivo; pudiendo ello influir en mi, la pérdida de la objetividad que todo juzgador debe procurar, y afectar mi imparcialidad.

Ofrezco como prueba, copia de mi RIF, en el que se puede verificar mi domicilio.

De manera que, esta Juzgadora, en beneficio de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el debido proceso, por mandato legal establecido en el artículo 90, en relación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 ibidem; ME INHIBO de conocer el asunto de marras. Finalmente; solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial que corresponda conocer, en virtud de mi imposibilidad manifiesta de conocer de la presente causa, declare Con Lugar la presente inhibición…” (Cursiva de la Alzada).

Previo al pronunciamiento de fondo con relación al escrito inhibitorio planteado, es menester pronunciarse en relación a la admisión del mismo, por lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 49.3 constitucional, de manera expresa dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente, imparcial establecido con anterioridad…” (Cursiva de esta Alzada).

A su vez se observa lo señalado en los artículos 89 numeral 7, 90 en su encabezado y 92, todos pertenecientes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estipulan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…” (Cursiva de esta Alzada).

Vista la normativa anteriormente transcrita y comprobado el cumplimiento de la misma por parte de la funcionaria inhibida es por lo que esta Alzada ADMITE la presente incidencia de inhibición, como en efecto ASÍ SE DECIDE.-

Una vez admitido el presente escrito, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en relación al fondo del mismo de la siguiente manera:

En el caso de marras, la jueza expone sus razones para inhibirse, indicando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano imputado José Manuel Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.285, a sus familiares así como a la representante legal de una de las víctimas desde hace muchos años, y a su vez arguye que los hechos denunciados como punibles presuntamente acaecieron en el sector donde ella habita en compañía de su grupo familiar, ya que las partes involucradas conviven en la misma comunidad, siendo estas razones suficiente para alegar que su objetividad pudiese verse afectada en virtud de que se pueden generar situaciones adversas hacia ella por parte de los directamente involucrados en dicha causa.

De lo establecido en los artículos 89 numeral 8, 90 en su encabezado y 92, todos pertenecientes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra mencionados, se puede verificar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que según la misma, la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de haber mantenido comunicación durante muchos años con el imputado, sus familiares y con la representante legal de una de las víctimas, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala:

“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….” (Cursiva de la Alzada).

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursiva de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala se permite reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursiva de la Alzada).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”(Cursiva de la Alzada).

Dicho lo anterior, quienes suscriben se permiten citar del texto denominado “La Contaminación Procesal, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación”, del doctrinario español Ricardo Rodríguez Fernández, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Cursiva de la Alzada).

En referencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que cuando un Juez o una Jueza alega haber tenido trato y comunicación con una de las partes o con ambas por un amplio período de tiempo tiene la obligación de inhibirse porque su parcialidad se ve comprometida. Es a su vez necesario tener en consideración que, con relación al numeral 8º de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, la Jueza inhibida ofrece como acervo probatorio copia simple de su Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual se evidencia su dirección de domicilio personal a los objetos de demostrar que reside en el sector donde presuntamente ocurrieron los hechos que dan inicio a la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2019-003270, a su vez se observa que es vecina desde hace muchos años de ambas partes, y el imputado ha prestado servicios en su casa de habitación; en este aspecto, al existir tal contacto entre la jueza inhibida y las partes, resulta notorio que su esfera subjetiva se ve comprometida, convirtiendo la incidencia en este caso de orden público, en atención al principio del juez o jueza natural, por afectar la imparcialidad, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, esta Alzada, llega a la convicción de que efectivamente la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de la Sala constituye causal suficiente para considerar que la misma pueda ver comprometida su imparcialidad; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición, como en efecto ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Lisbeth Hernández, en su condición de Jueza Provisoria Segunda (02º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2019-003270, seguida en contra del ciudadano José Manuel Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.172.285, de conformidad con el artículo 89, numeral 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas distinto al de la Jueza cuya inhibición es declarada con lugar. Notifíquese de la presente decisión a la Jueza inhibida. Cúmplase.-


LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D’ CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANA CARRILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO



FACL/ODC/CJSO/ac/wj.-
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2019-003270.
ASUNTO : AP01-X-2019-000010.
ASUNTO : CA-3625-19 VCM.