REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 26 de septiembre de 2019
209º y 160º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3437 -17 VCM
DECISION Nº: 100-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2017, por la ciudadana EMELY MARGARITA RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.628.858, actuando en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el cese de la medida de protección contemplado en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS JOSE GOMEZ MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.084.433.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 08 de agosto de 2017, designándose ponente al Juez Presidente FELIX CAMARGO LOPEZ.

En fecha 09 de agosto de 2017, se remitió al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realicen el tramite correspondiente del Recurso de Apelación.

En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió el Recurso de Apelación del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2018 se admitió el Recurso de Apelación, mediante Decisión Nº 069-2018.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 07 de julio de 2017, el Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas decretó el cese de la medida de protección contemplado en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa judicial Nº AP01-S-2016-001801, en el cual decidió lo siguiente:

“…DISPOSITIVA (…) PRIMERO: El cese de la media de protección contemplada en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada a favor de la víctima en fecha 12 de diciembre de 2016 y en consecuencia restituye al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MAGADALENO, titular de la cedula de identidad Nº 6.084.433, el ingreso a la residencia ubicada en la calle Comercio, edificio Leto, piso 4-C, Santa Mónica, Parroquia Libertador. …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana EMELY MARGARITA RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.628.858, en su condición de víctima, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 04, del Cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:


“En fecha 07 de Junio del presente año, el mencionado Tribunal dictó decisión, donde decreta. PRIMERO: El cese de la media de protección contemplado en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada a favor de mi persona en fecha 12 de diciembre de 2016y en consecuencia restituye al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MAGADALENO, titular de la cedula de identidad Nº 6.084.433, el ingreso a la residencia ubicada en la calle Comercio, edificio leto, piso 4-C, Santa Mónica, lugar de mi residencia, donde la instancia recurrida explana en su decisión “…en virtud de las normas legales y del precepto jurisprudencial trascrito, que el de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica “preventiva”, cuya finalidad principal es brindar, protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para mantener las medidas de protección estableci das en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” sin tomar en consideración que fui víctima de una violencia física (fummus commisi delicti) en fecha 21 de febrero de 2016, es decir, verificación de un hecho (delito), donde el penado admitió haberme agredido físicamente, es decir admitió ante el Tribunal Nro en función de Control Judicial el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2016, en virtud de su admisión lo cual trajo como consecuencia la CONDENA de un (01) AÑO DE PRISION donde considero dicho Tribunal mantener las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial y la existencia de un peligro concreto para mi como victima, donde el penado es funcionario policial jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual porta arma de fuego y hasta la presente fecha no he podido divorciarme por cuanto el mismo se niega, aunado al hecho de que fui víctima de violencia física por parte del mencionado ciudadano (21/02/2016), el mismo me vuelve agredir físicamente en fecha 14/10/2016, transcurriendo casi ocho (08) meses entre un hecho y otro, quedando claro que es un “hombre maltratador ” por lo que la representante del Ministerio Público en fecha a24/10/2016 solicita ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas me sea acordada de la medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 90 y ratificadas las demás Medidas de Protección y Seguridad a mi favor, por la reincidencia del mencionado ciudadano en cometer el mismo delito de Violencia Física en mi contra decretando el mencionado Tribunal Primero en fecha 08 de diciembre del año 2016 la salida del presunto agresor CARLOS JOSE GOMEZ MAGADLENO de mi residencia.


Ahora bien, el Tribunal recurrido recibe el expediente y a solicitud de la defensa del penado le modifica la medida y ordena el ingreso a mi residencia del mencionado penado, sin que el mismo haya comenzado a cumplir con las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, causando así al emitir el pronunciamiento un gravamen irreparable a mi como víctima ya que dichos Tribunales Especializados fueron creados para dar una verdadera justicia y apagada el debido proceso a las mujeres víctimas de violencia, tal como lo señala el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 486 del 24 de mayo 2010 cito textualmente “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcentrico imperante, de als creencias comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, asi como la discriminación y violencia contra las mujeres, en `pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”; evitando con ello la vulneración del régimen especial hacia la protección de las Mujeres y honrando lios compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la muejr en casos de violencia contra la integridad personal; entre los que destacan los siguientes: Programas de Acción de Viena, Convención sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, del Protocolo Facultativo de Beijing, Para prevenir, sancionar y Erradicar Contra o “Convención de Belem Do Para”.-

Es de resaltar, que en al causa signada con el Nro AP01-S-2004-9001, donde resultó ABSUELTO el ciudadano JHONATHAN MONTENEGRO, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal dejo vigente las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a los jueces de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y DECLARE LA NULIDAD de la presente decisión dictada en fecha 07-07-2017, en consecuencia ordene dejar SIN EFECTO el oficio Nro 478-17 DIRIGIDO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. PARROQUIA SAN PEDRO... “

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 27 de julio del 2017, consigno Contestación al recurso de Apelación la ciudadana DAMELIS PUCHETE VALOR, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló lo siguiente:


“…Ahora bien, la decisión del juez, de acordar el Cese de la Medida de Protección contenida en el articulo 90.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tuvo lugar a la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS GOMEZ MAGDALENO y por su defensa quienes manifiestan que el mismo se encuentra en condición de alquilado, que viene acarreando desde el año pasado hasta la presente fecha, siendo imposible seguir en esta misma situación ya que no posee recursos económicos para los gastos de alquiler, razón por la cual solicitan el cese de la medida de protección, y que sea restituido el ingreso a su domicilio; Ahora bien , la victima señala que aun mi representado np ha empezando a cumplir con las formulas alternativas de este cumplimiento de la pena.


Así las cosas, el tribunal visto lo solicitado por la defensa y el penado de auto ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MAGDALENO, mediante el cual solicito la revisión de al medida de protección y seguridad, así como revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, acordó a favor del referido penado la revisión de dicha medida fue acordada en fecha doce (12) de diciembre de 2016, la cual consista en ordenar la salida del agresor de al residencia en común, ahora bien, resulta relevante resaltar que el legislador autoriza, con carácter de provisional e interpretación restrictiva, la imposición de dichas medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico en virtud de que dichas medidas garantizan las resultas del proceso, asi como los intereses de la víctima y la pretensión punitiva del estado.


Corolario a lo anterior, resulta importante destacar y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, consagrados a toda persona como son le derecho a la libertad personal y de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a ser juzgado en libertad, aunado al hecho que nuestro legislador prevé en su artículo 250 eiusdem, la revisión de la medida en cualquier estado y grado del proceso, por lo cual es facultativo del juez acordaría si así lo considera procedente. Sala Constitucional sentencia Nro 3314 de fecha 2 de noviembre de 2005 expediente 04-3093; sentencia nro 452 del 10 de marzo de 2006 expediente nro 06-0087.

Igualmente hay que tomar en consideración otro Derecho Constitucional como lo es el derecho a la Propiedad, consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Artículo 115: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o intereses general…”

Al respecto debe actuar la Defensa, que la víctima en su escrito no hace referencia específicamente a qué o cual es el gravamen irreparable en el cual entró con dicha decisión el Tribunal (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial Del Area Metropolitana de Caracas, por que si bien es cierto que el tribunal bajo el criterio de respeto a las garantías constitucionales y por ende a los derechos fundamentales de la persona, toma la decisión de acordar la revisión de la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Especial, con lo cual quiere decir que no ha causado el Estado un Gravamen irreparable, puesto que no se trata de poner fin al procedimiento en cuestión, ni ha cesado la persecución del Estado; por el contrario continúan las medidas de coerción personal, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial y la ejecución de la sentencia las cuales debe cumplir o aprobar con las condiciones establecidas por el tribunal para que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que es el que procede esta caso y no las formulas alternativas a la que hace referencia la victima; y en tal sentido no existe la irrisoria presunción por parte de la victima de autos de la terminación del proceso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en delitos de violencia contra la mujer contra la Mujer (sic), que ah de conocer del presente recurso. NO LO ADMITAN, DECLAREN SIN LUGAR YE N CONSECUENCIA confirmen LA DECISION DICTADA EN FECHA 7 de julio de 2017, por el juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Ejecución Con Competencia En Delitos Contra La Mujer De La Circunscripción judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en la cual ACORDO LA REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD prevista en el numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ordena el cese de dicha medida restituyendo asíº el derecho al penado de ingresar nuevamente a su domicilio…”

En fecha 27 de septiembre del 2017, consignó Contestación al recurso de Apelación el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

“…FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA

La victima, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07/07/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha 07 de Junio del presente año, el mencionado Tribunal dictò decisión, donde decreta. PRIMERO: El cese de la media de protección contemplado en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada a favor de mi persona en fecha 12 de diciembre de 2016y en consecuencia restituye al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MAGADALENO, titular de la cèdula de identidad Nº 6.084.433, el ingreso a la residencia ubicada en la calle Comercio, edificio leto, piso 4-C, Santa Mónica, lugar de mi residencia, donde la instancia recurrida explana en su decisión “…en virtud de las normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que el de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica “preventiva”, cuya finalidad principal es brindar, protección integral a als mujeres victimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para mantener las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” sin tomar en consideración que fui víctima de una violencia física (fummus commisi delicti) en fecha 21 de febrero de 2016, es decir, verificación de un hecho (delito), donde el penado admitió haberme agredido físicamente, es decir admitió ante el Tribunal Nro en función de Control Judicial el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2016, en virtud de su admisión lo cual trajo como consecuencia la CONDENA de un (01) AÑO DE PRISION donde considero dicho Tribunal mantener las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial y la existencia de un peligro concreto para mi como victima, donde el penado es funcionario policial jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual porta arma de fuego”

PUNTO PREVIO
PETICION DE LA DEFENSA

Como punto previo a las consideraciones que el Ministerio Publico tiene, a las argumentaciones y fundamentos esgrimidos en relación a los escritos presentados por la Defensa Pública y el penado en fecha 30-06-2017, concerniente a la Revisión de la Medida de Protección y Seguridad.

Ahora bien, alega el penado en su escrito presentado que su condición de alquilado que viene acarreando desde el año pasado hasta la fecha siendo imposible seguir en la misma situación ya que no posee recursos económicos para los gastos de alquiler razón por al cual solicita el cese de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana EMELY RAMIREZ MEDINA.

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPECTO A LA DECISION RECURRIDA.

Este Representante Fiscal reitera lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el escrito incoado por la Defensa Pública, abogada DAMELYS PUCHETE, en virtud de las razones antes expuestas, no obstante, se procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

A través del contenido del escrito presentado por la defensa se aprecia que efectivamente en el año 2016, se acordó a favor de la victima la medida antes descrita consistente en ordenar la salida del agresor mas sin embargo estos Representantes Fiscales, consideran que aun cuando el hoy agresor admitió los hechos no es menos cierto que aun continua con las agresiones verbales en contra de la ciudadana EMELY MARGARITA RAMIREZ MEDINA, continuando las amenazas por parte del penado dado que la victima en los actuales momentos se encuentra de reposo médico psiquiátrico debido a la situación que se le viene presentando a al ciudadana en virtud que el tribunal acordó el cese de la Medida de protección de Seguridad, es importante señalar que en lo respeta (sic) a la causa Nº AP01-S-2014-9001, donde resulto absuelto el ciudadano Jonathan Montenegro, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho tribunal DEJO VIGENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la víctima.

Por otra parte, quien aquí suscribe considera desacertado el planteamiento realizado por el Defensor Público, en cuanto a la condición del ciudadano CARLOS GOMEZ, quien se encontraba pagando un alquiler, cabe destacar que ya el mencionado ciudadano se encuentra ocupando la vivienda con la víctima, lo cual le causa temor a la mis a debido a que el ciudadano Carlos Gómez, aun continua con las agresiones verbales y es el gran temor que efectivamente plantea la ciudadana EMELY RAMIREZ MEDINA, es por ello que esta Representante Fiscal, hace mención el caso del ciudadano Jhonathan Montenegro.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Representante Fiscal, solicita:

Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales.

Segundo: Se declare Sin Lugar el escrito presentado por la Defensa Pública en fecha 30-06-2017, toda vez que la victimase encuentra en un estado de salud (psiquiátrico) debido a toda esta situación ya que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MAGDALENO, se encuentra ocupando una habitación de dicho apartamento causándole temor en todos los sentidos…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida por la parte apelante, para decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, expresó el recurrente:

“En fecha 07 de Junio del presente año, el mencionado Tribunal dictó decisión, donde decreta. PRIMERO: El cese de la media de protección contemplado en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada a favor de mi persona en fecha 12 de diciembre de 2016 y en consecuencia restituye al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ MAGADALENO, titular de la cedula de identidad Nº 6.084.433, el ingreso a la residencia ubicada en la calle Comercio, edificio leto, piso 4-C, Santa Mónica, lugar de mi residencia, (…) sin tomar en consideración que fui víctima de una violencia física (fummus commisi delicti) en fecha 21 de febrero de 2016, es decir, verificación de un hecho (delito), donde el penado admitió haberme agredido físicamente, es decir admitió ante el Tribunal Nro en función de Control Judicial el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2016, en virtud de su admisión lo cual trajo como consecuencia la CONDENA de un (01) AÑO DE PRISION donde considero dicho Tribunal mantener las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial y la existencia de un peligro concreto para mi como victima, donde el penado es funcionario policial jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual porta arma de fuego y hasta la presente fecha no he podido divorciarme por cuanto el mismo se niega, aunado al hecho de que fui víctima de violencia física por parte del mencionado ciudadano (21/02/2016), el mismo me vuelve agredir físicamente en fecha 14/10/2016, transcurriendo casi ocho (08) meses entre un hecho y otro, quedando claro que es un “hombre maltratador ” por lo que la representante del Ministerio Público en fecha a24/10/2016 solicita ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas me sea acordada de la medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 90 y ratificadas las demás Medidas de Protección y Seguridad a mi favor, por la reincidencia del mencionado ciudadano en cometer el mismo delito de Violencia Física en mi contra decretando el mencionado Tribunal Primero en fecha 08 de diciembre del año 2016 la salida del presunto agresor CARLOS JOSE GOMEZ MAGADLENO de mi residencia.

Ahora bien, el Tribunal recurrido recibe el expediente y a solicitud de la defensa del penado le modifica la medida y ordena el ingreso a mi residencia del mencionado penado, sin que el mismo haya comenzado a cumplir con las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, causando así al emitir el pronunciamiento un gravamen irreparable…”.

De lo anterior esta Corte de Apelaciones, observa que el presente punto de apelación se centra en el presunto gravamen irreparable causado por la recurrida al acordar el cese de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido, indica textualmente la referida norma:

“Artículo 90. Medidas de Protección y Seguridad. (…)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.”

Sobre la motivación de las decisiones, incluyendo los autos fundados, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece textualmente lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación. …”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; en este orden de ideas, constata esta Alzada que la recurrida no emitió decisión motivada para acordar el cese de la medida de seguridad y protección contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que se limitó a cesarla, sin analizar las razones de hecho y de derecho que la llevaran a un convencimiento debidamente fundamentado de los elementos existentes en autos, y sin celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Colegiado, que la recurrida no dio cumplimiento al deber establecido en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues debió determinar si los requisitos de necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad habían cesado para fundamentar debidamente su decisión sobre la medida de protección en comento, tal como lo prevé el artículo 76.9 eiusdem, con vista a los elementos probatorios de autos, que no fueron analizados por el a quo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en principio al existir inmotivación de la decisión debe operar la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en el presente caso, y en estricto acatamiento de la Sentencia Vinculante Nº 311 del 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la que, entre otros aspectos, adecuó el procedimiento de revisión en la Alzada de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eliminando el reenvío y en su lugar, la emisión de una decisión propia, pasa entonces esta Alzada a revisar de oficio y sin reenvío a resolver motivadamente sobre la necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad de la medida de protección contenida en el numeral 3 del artículo 90 eiusdem, y adecuar a un máximo de dos (2) medidas de protección y seguridad dictadas en la sentencia condenatoria del 13 de febrero de 2017, previstas en los numerales 5, 6 y 13, artículo 90 en comento, todo en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 ibidem, y parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la citada Sentencia Vinculante Nº 311/2018 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.

En este orden, se observa que la recurrida decidió el cese de la medida de protección contenida en el numeral 3 del artículo 90 tantas veces citado, de la Ley Orgánica en comento, ordenando el reingreso del penado a la residencia común con la víctima, pero mantuvo la medida de protección contenida en el numeral 5 del mismo artículo y texto legal, la cual contempla la obligación del penado de mantenerse alejado de la residencia de la víctima; ello en sí mismo es un contrasentido, pues afecta la idoneidad de ambas medidas. Constata esta Alzada, que mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2017, inserto al folio 221 de las actuaciones originales, la víctima informó al a quo la materialización de la orden de reingreso a la vivienda del penado.

Observa también esta Alzada, que en fecha 01 de agosto de 2017, fue consignado mediante diligencia constancia de recibo con sello húmedo del oficio Nº 449-2017 de fecha 12 de julio de 2017, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones e Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Junta Comunal de la Parroquia San Pedro, a los efectos de dar inicio al cumplimiento de la pena, de acuerdo con lo acordado en el auto de ejecución de sentencia de fecha 10 de julio de 2017.

Visto y revisado todo lo anterior, se observa que entre el 12 de julio de 2017, y la presente fecha ha transcurrido más de un año, período que supera el tiempo de ejecución de la pena, pero cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Tribunal de Ejecución de acuerdo con lo pautado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al comprobarse su efectivo cumplimiento traería consigo la extinción de todas las medidas cautelares y de protección y de seguridad impuestas al penado.

En el caso que nos ocupa, las medidas de protección y seguridad fueron decretadas a favor de la víctima, vista la decisión condenatoria por admisión de los hechos acaecida el 13 de febrero de 2017, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya finalidad es la de prevenir o hacer cesar toda acción u omisión que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física (Artículo 15.4 eiusdem), y las cuales deben subsistir durante el tiempo de cumplimiento de la pena (Artículo 91 ibidem); lo que justifica desde el punto de vista de la idoneidad de la medida de alejamiento contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial en referencia, está dirigida a resguardar en el presente caso con mayor efectividad la integridad física de la víctima, visto que las medidas 3 y 5 del mismo artículo y Ley, perdieron su efectividad al haberse materializado por mas de un año el reingreso a la residencia común del penado, hecho ocurrido desde el 27 de julio de 2017.

En tal sentido, atendiendo al contexto señalado, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, atendiendo a la necesidad, idoneidad, urgencia proporcionalidad y finalidad es mantener vigentes las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que recurrida verifique el cumplimiento de la pena, en cuyo caso deberá declarar la extinción de las referidas medidas de protección y seguridad; en consecuencia, se revoca la medida de protección establecida en el numeral 5 del artículo 90 eiusdem; y confirma el cese de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 90 ibidem; todo en atención a la pérdida de la idoneidad y urgencia, y la Sentencia Vinculante Nº 311/2018 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2017, por la ciudadana EMELY MARGARITA RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.628.858, actuando en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el cese de la medida de protección contemplado en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS JOSE GOMEZ MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.084.433.

SEGUNDO: DE OFICIO REVOCA la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: DE OFICIO MANTIENE VIGENTE las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que el Tribunal de Ejecución verifique el cumplimiento de la pena, en cuyo caso deberá declarar su extinción, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA DELGADO DE CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CARRILLO
FACL/ODC/CJSO/ac.
Exp Nº : CA-3437-17 VCM